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CSJ - STP17141-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17141-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP17141-2021 Radicación n° 120890 Acta No. 327 Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por ERIKA ELIZABETH PICO GARCÍA, contra el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justiciapor la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, petición, igualdad y dignidad humana. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo se compendian en los siguientes hechos:11001023000020210204600 NI 120890 Tutela Primera instancia Erika Elizabeth Pico García

1. Señala la demandante que es estudiante de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Boyacá, sede Sogamoso, que culminó el pénsum académico el 19 de junio de 2020 e inició la judicatura como opción de grado en el Instituto de Tránsito y Transporte de dicha ciudad.

2. El 10 de octubre de 2021 realizó la solicitud de la práctica jurídica a través de la página de la Rama Judicial y, el 11 de ese mismo mes envió la documentación respectiva, los que nuevamente remitió el 13 de octubre al constatar que no había escaneado una parte de las resoluciones relacionados con la judicatura.

3. Después de distintos mensajes dirigidos a la entidad encargada de decidir su solicitud, el 16 de noviembre último

no había escaneado una parte de las resoluciones relacionados con la judicatura.

3. Después de distintos mensajes dirigidos a la entidad encargada de decidir su solicitud, el 16 de noviembre último fue informada que la misma se hallaba radicada y en estudio por parte del personal encargado.

4. Informa que desde el 17 de noviembre de 2021, la Coordinadora de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Boyacá, la ha requerido para que allegue los documentos de grado, pero está a la espera de la resolución de su judicatura por parte del Consejo Superior de la

Judicatura.

5. Con base en lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, consecuente con ello, se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados dar respuesta de fondo a su solicitud expidiendo la resolución correspondiente a la práctica de la judicatura.

211001023000020210204600 NI 120890 Tutela Primera instancia Erika Elizabeth Pico García

RESPUESTAS

La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia aduce que el aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales de abogados, las que sobrepasan la capacidad operativa de la entidad con los recursos disponibles, aunado a las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el Covid-19, esa Unidad gestiona tales requerimientos en orden de llegada al correo institucional designado para ese efecto y por ese mismo medio notifica las

administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el Covid-19, esa Unidad gestiona tales requerimientos en orden de llegada al correo institucional designado para ese efecto y por ese mismo medio notifica las decisiones respectivas y envía las tarjetas profesionales de abogado a la dirección del domicilio registrado en la solicitud. En el caso de la demandante, sostiene que, acorde con los documentos aportadas, se expidió la Resolución No. 8290 de 2021 por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica, de lo cual fue informada mediante oficio remitido al correo electrónico por ella suministrado. Acorde con lo anotado, considera que no existe violación a ningún derecho fundamental por parte de esa Unidad y por lo tanto la petición de amparo debe denegarse por tratarse de un hecho superado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1.

311001023000020210204600 NI 120890 Tutela Primera instancia Erika Elizabeth Pico García del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub examine, conforme con la respuesta emitida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se desprende que la pretensión de la accionante ha sido resuelta, en razón a que, mediante Resolución 8290 del 24 de noviembre de 2021 se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica.

4. Significa lo anterior que se presenta una carencia actual de objeto, por hecho superado, con ocasión de la referida actuación por parte de la entidad accionada. 4.1. Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo

siguiente: 411001023000020210204600 NI 120890 Tutela Primera instancia Erika Elizabeth Pico García «La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.

de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:

se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’» (Subrayado y negrilla fuera de texto).

511001023000020210204600 NI 120890 Tutela Primera instancia Erika Elizabeth Pico García 4.2. Lo anterior en atención a que a través de la Resolución 8290 del 24 de noviembre de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 1, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales, resolvió: “ARTÍCULO 1º: Reconocer la práctica Jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a ERIKA ELIZABETH PICO GARCÍA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1057594897, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD DE BOYACÁ.” Conforme lo informa la entidad, mediante oficio 8290

ciudadanía No. 1057594897, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD DE BOYACÁ.” Conforme lo informa la entidad, mediante oficio 8290 del 24 de noviembre de 2021 2, se notificó a la peticionaria, vía correo electrónico3, la decisión adoptada y se allegó copia de la aludida resolución. 4.3. De manera que, confrontada la actuación efectuada por la entidad accionada con la pretensión de la demandante, se constata que el objeto que dio lugar a la presente acción se encuentra satisfecho pues, como se desprende del expediente, la demanda de amparo estaba dirigida a que se efectuara el reconocimiento de la práctica jurídica, a lo cual se procedió, actuación de la cual la interesada fue debidamente informada, como se expuso en precedencia. 4.4. Así las cosas, dado que la entidad demandada emitió pronunciamiento y comunicó a la promotora la 1 Anexo 2. Resolución 8290 de 2021.pdf 2 Anexo 3. Oficio No 8290 de 2021.pdf 3 Anexo 4. Correo remite resolución y oficio 8290 ERIKA ELIZABETH PICO GARCÍA 611001023000020210204600 NI 120890 Tutela Primera instancia Erika Elizabeth Pico García decisión adoptada durante el trámite de la presente acción 4, significa que la omisión reprochada ya fue resuelta, y consecuente con ello, la tutela carece de objeto al h aberse realizado su propósito, de manera que cualquier

significa que la omisión reprochada ya fue resuelta, y consecuente con ello, la tutela carece de objeto al h aberse realizado su propósito, de manera que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane.

5. Con base en lo anterior, el amparo deprecado será denegado, por haberse colmado la situación fáctica que lo determinó.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR la acción de tutela invocada por Erika Elizabeth Pico García, al haberse superado el hecho que la originó. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. 4 La demanda fue radicada el 19 de noviembre de 2021 711001023000020210204600 NI 120890 Tutela Primera instancia Erika Elizabeth Pico García Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8

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