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CSJ - STP17142-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17142-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17142-2022 Radicación 126200 Acta N° 232 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado de MISAEL PATIÑO RAMÍREZ, contra la sentencia de tutela proferida el 19 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 5ª delegada ante el Tribunal

Superior de Bucaramanga. Al trámite fueron vinculados el director Seccional deCUI 68001220400020220063501 Número Interno 126200 Tutela de Segunda Instancia MISAEL PATIÑO RAMÍREZ Fiscalías de Santander y los ciudadanos Holguer Abundio Torres Mantilla, Ludyn Amanda Murillo Moreno, Ángela Yolima Sánchez Acuña, María Lupe Leiva de Manrique y Fabián Alberto Manrique Leiva.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el tribunal de primera instancia de la siguiente manera: “1.- El apoderado del señor Misael Patiño Ramírez expuso que la Fiscal Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga conoce de la denuncia penal instaurada contra Holguer Abundio

Torres Mantilla, Ludyn Amanda Murillo Moreno, Ángela Yolima Sánchez Acuña, María Lupe Leiva de Manrique y Fabián Alberto

conoce de la denuncia penal instaurada contra Holguer Abundio Torres Mantilla, Ludyn Amanda Murillo Moreno, Ángela Yolima Sánchez Acuña, María Lupe Leiva de Manrique y Fabián Alberto Manrique Leiva, radicada al CUI 68001-6000-160-2017-04399. El pasado 7 de marzo interpuso una acción de tutela que conoció un Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga, al no responderle la petición formulada el 18 de noviembre de 2021, donde solicitó copia de las declaraciones y demás material probatorio recopilado en dicha indagación; el 18 de marzo siguiente se concedió el amparo solicitado y ordenó a la aludida agencia fiscal que -si aún no lo había efectuadoresolviera de fondo lo requerido “…informándole puntualmente si dentro del caso 68001-6000-160-2017-04399 ya se recibieron las entrevistas a los señores Jesús David Tarazona López, Fabián Alberto Manrique Leiva y Hernando Bohórquez, así como la declaración jurada de Ludyn Amanda Murillo Moreno, de acuerdo a la orden a policía judicial que se relacionó en el oficio N° UDTS-059 del 25 de mayo de 2021 y, de ser así, le remita copia de estos elementos materiales probatorios al correo electrónico palenciabogado@gmail.com, lo que deberá efectuar en un plazo no 2CUI 68001220400020220063501 Número Interno 126200 Tutela de Segunda Instancia

MISAEL PATIÑO RAMÍREZ

palenciabogado@gmail.com, lo que deberá efectuar en un plazo no 2CUI 68001220400020220063501 Número Interno 126200 Tutela de Segunda Instancia MISAEL PATIÑO RAMÍREZ superior a 2 días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo constitucional…”. El siguiente 23 de marzo la referida agencia fiscal emitió el oficio N° 24, a través del cual envió las copias de las entrevistas realizadas a Jesús David Tarazona López, Fabián Alberto Manrique Leiva y Hernando Bohórquez, “…entrevistas insulsas, de declaraciones pueriles que no conducen a demostrar las actuaciones que cada uno de los sindicados ejercieron y que tipifican y encuadran en diferentes tipos penales…”; la cónyuge del indiciado Holguer Abundio Torres Mantilla, esto es, Ludyn Amanda Murillo Moreno, fue citada en varias oportunidades a través de los años, evadió las citaciones y se libró “…orden de captura excepcional…” con ese propósito; en igual sentido se procedió con Ángela Yolima Sánchez Acuña – Notaria Primera de San Gil -, a quien se le convocó, pero no hace acto de presencia. La agencia fiscal ha sobrepasado el límite de la duración del procedimiento, puesto que han transcurrido más de cinco (5) años y no ha adoptado la decisión correspondiente, esto es, formular imputación, ya que la denuncia se interpuso el 16 de agosto de 2017, por lo que incurre en mora judicial y perdió

años y no ha adoptado la decisión correspondiente, esto es, formular imputación, ya que la denuncia se interpuso el 16 de agosto de 2017, por lo que incurre en mora judicial y perdió competencia para conocer de las diligencias, las cuales deben someterse a nuevo reparto; el pasado 22 (sic) de junio le pidió a la Fiscal Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga que: “…1.- Se me allegue copia del oficio que ordenó compulsar copias de lo actuado para que se investigue a María Lupe Leiva de Manrique, Jesús David Tarazona López, Fabián Alberto Manrique Leiva y Ángela Yolima Sánchez Acuña, por los presuntos delitos de fraude procesal, testaferrato, estafa, extorsión, falsedad ideológica, uso de documento público falso, así como los delitos que determine el Fiscal a quien se le asigne la averiguación. 2.- Copia del oficio de fecha 20 de mayo de 2021, mediante el cual 3CUI 68001220400020220063501 Número Interno 126200 Tutela de Segunda Instancia MISAEL PATIÑO RAMÍREZ el despacho a su cargo ordenó recibir la declaración bajo juramento de la señora Ludyn Amanda Murillo Moreno, la cual se debió practicar el día de 2 de junio de 2021, a las 2:00 p.m., citación que se envió en la fecha indicada a través de correo electrónico, mediante el cual se le anunció a la citada el link para realizar dicha diligencia, según usted manifiesta, atendiendo a las restricciones que por la pandemia se presentaron en Colombia. 3.-

