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CSJ - STP1714-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1714-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP1714-2022 Radicación n.° 121763 (Aprobación Acta No.29) Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todos de la ciudad de Bucaramanga, con ocasión a la acción de tutela 680013109005202100687 (en adelante acción de tutela 2021-00687). Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, el Banco Davivienda, el Representante Legal de DATACREDITO - SOCIEDAD EXPERIANCUI 11001020400020220016400 Rad. 121763 Omar David García Sarmiento Acción de Tutela COMPUTEC, y todas las partes e intervinientes en la acción de tutela 2021-00687.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados como consecuencia de los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por el

proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados como consecuencia de los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad , respectivamente, con ocasión de la acción de tutela 202100687. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el accionante presentó demanda constitucional contra el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión a la acción de tutela 2021-00069, en la cual, el juzgado accionado se abstuvo de dar apertura formal a la solicitud de incidente de desacato elevada por el accionante dentro de la misma. El asunto correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga 2CUI 11001020400020220016400 Rad. 121763 Omar David García Sarmiento Acción de Tutela que mediante fallo de primera instancia del 5 de octubre de 2021, negó el amparo solicitado por el señor GARCÍA SARMIENTO, al considerar que no se comprobaba la vulneración de derechos alegada por la parte accionante. Esta decisión fue apelada por la parte accionante, por

SARMIENTO, al considerar que no se comprobaba la vulneración de derechos alegada por la parte accionante. Esta decisión fue apelada por la parte accionante, por lo que, el día 12 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó el fallo impugnado. Por lo expuesto, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales “QUE FUERON VIOLENTADOS POR LA SALA PENAL, JUEZ 5 PENAL DE CONOCIMIENTO Y JUEZ 1 DE GARANTIAS,

QUE DESCONOCEN LO NORMADO PARA FAVORECER AL ACCIONADO

DATACREDITO EXPERIAN”.

Por consiguiente, solicita que se “ORDEN[E] DE FORMA INMEDIATA a la TITULAR DEL JUZGADO ACCIONADO que dentro las (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efectos el Auto del 14 de septiembre de 2021, por el que se abstuvo de abrir el incidente de desacato, en su lugar imprima a tal incidente el trámite de rigor. para que se Garantice el Cumplimiento del Fallo de tutela ya que No Existe Norma Procesal para fundamentar su ABSTENCION Y

NEGACION EN ABRIR Y TRAMITARLO FORMALMENTE.”

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga solicitó que sea declarado improcedente el amparo invocado, al 3CUI 11001020400020220016400 Rad. 121763

Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga solicitó que sea declarado improcedente el amparo invocado, al 3CUI 11001020400020220016400 Rad. 121763 Omar David García Sarmiento Acción de Tutela considerar que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante dentro del trámite constitucional de referencia. 2.- El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior de la acción de tutela 202100687. 3.- El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga manifestó que, el amparo se torna improcedente, al controvertir una decisión emitida al interior de un asunto constitucional debidamente culminado, y sin que se evidencie las reglas jurisprudenciales señaladas para su estudio excepcional en la misma sede. Resaltó que, “se puede desprender de las acciones desplegadas por el señor GARCÍA SARMIENTO, que pretende una vez más hacer uso desmedido de la acción de tutela conforme se pudo evidenciar, los cuales han conocido la temeridad con que opera este ciudadano, pues, debe precisarse además, que la negatividad expresada por EXPERIAN COLOMBIA S.A. (DATACRÉDITO) respecto de conciliar, está más que justificada, pues es un operador de la información y su misión institucional no le permite modificar y/o cambiar información en sus bases de datos sin que las fuentes de la información lo soliciten, siendo

justificada, pues es un operador de la información y su misión institucional no le permite modificar y/o cambiar información en sus bases de datos sin que las fuentes de la información lo soliciten, siendo lo procedente en este caso esgrimido por el señor GARCÍA SARMIENTO acudir ante los mecanismos ordinarios para intentar la conciliación añorada pero, ante la fuente de la información quien en últimas, es la competente para dicho trámite.” 4CUI 11001020400020220016400 Rad. 121763 Omar David García Sarmiento Acción de Tutela 4.- El Banco Davivienda aseveró que, no ha vulnerado garantía fundamental alguna del accionante, y resaltó que “derecho de petición y, por ende, se ha dado cumplimiento cabal a lo ordenado por el Juzgado Primero Penal Municipal Con Función De Control De Garantías De Bucaramanga en sentencia del 30 de julio de 2021, lo que impone concluir que los trámites de tutela 2021-00069 y 2021-00087 se ajustaron en debida forma de acuerdo con los parámetros establecidos para los trámites de esa naturaleza, dejando sin sustento las afirmaciones temerarias del actor en el sentido de que no hubo un trámite legal para la decisión de no abrir el incidente de desacato.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver

Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todos de la ciudad de Bucaramanga. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su 5CUI 11001020400020220016400 Rad. 121763 Omar David García Sarmiento Acción de Tutela prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. e. Que los accionantes identifique de manera 6CUI 11001020400020220016400 Rad. 121763 Omar David García Sarmiento Acción de Tutela razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra

en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 7CUI 11001020400020220016400 Rad. 121763 Omar David García Sarmiento Acción de Tutela b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el 1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 8CUI 11001020400020220016400 Rad. 121763 Omar David García Sarmiento Acción de Tutela juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la

Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»3. 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 3 Cfr. CC SU-1219 de 2001. 9CUI 11001020400020220016400 Rad. 121763 Omar David García Sarmiento Acción de Tutela Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015:

de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. 10CUI 11001020400020220016400 Rad. 121763 Omar David García Sarmiento Acción de Tutela

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. 10CUI 11001020400020220016400 Rad. 121763 Omar David García Sarmiento Acción de Tutela ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la solicitud de amparo interpuesta por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión de la acción de tutela 2021-00687, cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad. En el presente asunto, esta Sala debe aclarar que, por regla general, y en aras de evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede predicarse su procedencia, al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,

distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 11CUI 11001020400020220016400 Rad. 121763 Omar David García Sarmiento Acción de Tutela 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si

no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resalta la Sala) Por ello, la procedencia en estos casos no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica.

el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica. En el sub judice¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente 12CUI 11001020400020220016400 Rad. 121763 Omar David García Sarmiento Acción de Tutela a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. En el presente asunto, se observa que la demandante ataca los mencionados fallos constitucionales proferidos por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervención en sede de tutela. En efecto, los reparos a la decisión se limitan a exponer

circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervención en sede de tutela. En efecto, los reparos a la decisión se limitan a exponer un desacuerdo con el criterio jurídico acogido por los jueces de instancia, quienes, a su juicio, incurrieron en “vicio por el JUZGADO por darle total Credibilidad a los Argumentos Fraudulentos de DATACREDITO con los que afirma dio cumplimiento a la orden de tutela. Cosa totalmente alejada no solo de la realidad sino que no existe prueba que así lo determine.” 13CUI 11001020400020220016400 Rad. 121763 Omar David García Sarmiento Acción de Tutela Sin embargo, analizadas las sentencias proferidas en el trámite constitucional objeto de debate, observa esta Sala que los jueces de instancia concluyeron a partir de las pruebas aportadas para el estudio del amparo constitucional y revisadas las providencias de la acción de tutela 202100069, que no se advertía vía de hecho alguna en las mismas; y que estas son razonables, en la medida que obedecen a la labor hermenéutica propia del juez natural. Recuérdese que si bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional. Se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de

adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional. Se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios. Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se impone negar el amparo constitucional invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

14CUI 11001020400020220016400 Rad. 121763 Omar David García Sarmiento Acción de Tutela ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todos de la ciudad de Bucaramanga, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

15CUI 11001020400020220016400 Rad. 121763 Omar David García Sarmiento Acción de Tutela

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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