CSJ - STP1714-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1714-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP1714-2023 Radicación n°. 129053 Aprobado según acta n° 034 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en su condición de accionado, contra el fallo proferido el 27 de enero de 20231, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual amparó el derecho fundamental del accionante URIEL ARMANDO MARÍN CORREDOR y le ordenó dar respuesta a la solicitud que presentó vía correo electrónico ante ese despacho el 11 de diciembre de 2022.
2. Al presente trámite también fue vinculado como accionado el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 1 Expediente asignado por reparto al Magistrado Ponente el 13 de febrero de 2023.Radicado 11001220400020230012801
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCÓN
3. Refirió el demandante que, el 11 de diciembre de 2022, envió por correo electrónico a los Juzgados 16 y 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá un memorial a través del cual les solicitó ocultar del acceso al público «sus datos en el sistema de antecedentes judiciales».
4. Destacó que, a la fecha de radicación de la tutela, no ha recibido
de Seguridad de Bogotá un memorial a través del cual les solicitó ocultar del acceso al público «sus datos en el sistema de antecedentes judiciales».
4. Destacó que, a la fecha de radicación de la tutela, no ha recibido respuesta de las entidades convocadas, por lo que solicita se ampare su derecho fundamental de petición.
III. EL FALLO IMPUGNADO
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo respecto del Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por cuanto durante el trámite de la tutela dicho despacho demostró haber dado respuesta de fondo al requerimiento elevado por el actor. «14. Según prueba traslada por el J26EPMS, se acreditó que mediante auto del pasado 24 de enero ordenó al Centro de Servicio Administrativos expedir las respectivas comunicaciones informando a las autoridades que conocieron de la sentencia de libertad por pena cumplida y que le enviara una certificación del estado actual de las diligencias al actor.Radicado 11001220400020230012801
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15. Igualmente, ordenó el ocultamiento de las diligencias a la vista pública en el sistema de gestión quedando la información visible solo a las autoridades judiciales. Anexó constancia del envío por correo electrónico al accionante y al Centro de Servicios».
6. Respecto del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dio aplicación a la presunción de veracidad de que trata el
electrónico al accionante y al Centro de Servicios».
6. Respecto del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dio aplicación a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y concedió el amparo reclamado, en virtud a que el despacho guardó silencio durante el trámite de la tutela.
Sobre el particular, estimó: «16. De otro lado, el J16EPMS guardó silencio a pesar de estar debidamente notificado de la iniciación del proceso tutelar (correo electrónico del 24 de enero de 2023).
17. Esto permite inferir que es cierto que el pedido del ciudadano ante ese despacho no fue contestado, lo que obliga a conceder el amparo frente esta autoridad ante la evidente conculcación de sus derechos».
7. Consecuente con lo anterior, le ordenó a la mencionada autoridad judicial dar respuesta a la solicitud dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo.
IV. IMPUGNACIÓN
8. Inconforme con la decisión, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad bajo el argumento que sí dio respuesta a la demanda de tutela y, además, que con auto de 12 de enero de 2023 dioRadicado 11001220400020230012801
Número interno 129053 Impugnación de Tutela URIEL ARMANDO MARÍN CORREDOR 4 traslado a la petición del demandante a su homólogo 26, pues fue a ese despacho a quien correspondió la vigilancia de la sanción en el proceso cuyo ocultamiento pretendía el demandante (radicado 110016000019201113931).
despacho a quien correspondió la vigilancia de la sanción en el proceso cuyo ocultamiento pretendía el demandante (radicado 110016000019201113931).
V. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.Radicado 11001220400020230012801
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revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.Radicado 11001220400020230012801 Número interno 129053 Impugnación de Tutela
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12. A efectos de resolver el recurso, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto del derecho de postulación, para posteriormente referirse al caso en concreto.
a. Del derecho de postulación.
13. Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.
Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso2.
14. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
15. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien 2 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.Radicado 11001220400020230012801
Número interno 129053 Impugnación de Tutela URIEL ARMANDO MARÍN CORREDOR 6 puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
16. De ese modo, la solicitud de ocultamiento al público elevada por el accionante no constituye un derecho de petición como tal, sino el
propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
16. De ese modo, la solicitud de ocultamiento al público elevada por el accionante no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso.
b. Del hecho superado.
17. Ha señalado la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.
Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el términoRadicado 11001220400020230012801 Número interno 129053 Impugnación de Tutela URIEL ARMANDO MARÍN CORREDOR 7 de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»3
que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»3 c. Análisis del caso en concreto.
18. De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, concluye esta Sala lo siguiente: i) Que el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sí dio respuesta y se opuso a demanda de tutela, pronunciamiento que efectuó a través de oficio No. 058 de 2023, enviado el 24 de enero de 2023 al correo electrónico del juez de primera instancia
des15sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Dentro de los documentos que anexó obra copia del auto de 12 de enero de 2023, por medio del cual dio traslado de la petición del demandante a su homólogo 26 de esta ciudad. ii) Que la pretensión del demandante fue debidamente atendida por el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que con auto de 24 de enero de 2023 dispuso el ocultamiento al público de los datos consignados a nombre MARÍN CORREDOR en el proceso 11001600001920111393, y ordenó al Centro de Servicios Administrativos de esta ciudad que librara las comunicaciones correspondientes para informar el cumplimiento de la pena a las 3 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado 11001220400020230012801
correspondientes para informar el cumplimiento de la pena a las 3 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado 11001220400020230012801 Número interno 129053 Impugnación de Tutela URIEL ARMANDO MARÍN CORREDOR 8 autoridades que fueron enteradas de la sentencia. De todo lo anterior dispuso comunicar al accionante.
19. De lo expuesto, se evidencia que la pretensión del actor, reclamada por esta vía constitucional, quedó satisfecha por la actuación adelantada por el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá
20. Bajo ese panorama, se observa que se cumplen los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
21. Por lo anterior, se revocará parcialmente el fallo impugnado, para en su lugar declarar improcedente la tutela en contra del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Revocar parcialmente el fallo impugnado.
2. Declarar improcedente la tutela en contra del Juzgado 16 de
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Revocar parcialmente el fallo impugnado.
2. Declarar improcedente la tutela en contra del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
3. Confirmar en lo demás la decisión recurrida.Radicado 11001220400020230012801
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4. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria