CSJ - STP17141-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17141-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente
STP17141-2024 Tutela de 1.a instancia n. o 140526 Acta n. o 251
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por BARBARA VILLAMIL Y WILSON JAVIER VILLAMIL, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad, y las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 110013105015 20180029300.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia Radicado 140526 CUI 11001020400020240211800 Barbara Villamil y Wilson Javier Villamil 2 BARBARA VILLAMIL Y WILSON JAVIER VILLAMIL suscribieron contrato de trabajo verbal con Eduardo Villate Bobadilla. La primera, desde el 1º de enero de 1994 hasta el 13 de febrero de 2018. El segundo, desde el 10 de agosto del 2007 hasta el 13 de febrero de 2018.
Posteriormente, los accionantes promovieron proceso ordinario laboral en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, en su calidad de heredero de Eduardo Villate Bobadilla y demás herederos determinados e indeterminados, para que se declarara la existencia de ambas relaciones laborales.
laboral en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, en su calidad de heredero de Eduardo Villate Bobadilla y demás herederos determinados e indeterminados, para que se declarara la existencia de ambas relaciones laborales. Solicitaron que se ordenara el pago del auxilio de cesantías con sus intereses y la sanción por no pago oportuno, la prima de servicios, vacaciones, trabajo suplementario, devolución de aportes a seguridad social, y demás indemnizaciones por no suministrar dotación para el ejercicio de sus labores. A la demanda anexaron un documento del 20 de septiembre del 2017, en el que el empleador confesó adeudarles «todas las prestaciones sociales desde que iniciaron su trabajo hasta el día de hoy».
El 4 de mayo de 2021, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá declaró la existencia de las relaciones laborales. En consecuencia, ordenó el pago de aportes a seguridad social de ambos trabajadores, las cesantías, con sus intereses y la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la prima de servicios y de vacaciones desde el 13 de febrero del año 2018 y hasta su momento efectivo de pago.
Inconformes con lo decidido los demandantes apelaron. El 30 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de BogotáTutela de primera instancia Radicado 140526 CUI 11001020400020240211800 Barbara Villamil y Wilson Javier Villamil 3 modificó la decisión de primera instancia y varió los rubros de las condenas.
Radicado 140526 CUI 11001020400020240211800 Barbara Villamil y Wilson Javier Villamil 3 modificó la decisión de primera instancia y varió los rubros de las condenas.
En desacuerdo, los demandantes recurrieron en casación. El 24 de octubre de 2023, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte no casó la sentencia de segundo grado.
BARBARA VILLAMIL Y WILSON JAVIER VILLAMIL consideran que esta última decisión vulnera sus derechos fundamentales. Aseguraron que la Sala de Descongestión No. 4 incurrió en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, tras haber exigido de manera rigurosa y formalista los requisitos legales para la procedencia del recurso de casación. Asimismo, sostuvieron que se estructuraron los defectos, sustantivo, fáctico y de violación directa de la Constitución, en la medida que se interpretó de manera errada el documento del 20 de septiembre de 2017, pues de acuerdo con lo allí dispuesto, el empleador renunció a la prescripción extintiva de sus deudas laborales.
Su pretensión es que se deje sin efectos el fallo dictado por la Corporación accionada, y se le ordene proferir uno de reemplazo en el que case la sentencia de segunda instancia de acuerdo con sus intereses.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Por auto del 2 de octubre de 2024, la Sala avocó conocimiento del asunto y ordenó correr traslado al accionado y a los vinculados.Tutela de primera instancia
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Por auto del 2 de octubre de 2024, la Sala avocó conocimiento del asunto y ordenó correr traslado al accionado y a los vinculados.Tutela de primera instancia Radicado 140526 CUI 11001020400020240211800 Barbara Villamil y Wilson Javier Villamil 4 El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva al no existir pretensiones en su contra dentro de la acción de tutela. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su providencia y se opuso a la prosperidad del amparo. El Instituto de Bienestar Familiar –ICBFdetalló el curso de la actuación y aseguró que los accionantes acudieron a la tutela como una tercera instancia para reprochar cuestiones que ya fueron resueltas en la jurisdicción ordinaria laboral.
