CSJ - STP17140-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17140-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP17140-2021 Radicación n° 120836 Acta No 321 Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por Paul Ferney Rodríguez Valderrama, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad, libertad, contradicción y debido proceso, trámite que se hizo extensivo al Consejo Superior de laCUI 11001020400020210245000 N.I. 120836 Tutela A/. Paul Ferney Rodríguez Valderrama Judicatura, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 504506108633-2013-80039-01, y al Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. LA DEMANDA La petición se amparo se sustenta en los siguientes hechos: Paul Ferney Rodríguez Valderrama se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de la pena a él impuesta mediante sentencia de 9 de septiembre de 2013, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare dentro del proceso penal 20138003901, determinación en la cual le impuso 94 meses y 15 días de prisión tras hallarlo penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,
Guaviare dentro del proceso penal 20138003901, determinación en la cual le impuso 94 meses y 15 días de prisión tras hallarlo penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Dicha determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 12 de junio de 2019. El accionante solicitó la redosificación de su pena al Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y este, en auto de 6 de julio de 2020 la negó, por lo que, a través de su apoderado, el sancionado elevó recurso de apelación contra dicha determinación. 2CUI 11001020400020210245000 N.I. 120836 Tutela A/. Paul Ferney Rodríguez Valderrama El conocimiento de la alzada, correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, Corporación que conoce de la misma desde el 6 de noviembre de 2020, sin que a la fecha se haya proferido decisión de fondo, lo cual, arguye, transgrede 154-3 de la Ley 270 de 1996. Con fundamento en lo anterior, solicita i) la protección de los derechos fundamentales demandados y, consecuente con ello, ii) se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio resuelva de manera inmediata el recurso de apelación interpuesto y iii) se ordene en este trámite compulsar copias disciplinarias en contra del magistrado integrante de la Corporación demandada.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Procurador 148 Judicial II Penal de San José del
compulsar copias disciplinarias en contra del magistrado integrante de la Corporación demandada.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Procurador 148 Judicial II Penal de San José del Guaviare, manifestó que no tuvo conocimiento previamente de la situación indicada en el libelo, y que, en todo caso, carece de legitimación en la causa por pasiva.
2. En similar sentido intervino la Procuradora Judicial I 261 de Bogotá, al indicar que no ha conculcado los derechos del actor.
3. La Juez 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, inicialmente, resumió las actuaciones que ha desplegado en la vigilancia de la pena asignada al accionante por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San
3CUI 11001020400020210245000 N.I. 120836 Tutela A/. Paul Ferney Rodríguez Valderrama José del Guaviare, destacando que, en efecto, emitió el auto de 6 de julio de 2020 negando una solicitud del actor para que se redosificacara su pena, contra el cual, el actor impetró recurso de apelación y se remitió el asunto al Tribunal de Villavicencio mediante oficio de 1 de octubre de 2020, sin que tenga conocimiento de que el mismo se haya resuelto. De otra parte, indicó que no existen requerimientos del demandante que se encuentren pendientes por resolver. Luego, complementó su respuesta -6 de diciembre de 2021-, aduciendo que la remisión del asunto al Tribunal Superior de Villavicencio, ocurrió por error, razón por la cual, en auto de la misma fecha, solicitó a ese cuerpo colegiado enviar el proceso al Tribunal de Bogotá.
2021-, aduciendo que la remisión del asunto al Tribunal Superior de Villavicencio, ocurrió por error, razón por la cual, en auto de la misma fecha, solicitó a ese cuerpo colegiado enviar el proceso al Tribunal de Bogotá.
4. La titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, resumió la actuación penal e indicó que no le asiste legitimidad en la causa por pasiva ni ha vulnerado los derechos del actor.
