CSJ - STP17142-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17142-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP17142-2021 Radicación n° 120900 Acta No. 327 Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por HENRY SÁNCHEZ REVOLLEDO, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, trámite que se extendió a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.CUI 11001020400020210247500 NI 120900 Tutela Primera Instancia Henry Sánchez Revolledo
1. LA DEMANDA En breve escrito, aduce el accionante que fue condenado a la pena de 48 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir, sentencia dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, contra la cual se promovió recurso de apelación, el cual no ha sido resuelto, motivo por el cual solicita se emita una orden y se adopte la decisión correspondiente para “poder pasar a la vigilancia de ejecución de Penas y medidas de seguridad ante quien pueda presentar peticiones en interés del condenado.”
2. RESPUESTAS
1. El titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva informa que mediante sentencia del 17 de febrero de 2021 declaró penalmente responsable, entre otros, a Henry Sánchez Revolledo, como coautor de
1. El titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva informa que mediante sentencia del 17 de febrero de 2021 declaró penalmente responsable, entre otros, a Henry Sánchez Revolledo, como coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndole pena de 48 meses de prisión y multa de 1.350 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La decisión en comento fue objeto del recurso de apelación por el apoderado de una de las condenadas, concediéndose la alzada el 17 de febrero de 2021 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, donde actualmente se halla la actuación. 2CUI 11001020400020210247500 NI 120900 Tutela Primera Instancia Henry Sánchez Revolledo
Pone de presente que verificados los archivos de ese despacho no se encontró solicitud alguna del accionante pendiente se resolver y tampoco relacionado con el objeto de la presente acción de tutela. Por lo anterior, considera que el Juzgado no es el llamado a resolver las pretensiones del accionante, toda vez que emitida la sentencia de condena se concedió el recurso impetrado. Por consiguiente, no ha vulnerado ningún derecho fundamental al demandante, por lo que solicita se niegue por improcedente la petición de amparo.
2. El abogado que asistió en el proceso en cuestión a la implicada Mónica Julieth Samboní Alarcón, refiere que en
derecho fundamental al demandante, por lo que solicita se niegue por improcedente la petición de amparo.
2. El abogado que asistió en el proceso en cuestión a la implicada Mónica Julieth Samboní Alarcón, refiere que en su derecho y obligación como defensor estimó necesario apelar el fallo de primer grado, ya que la citada tiene un niño menor de 3 años y carecía de una persona que lo cuidara. Aclara que en ningún momento apeló el monto de la pena ni el preacuerdo, pero sí “la negación que hizo el juez de instancia, frente a la concesión de la madre cabeza de hogar” que deprecó.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del
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Tribunal Superior de Neiva, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial,
fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, la queja del accionante radica básicamente en la no resolución del recurso de apelación interpuesto por el defensor de una de las condenadas contra la sentencia condenatoria, actuación que cursa en la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva desde el 8 de marzo de 2021, fecha en la cual fue repartido el asunto, como así lo deja ver la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, situación que no ha permitido la designación del juez de ejecución de penas que vigile la pena impuesta.
4. Frente a tal cuestionamiento, se hace preciso señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en
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cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. 5CUI 11001020400020210247500 NI 120900 Tutela Primera Instancia Henry Sánchez Revolledo
Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los
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Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (CC T-429 de 2005.)
5. En el caso sub examine, si bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de su interés, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción constitucional intente que se le ordene al juez colegiado fallarla de manera preferente desconociendo el orden establecido para tal fin 1, 1 ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS . Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en
preferente desconociendo el orden establecido para tal fin 1, 1 ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS . Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal (…) La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden. 6CUI 11001020400020210247500 NI 120900 Tutela Primera Instancia Henry Sánchez Revolledo
pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. Una intromisión como la que pretende el libelista por parte del juez de tutela vulneraría, sin lugar a dudas, el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondría que, sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del mecanismo constitucional. La Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: (…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta
La Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: (…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.
impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva. 7CUI 11001020400020210247500 NI 120900 Tutela Primera Instancia Henry Sánchez Revolledo
El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema. De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera2. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario
decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; y (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera 2Ibídem. 8CUI 11001020400020210247500 NI 120900 Tutela Primera Instancia Henry Sánchez Revolledo
cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
6. En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal.
En este particular evento no se considera que se haya desbordado de manera significativa el término para dirimir la alzada, pues, como precisó, el proceso fue repartido al Magistrado Ponente el 8 de marzo de 2021, lo cual es
desbordado de manera significativa el término para dirimir la alzada, pues, como precisó, el proceso fue repartido al Magistrado Ponente el 8 de marzo de 2021, lo cual es indicativo que se está en turno para la emisión de la sentencia de segundo grado, por lo que no se torna necesaria la intervención del juez constitucional, pues, se insiste, por vía de tutela no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, ya que ello implicaría trasgredir los derechos de otras personas que igualmente esperan una decisión de su asunto.
7. Ahora, es cierto que la falta de ejecutoria de la sentencia ha impedido que se designe el juzgado de ejecución de penas, pero ello no es obstáculo para que, si el accionante considera que tiene derecho a algún beneficio, presente la respectiva solicitud ante el juez de conocimiento
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para que se adopte una decisión sobre el particular, con la posibilidad promover los recursos de ley ante una decisión adversa.
7. Consecuente con lo anterior, se negará el amparo solicitado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR la acción de tutela invocada por Henry Sánchez Revolledo.
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR la acción de tutela invocada por Henry Sánchez Revolledo. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
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Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11