CONSIDERACIONES
Según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a una Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante la acción de tutela, BARBARA VILLAMIL Y WILSON JAVIER VILLAMIL pretenden controvertir la decisión del 24 de octubre de 2023 de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral
Mediante la acción de tutela, BARBARA VILLAMIL Y WILSON JAVIER VILLAMIL pretenden controvertir la decisión del 24 de octubre de 2023 de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte, que no casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral en el que aparecen como demandantes.
En la sentencia CC SU–215/22 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de laTutela de primera instancia Radicado 140526 CUI 11001020400020240211800 Barbara Villamil y Wilson Javier Villamil 5 acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. Esta Sala observa que la demanda no superó el requisito general de inmediatez, que se advierte, debe exigirse de forma rigurosa y objetiva para que el juez de tutela intervenga en el asunto. Lo contrario conlleva el desconocimiento de la naturaleza urgente, expedita y residual de este mecanismo constitucional. En el presente caso, entre la fecha de la notificación de la decisión acusada (9 nov. 23) y la interposición de la acción (1 oct. 2024) transcurrió casi un año, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, es decir, con la protección inmediata de los derechos fundamentales. Así, a partir de esta última actuación, se superó sustancialmente el periodo de seis meses establecido jurisprudencialmente para considerar que la tutela se presentó dentro de un término razonable, como se exige tratándose de una herramienta constitucional para intervenir en asuntos
periodo de seis meses establecido jurisprudencialmente para considerar que la tutela se presentó dentro de un término razonable, como se exige tratándose de una herramienta constitucional para intervenir en asuntos urgentes, sin que se haya justificado en forma alguna el retraso. Al margen de ello, la Corte advierte que los razonamientos planteados por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte en la decisión cuestionada se ofrece ajustada a derecho. El principal punto de disenso gira en torno a la presunta configuración de un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, toda vez que la Sala especializada no casó la sentencia de segunda instancia porque la censura incumplió con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo cual impidió que la Corporación demandada incursionara de fondo en el asunto.Tutela de primera instancia Radicado 140526 CUI 11001020400020240211800 Barbara Villamil y Wilson Javier Villamil 6 De acuerdo con la doctrina constitucional el exceso ritual manifiesto constituye una afectación de los derechos al acceso a la administración de justicia y a la primacía del derecho sustancial, en los eventos en los que los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del apego a las normas procedimentales, incumplen con las obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se fundamenten en una verdad judicial, garantizar la efectividad de las prerrogativas fundamentales y evitar
procedimentales, incumplen con las obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se fundamenten en una verdad judicial, garantizar la efectividad de las prerrogativas fundamentales y evitar pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen la administración de justicia y la efectividad de los derechos sustantivos (CC T–289 de 2005, T–363 de 2013 y T-429 de 2016, entre otras). En virtud de este defecto, el procedimiento, en palabras de la Corte Constitucional, se convierte en una barrera para la eficacia del derecho sustancial y, en ese sentido, se deniega justicia, básicamente, cuando el juez: (i) ignora completamente el procedimiento establecido o (ii) incurre en un exceso de rigor formal en la aplicación de las reglas procedimentales o adjetivas (CC SU-355 de 2017). No obstante, tales postulados no significan en modo alguno, como pareciera entenderlo la parte demandante, que al amparo del principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, sea posible omitir, soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos casos como condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto estos también cuentan, como ya se dijo, «con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces» (CC C-173 de 2019).Tutela de primera instancia Radicado 140526 CUI 11001020400020240211800 Barbara Villamil y Wilson Javier Villamil 7
ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces» (CC C-173 de 2019).Tutela de primera instancia Radicado 140526 CUI 11001020400020240211800 Barbara Villamil y Wilson Javier Villamil 7 En lo que tiene que ver con la casación, la Corte Constitucional señaló que « el fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar por la realización del ordenamiento constitucional –no solamente legaly, en consecuencia, por la realización de los derechos fundamentales de los asociados» (Sentencia C-372 de 2011). En la misma providencia, precisó que este recurso no es una tercera instancia, puesto que la Corte debe realizar un análisis de legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente, para que proceda su estudio (CC C-998 de 2004, C-595 de 2000 y C-1065 de 2000, entre otras). En ese orden, la exigencia de una debida fundamentación del recurso extraordinario de casación, frente a los requerimientos señalados para cada causal en el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, no puede calificarse de exceso de ritual manifiesto . Tampoco la desestimación del cargo por los referidos motivos permite considerar que
para cada causal en el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, no puede calificarse de exceso de ritual manifiesto . Tampoco la desestimación del cargo por los referidos motivos permite considerar que la decisión es violatoria de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso o cualquier otra garantía de orden superior. Lo anterior, porque en casación rige el principio de crítica o fundamentación vinculante, que implica que la demanda debe orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si no se hace o se hace deficientemente, el juez de casación no puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de elementos de juicio para hacerlo.Tutela de primera instancia Radicado 140526 CUI 11001020400020240211800 Barbara Villamil y Wilson Javier Villamil 8 Por tanto, estas exigencias de fundamentación mínima no pueden considerarse una barrera formal, ni un obstáculo para el ejercicio del derecho, puesto que es de la esencia del recurso de casación que quien lo invoca, exprese de manera clara, precisa y concisa el error denunciado y, lo demuestre, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia, para que el juez de casación pueda conocer el contenido de la impugnación y decidir de fondo. Al examinar la decisión reprochada, la Corte observa que la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte encontró varios desaciertos formales que no podían corregirse por virtud del carácter dispositivo que rige al recurso extraordinario.
Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte encontró varios desaciertos formales que no podían corregirse por virtud del carácter dispositivo que rige al recurso extraordinario. Precisó que el recurrente no puntualizó con exactitud cuál era el alcance de su impugnación contra la sentencia de segunda instancia. No indicó, pues, si su pretensión era modificarla o revocarla. Tampoco señaló con claridad cuál debía ser la decisión de reemplazo. Asimismo, en el desarrollo del cargo que formuló, el casacionista identificó la transgresión de los artículos 2514, 2515 y 2531 del Código Civil. Sin embargo, no presentó ningún sustento para demostrar el desconocimiento de la norma sustancial por parte del juez de segundo grado. La Sala de Descongestión también destacó que la demanda omitió ejercer la argumentación dirigida a cuestionar el fundamento de la sentencia del tribunal, pues el recurrente mencionó aspectos que no fueron analizados por este cuando se refirió a la interrupción natural de laTutela de primera instancia Radicado 140526 CUI 11001020400020240211800 Barbara Villamil y Wilson Javier Villamil 9 prescripción, ignorando el análisis jurisprudencial a partir del cual se concluyó el acaecimiento de dicho fenómeno. Aunado al hecho, que la demanda omitió atacar por la vía correcta el presunto error en el que incurrió el tribunal, dado que la censura presentada careció de la argumentación probatoria mínima para su estudio.
Aunado al hecho, que la demanda omitió atacar por la vía correcta el presunto error en el que incurrió el tribunal, dado que la censura presentada careció de la argumentación probatoria mínima para su estudio. Esto, al dejar de lado el contenido normativo citado en la sentencia censurada en casación, y basándose únicamente en presentar su queja frente a la declaración de la interrupción de la prescripción. En ese sentido, concluyó que los cargos formulados se asemejaron más a un alegato de instancia, carente de la intención de derruir todos los pilares que dieron sustento al fallo de segunda instancia objeto de debate. Reiteró que la dialéctica de la casación no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del tribunal, sino en acreditar sus yerros. Presupuestos con los que no cumplió la demanda analizada. Sobre el particular, fundamentó que «[c]on el fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito. En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue el recurso, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada».
propósito. En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue el recurso, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada». Bajo esa óptica, emerge evidente que la determinación adoptada por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la CorteTutela de primera instancia Radicado 140526 CUI 11001020400020240211800 Barbara Villamil y Wilson Javier Villamil 10 no se ofrece contraria a derecho, sino que está fundamentada en las disposiciones legales y jurisprudenciales, cuyo contraste con el caso concreto permite a la Sala arribar a la misma conclusión. En consecuencia, se negará el amparo solicitado.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por
BARBARA VILLAMIL Y WILSON JAVIER VILLAMIL, a través de
apoderado judicial, en contra de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no se impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERARDO BARBOSA CASTILLO
HUGO QUINTERO BERNATETutela de primera instancia
a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERARDO BARBOSA CASTILLO
HUGO QUINTERO BERNATETutela de primera instancia Radicado 140526 CUI 11001020400020240211800 Barbara Villamil y Wilson Javier Villamil 11
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria