CSJ - STP17140-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17140-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17140-2022 Radicación 126080 Acta N° 232 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación propuesta por FLOR EMMA BONILLA, contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2022 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 6º Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario promovido por Rosa Isabel Grannobles contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.CUI 11001020500020220099202
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
FLOR EMMA BONILLA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala de primera instancia así: La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en busca de la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Expresó que Rosa Isabel Grannobles promovió proceso ordinario contra Colpensiones para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Alfredo César Díaz Plaza, litigio al que se le vinculó como litisconsorte necesario, de ahí que descorrió traslado, se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de «falta de legalidad en el contrato de matrimonio»;
Plaza, litigio al que se le vinculó como litisconsorte necesario, de ahí que descorrió traslado, se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de «falta de legalidad en el contrato de matrimonio»; además, dijo que, en el interrogatorio rendido por la cónyuge, aquella aceptó su relación con el causante. Manifestó que el juzgado profirió sentencia y condenó al pago del 50% de la prestación (51% para ella y el 49% para Rosa Isabel Grannobles de ese porcentaje), en tanto la otra parte fue otorgada a un hijo invalido del causante; que, contra esa decisión, esta última interpuso recurso de apelación y, después de 4 años, el tribunal accionado, el 10 de diciembre de 2021, revocó lo atinente a la proporción de la prestación y le otorgó el 50% en su totalidad a la recurrente, porque indicó que la aquí tutelante no acreditó el tiempo de convivencia exigido en la ley para ser acreedora del beneficio. Insistió en que Alfredo César Díaz Plaza convivió simultáneamente con sus dos compañeras, pero que fue ella la que «soportó las infidelidades de su compañera (sic) porque lo amaba y que con el tiempo aceptó esta infidelidad, pero tal hecho no puede ir en contravía con su derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su compañero»; que en las pruebas aportadas, se encontraba un dictamen sobre la pérdida de la capacidad mental del pensionado, por lo que no existía duda que el
sobrevivientes de su compañero»; que en las pruebas aportadas, se encontraba un dictamen sobre la pérdida de la capacidad mental del pensionado, por lo que no existía duda que el matrimonio celebrado entre él y Rosa Isabel Grannobles se encontraba viciado, hecho que fue pasado por alto por el juez de segundo grado. Finalmente, afirmó que la decisión del tribunal la ponía en «un alto grave (sic) de vulnerabilidad», ya que tenía 75 años de edad y su compañero era el que velaba por su mínimo vital. Por lo expuesto, solicitó se conceda el amparo deprecado y se ordene a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que «modifique su decisión contenida 2CUI 11001020500020220099202
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA FLOR EMMA BONILLA en la sentencia No. 221 del 10 de diciembre de 2021» y, en su lugar, «se sirva valorar las pruebas aportadas con la contestación de la demanda» y le reconozca el derecho pensional.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 19 de julio de 2022, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali hizo un recuento de la decisión impugnada e informó que contra la misma la parte afectada no interpuso el recurso extraordinario de casación.
Seguidamente, defendió la legalidad del fallo e indicó
recuento de la decisión impugnada e informó que contra la misma la parte afectada no interpuso el recurso extraordinario de casación. Seguidamente, defendió la legalidad del fallo e indicó que con él no se vulneraron las prerrogativas constitucionales de la accionante; por tanto, solicitó se declare improcedente el mecanismo de amparo.
2. A su turno, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, luego de citar los antecedentes procesales del caso, advirtió que la acción no cumple con las causales de procedibilidad contra providencias judiciales que permitan revocar la decisión del tribunal, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, aunada la inexistencia del hecho vulnerador.
3. El Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cali refirió que tramitó el proceso con radicado No.
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA FLOR EMMA BONILLA 76001310500620140086000, que culminó con sentencia del 28 de junio de 2017, la cual fue revocada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese distrito. Con la respuesta aportó el link que contiene el expediente digital. Mediante fallo del 27 de julio de 2022, la Sala de Casación Laboral no encontró satisfecho el requisito de subsidiariedad de la petición de amparo, toda vez que la
Mediante fallo del 27 de julio de 2022, la Sala de Casación Laboral no encontró satisfecho el requisito de subsidiariedad de la petición de amparo, toda vez que la accionante no presentó pretensiones, excepciones ni pruebas en la primera instancia, pues la contestación no fue tenida en cuenta por ser extemporánea; además, no interpuso el recurso de casación que procedía contra la providencia censurada. Dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991, la señora FLOR EMMA BONILLA impugnó la decisión. En sustento, advirtió que no es admisible que el tribunal afirme la ausencia de medios de convicción por parte de la litisconsorte (hoy impugnante), cuando es claro que tiene derecho a la prestación reclamada. Seguidamente, expresó que se abstuvo de interponer el recurso extraordinario porque la cuantía de la pensión de que trata el art. 338 del CGP no se cumple en el presente caso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA FLOR EMMA BONILLA Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra
FLOR EMMA BONILLA Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral.
2. Pretende la accionante someter la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Cali, en el proceso laboral 76001310500620140086000, a un nuevo control por parte del juez constitucional, pues advierte que la providencia judicial adolece de defectos fácticos y sustantivos que violan sus prerrogativas superiores, además de que se desconoce el precedente jurisprudencial y hay una indebida aplicación de la normatividad, que llevaron a negar el porcentaje de la pensión de sobrevivientes reclamada, reconocido a su favor en primera instancia, para otorgarlo a la cónyuge de quien en vida, asegura, fue su compañero permanente.
Para el caso, no hay duda de que FLOR EMMA BONILLA desconoció la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, como atinadamente expuso la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, puesto que contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, sin que así lo hiciera, siendo ese el medio defensivo idóneo llamado para controvertir la sentencia del ad quem. Con todo, en gracia de discusión y de admitirse que en su caso no se satisface la cuantía para recurrir en casación -lo cual no es así-, lo cierto es que la ciudadana actora sí tuvo
Con todo, en gracia de discusión y de admitirse que en su caso no se satisface la cuantía para recurrir en casación -lo cual no es así-, lo cierto es que la ciudadana actora sí tuvo 5CUI 11001020500020220099202
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA FLOR EMMA BONILLA la oportunidad de acudir a tiempo al proceso ordinario laboral que ahora discute por esta vía excepcional, para oponerse a las pretensiones, presentar excepciones y aportar los medios de convicción necesarios que permitieran el análisis de su situación particular. Sin embargo, en el expediente obra constancia de que la contestación a la demanda se produjo de forma extemporánea, por lo que la Sala accionada halló un vicio de congruencia según lo reglado en el art. 282 del Código General del Proceso, puesto que la primera instancia se ocupó de estudiar el derecho pensional de la litisconsorte sin que ésta hubiera participado del debate, lo cual desbordó la competencia del juzgado que estaba llamado a conocer únicamente la pretensión puesta a su consideración; de ahí que el tribunal concluyó que “ condenar a Colpensiones por algo que nunca se le exigió constituye solo un acto sorpresivo del cual no tuvo la oportunidad de defenderse”. Por consiguiente, la accionante omitió el uso de los mecanismos judiciales de defensa al interior del proceso, como viene de verse y, por tanto, desechó la oportunidad de promover a su favor los medios idóneos, con los cuales habría
Por consiguiente, la accionante omitió el uso de los mecanismos judiciales de defensa al interior del proceso, como viene de verse y, por tanto, desechó la oportunidad de promover a su favor los medios idóneos, con los cuales habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite, discusión que pretende revivir, sin que esto sea posible, dado que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; ( ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la 6CUI 11001020500020220099202
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA FLOR EMMA BONILLA protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Por ende, la solicitud resulta improcedente acorde con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Al respecto, habrá de indicarse que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las providencias expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y es que, precisamente, uno de los presupuestos de
tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las providencias expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y es que, precisamente, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial, dado que es ante el fallador natural donde el peticionario puede plantear sus desavenencias y expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas
(CC SU-041-2018).
En esa línea de pensamiento, es nítido que no se advierte una vía de hecho en la decisión emitida por el Tribunal Superior de Cali que habilite la procedencia del amparo. Lo que se observa, sin lugar a equívocos, es la discrepancia frente a la interpretación de una norma, la valoración probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a la misma la promotora del resguardo desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la que 7CUI 11001020500020220099202
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA FLOR EMMA BONILLA arribó la autoridad accionada, al considerar que no había lugar a declarar el derecho prestacional reclamado por la demandante. De manera que, de las argumentaciones de la impugnante, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio, en atención a que, en efecto, no se evidencia que en la decisión censurada
impugnante, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio, en atención a que, en efecto, no se evidencia que en la decisión censurada se configure alguno de los defectos específicos que hacen viable la intervención constitucional. Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas de la interesada, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues para llegar a la determinación atacada, el fallador de segundo grado estudió el acontecer fáctico presentado en la demanda, el discurrir procesal surtido en la primera instancia, la conclusión a la cual allí se arribó, para enseguida analizar el ordenamiento normativo regulador del asunto laboral. Lo dicho denota que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la gestora del resguardo a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que ésta se comparta o no. 8CUI 11001020500020220099202
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA FLOR EMMA BONILLA Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA FLOR EMMA BONILLA Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 27 de julio de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo reclamado por FLOR EMMA BONILLA, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10