5. El Magistrado a cargo del asunto en la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, informó en una primera respuesta que, efectivamente, el 7 de noviembre de 2020 ingresó al despacho el proceso seguido en contra del demandante para resolver el recurso de apelación interpuesto por su defensor contra el auto de 6 de julio del mismo año, el cual se sometió a turno teniendo en cuenta el término en que se resuelven los asuntos, por lo que, le
4CUI 11001020400020210245000 N.I. 120836 Tutela A/. Paul Ferney Rodríguez Valderrama corresponde el turno 20 para tomar una determinación y que esta «se adoptará a la mayor brevedad posible». Adicionalmente, argumentó que la mora cuestionada por el accionante se ha generado debido a la excesiva carga laboral de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, que, para el caso de ese despacho, asciende a más de 400 procesos que impide resolver los asuntos con la celeridad deseada, sumado a las acciones constitucionales asignadas a diario, cuyas decisiones deben adoptarse dentro de los
procesos que impide resolver los asuntos con la celeridad deseada, sumado a las acciones constitucionales asignadas a diario, cuyas decisiones deben adoptarse dentro de los términos legales, al igual que los asuntos que tienen prelación, como aquellos en donde existe riesgo de prescripción, pena cumplida, y los autos interlocutorios con persona privada de la libertad que pueden devenir en libertad por el vencimiento de los términos. Carga laboral que no encuentra disminución a pesar de que se designó un nuevo magistrado y otro de descongestión por parte del Consejo Superior de la Judicatura conforme al Acuerdo PCSJA20-11650 de 28 de octubre de 2020, a los cuales se les asignaron 120 y 70 procesos, respectivamente. Por esas razones, pidió se niegue el amparo deprecado por el accionante con sustento en que no ha vulnerado sus garantías y, además, en las sentencias de la Corte con radicaciones 82917 de 26 de noviembre de 2015 y 102783 de 5 de febrero de 2019, proferidas en asuntos similares, y la providencia CC-T-099-21. 5CUI 11001020400020210245000 N.I. 120836 Tutela A/. Paul Ferney Rodríguez Valderrama Contestación que fue complementada, en la presente calenda, para señalar que, al momento de discutirse el proyecto de decisión, la Sala detectó que carecía de competencia para conocer de la apelación, razón por la cual, según quedara consignado en el acta de discusión se dispuso
proyecto de decisión, la Sala detectó que carecía de competencia para conocer de la apelación, razón por la cual, según quedara consignado en el acta de discusión se dispuso el envío inmediato del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
6. La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, argumentó que no posee competencia para resolver la solicitud del accionante, sino que tal responsabilidad es exclusiva del Tribunal demandado.
En todo caso, agregó que, frente a dicha Corporación, se han tomado diferentes medidas permanentes y transitorias, para disminuir su congestión y propender por una justicia pronta y oportuna, dentro de la cuales, destacó las siguientes: i) Mediante Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, se dispuso crear de manera permanente un cargo de abogado asesor grado 23 en cada uno de los tres despachos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio. ii) Por medio del Acuerdo PCSJA20-11650 de 28 de octubre de 2020, se creó un despacho permanente de magistrado en la Sala Penal del Tribunal Superior de 6CUI 11001020400020210245000 N.I. 120836 Tutela A/. Paul Ferney Rodríguez Valderrama Villavicencio, conformado por un magistrado, un auxiliar judicial grado 1 y un abogado asesor grado 23, a partir de 3 de noviembre de 2020.
Tutela A/. Paul Ferney Rodríguez Valderrama Villavicencio, conformado por un magistrado, un auxiliar judicial grado 1 y un abogado asesor grado 23, a partir de 3 de noviembre de 2020. iii) La magistrada titular de dicho despacho, comenzó a ejercer sus funciones el 11 de febrero de 2021, por lo que, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta emitió el acuerdo CSJMEA21-18 de 17 de febrero de 2021, y de acuerdo con la carga laboral con la que quedaron los despachos judiciales nuevos como antiguos, ordenó una redistribución equitativa de los asuntos, y con base en esos criterios ordenó la remisión de un número total de 231 procesos de Ley 906 de 2004 y 119 de Ley 600 de 2000. iv) Mediante el Acuerdo PCSJA20-11486 de 2020 dispuso crear con carácter transitorio, a partir del 3 de febrero al 30 de junio de 2020, un cargo de auxiliar judicial grado 1 para para el despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el cual fue prorrogado en el Acuerdo PCSJA20-11578 de 2020, hasta el 11 de diciembre de 2020. v) Con el Acuerdo PCSJA21-11766 de 11 de marzo de 2021, se creó transitoriamente, desde el 15 de marzo y hasta el 10 de diciembre de 2021, un despacho de magistrado en la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito
de 2021, se creó transitoriamente, desde el 15 de marzo y hasta el 10 de diciembre de 2021, un despacho de magistrado en la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, conformado por un (1) cargo de Magistrado y un (1) cargo de Auxiliar Judicial Grado 01. 7CUI 11001020400020210245000 N.I. 120836 Tutela A/. Paul Ferney Rodríguez Valderrama Medidas que implica la existencia actual de cinco magistrados de la Sala Penal demandada, de acuerdo con el reporte de estadística de enero a septiembre de 2021, lo que ha tenido resultados positivos en el propósito de disminuir la congestión judicial en el Tribunal demandado. Concluyó argumentando, entonces, que el Consejo Superior de la Judicatura ha implementado las medidas de descongestión que se encuentran a su alcance, con el objeto de agilizar los procesos en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, atendiendo la restricción presupuestal que afecta el sector justicia y que, en ese norte, en el anteproyecto presentado para la vigencia de 2022, se incluyó la necesidad de seguir con el fortalecimiento del servicio de dicha Corporación judicial, con la creación de un nuevo despacho de magistrado.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del
asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
8CUI 11001020400020210245000 N.I. 120836 Tutela A/. Paul Ferney Rodríguez Valderrama cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, la queja del accionante radica, básicamente, en la no resolución del recurso de apelación interpuesto frente al auto de 6 de julio de 2020 emitido por el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante el cual negó una solicitud de aquel para que se redosificara su pena, actuación que cursa en la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio desde el 7 de noviembre del mismo año, situación que, en su sentir, constituye una mora injustificada que transgrede los derechos fundamentales cuya protección reclama.
Penal del Tribunal Superior de Villavicencio desde el 7 de noviembre del mismo año, situación que, en su sentir, constituye una mora injustificada que transgrede los derechos fundamentales cuya protección reclama.
4. Frente a tal cuestionamiento, se hace preciso señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: 9CUI 11001020400020210245000 N.I. 120836 Tutela A/. Paul Ferney Rodríguez Valderrama “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una
actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y 10CUI 11001020400020210245000 N.I. 120836 Tutela A/. Paul Ferney Rodríguez Valderrama publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución ” (CC
10CUI 11001020400020210245000 N.I. 120836 Tutela A/. Paul Ferney Rodríguez Valderrama publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución ” (CC T-429 de 2005.)
5. En el caso sub examine, si bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de su interés, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción constitucional intente que se le ordene al juez colegiado fallarla de manera preferente desconociendo el orden establecido para tal fin 1, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación.
Una intromisión como la que pretende la libelista por parte del juez de tutela vulneraría, sin lugar a dudas, el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondría que, sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del mecanismo constitucional. La Corte Constitucional en sentencia CCT-133A/07frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: 1 ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS . Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal (…) La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.
que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal (…) La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden. 11CUI 11001020400020210245000 N.I. 120836 Tutela A/. Paul Ferney Rodríguez Valderrama (…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas
oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva. El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema. De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera2. 2Ibídem. 12CUI 11001020400020210245000 N.I. 120836 Tutela
acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera2. 2Ibídem. 12CUI 11001020400020210245000 N.I. 120836 Tutela A/. Paul Ferney Rodríguez Valderrama Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra el análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global del procedimiento; y (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
6. En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, sin que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio sea la excepción, lo cual se deja entrever de la respuesta a la tutela del magistrado integrante de esa Corporación, cuyos a rgumentos, como ya
diferentes despachos judiciales, sin que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio sea la excepción, lo cual se deja entrever de la respuesta a la tutela del magistrado integrante de esa Corporación, cuyos a rgumentos, como ya se advirtieran, desestiman que la tardanza en la que ha incurrido el Tribunal Superior de Villavicencio para atender el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 6 de julio 13CUI 11001020400020210245000 N.I. 120836 Tutela A/. Paul Ferney Rodríguez Valderrama de 2020 emitido por el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante el cual negó la redosificación de su pena, sea producto de una inactividad injustificada del accionado, sino que se debe a una suma de circunstancias que han desembocado en una alta congestión judicial, cuya consecuencia inevitable es el retraso en la toma de decisiones. Que de hecho, como se puso en conocimiento de la Corte, ha sido el fundamento para la adopción de medidas permanentes y transitorias para combatir el fenómeno estudiado por el Consejo Superior de la Judicatura, así, mediante Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020, creó un cargo de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para completar un total de cuatro (4) despachos permanentes de la Sala Penal, al igual que un despacho de descongestión, lo cual supone una redistribución del inventario de procesos y una consecuente disminución de la carga efectiva de cada uno de los despachos preexistentes.
la Sala Penal, al igual que un despacho de descongestión, lo cual supone una redistribución del inventario de procesos y una consecuente disminución de la carga efectiva de cada uno de los despachos preexistentes. En ese sentido, encuentra la Sala que es comprensible la demora en la que ha incurrido la autoridad colegiada demandada para estudiar la apelación que acá se reclama, pues como ya se advirtió, han sido diversas circunstancias las que han impedido el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, ya que se ha superado la capacidad humana de los funcionarios que tienen a su cargo la resolución del asunto acá reseñado. 14CUI 11001020400020210245000 N.I. 120836 Tutela A/. Paul Ferney Rodríguez Valderrama De allí que el quejoso, en principio, debiera aguardar el turno correspondiente para obtener su decisión en el caso sometido al escrutinio de las autoridades judiciales; pues en el anterior panorama, no aparecía procedente la acción de tutela para alterar el orden de egreso de los procesos dispuesto.
7. A lo que se suma que, conforme con las respuestas adicionales allegadas por el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, aun cuando no se ha desatado el recurso de la defensa, ya se adoptaron medidas remediando la situación que se constató durante el trámite constitucional, esto es, la remisión indebida del asunto al Tribunal Superior de Villavicencio, cuando en rigor
desatado el recurso de la defensa, ya se adoptaron medidas remediando la situación que se constató durante el trámite constitucional, esto es, la remisión indebida del asunto al Tribunal Superior de Villavicencio, cuando en rigor corresponde a su homólogo de la capital del país. En efecto, por requerimiento del despacho del magistrado ponente se requirió al Juzgado 23 de Ejecución de Penas de Bogotá y al Tribunal de Villavicencio a efectos de que ampliaran sus respectivos informes para conocer las razones por las cuales el expediente fue remitido a un distrito judicial diferente al del juzgado de primer grado.
7.2. Así, la Juez titular de ese despacho agregó que remitió el expediente a la Corporación referida por una equivocación en el trámite de la apelación, por lo que, en auto 15CUI 11001020400020210245000 N.I. 120836 Tutela A/. Paul Ferney Rodríguez Valderrama de la fecha 3, solicitó al Tribunal de Villavicencio enviar el expediente a su par de Bogotá.
7.3. Por su parte, el Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal demandado aumentó su informe en lo siguiente:
«…en la fecha se registró proyecto de decisión dentro del proceso No. 50450 61 08 633 2013 80039 01 que cursó contra el señor Paul Ferney Rodríguez Valderrama, no obstante, el mismo no fue aprobado por la Sala de decisión tras constatarse que el Tribunal Superior de Villavicencio carece de competencia para desatar la alzada como quiera
contra el señor Paul Ferney Rodríguez Valderrama, no obstante, el mismo no fue aprobado por la Sala de decisión tras constatarse que el Tribunal Superior de Villavicencio carece de competencia para desatar la alzada como quiera que en la actualidad la ejecución de la pena impuesta a Paul Ferney Rodríguez Valderrama es vigilada por el Juez 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, siendo en consecuencia, el superior funcional de dicho despacho el competente para pronunciarse en segunda instancia respecto de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 6 de julio de 2020 que negó la redosificación de la pena impuesta.» (Negrilla original)
Por tal razón, indicó el funcionario, ordenó la remisión inmediata en auto de trámite de 6 de diciembre de 2021, del que adjuntó su correspondiente copia4.
7.4. Luego, considera la Corte que, aun cuando no se ha desatado el recurso, pues la decisión que adoptó la Sala fue disponer la remisión del proceso al superior funcional de funcionario que había desatado la postulación de redosificacion de pena en sede de ejecución de penas, el tiempo que tomó esta determinación, estaría explicado en la 3 Allegado en PDF de 1 folio. 4 Cfr. documento PDF en 2 folios. 16CUI 11001020400020210245000 N.I. 120836 Tutela A/. Paul Ferney Rodríguez Valderrama denotada congestión que actualmente aqueja la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, como quedara previamente justificado.
N.I. 120836 Tutela A/. Paul Ferney Rodríguez Valderrama denotada congestión que actualmente aqueja la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, como quedara previamente justificado.
8. Conforme con lo anterior se denegará el amparo pretendido.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE Primero.- Negar el amparo constitucional invocado por Paul Ferney Rodríguez Valderrama. Segundo.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 17CUI 11001020400020210245000 N.I. 120836 Tutela A/. Paul Ferney Rodríguez Valderrama
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18