electrónico, mediante el cual se le anunció a la citada el link para realizar dicha diligencia, según usted manifiesta, atendiendo a las restricciones que por la pandemia se presentaron en Colombia. 3.- Teniendo en cuenta que la señora Ludyn Amanda Murillo Moreno no pudo realizar la declaración contenida en el numeral anterior, le solicito me allegue copia del oficio por medio del cual se citó nuevamente a la señora Ludyn Amanda Murillo Moreno, en el cual se le fijó nueva fecha el día 8 de julio, a las 10:00 a.m., me refiero al oficio N° 0103. 4.- Habida cuenta que, para le (sic) fecha del 8 de julio de 2021, la citada señora Ludyn Amanda Murillo Moreno, volvió a evadir ante su despacho, la obligación de rendir declaración bajo juramento, usted tomó la decisión de comisionar a la Unidad del CTI de San Gil para que proceda a interrogatorio anexo a esa orden a recibir entrevista a ella (o sea a Ludyn Amanda Murillo Moreno), lo que resulta para el suscrito apoderado bastante confuso, porque con anticipación ha sido llamada dicha señora es, a declaración bajo juramento y no a entrevista. 5.- Le solicito se me allegue copia de la orden de policía judicial de fecha 6 de julio de 2021, por medio de la cual su despacho dispuso realizar estudio económico a Ludyn Amanda Murillo Moreno, según su oficio se reclamó el 21 de julio de 2021 por la citada, y allegó copia del requerido estudio económico a la presente indagación el día 3 de diciembre de 2021. Por lo anterior,

allegó copia del requerido estudio económico a la presente indagación el día 3 de diciembre de 2021. Por lo anterior, igualmente le solicito, me allegue por medio de mi correo electrónico, copia del estudio económico presentado por la denunciada Ludyn Amanda Murillo Moreno. 6.- Igualmente, le solicito me allegue copia del radicado SAN-MCGIT No. 20220090068692 de fecha 2022-03-11 que contiene las copias enviadas a la Oficina Mesa de Control, según su oficio N° 24 de fecha 23 de marzo de 2022…”. 4CUI 68001220400020220063501 Número Interno 126200 Tutela de Segunda Instancia MISAEL PATIÑO RAMÍREZ En consecuencia, solicitó amparar los derechos fundamentales de su prohijado y ordenar a la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga que (i) en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del fallo produzca la respuesta o acto pretermitido, (ii) una vez emitida la decisión definitiva, remita al Tribunal una copia, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por sentencia de tutela, (iii) dentro de las diligencias se haga constar que la Fiscal incurrió en mora y dilación injustificada, en cuanto al desarrollo del proceso, (iv) le comunique a su superior jerárquico que ya perdió competencia para seguir conociendo de la denuncia con CUI 68001-6000-160-2017-04399, al dejar vencer la totalidad de los

del proceso, (iv) le comunique a su superior jerárquico que ya perdió competencia para seguir conociendo de la denuncia con CUI 68001-6000-160-2017-04399, al dejar vencer la totalidad de los plazos legales, y se proceda con la asignación del proceso a un nuevo Fiscal y (v) solicitar a la delegada Fiscal el envío del expediente en referencia, a fin de constatar que lo afirmado es verdad, se verifique la morosidad y dilación del proceso en que incurrió, la extralimitación de sus funciones y la transgresión a las normas alegadas.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 5 de agosto de 2022, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas.

1. La Fiscalía 5ª delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, indicó que sólo con ocasión de estas diligencias vino a conocer de la petición elevada por el interesado el 28 de junio de este año, por cuanto no cuenta con asistente y la persona designada para que le brindara

5CUI 68001220400020220063501 Número Interno 126200 Tutela de Segunda Instancia MISAEL PATIÑO RAMÍREZ apoyo medio tiempo no anexó la solicitud en el expediente. Con todo, refirió que ya contestó cada uno de los temas indagados por el apoderado del denunciante. En lo demás, aclaró que a pesar de haberse cumplido el término legal para definir el asunto, no opera de manera

Con todo, refirió que ya contestó cada uno de los temas indagados por el apoderado del denunciante. En lo demás, aclaró que a pesar de haberse cumplido el término legal para definir el asunto, no opera de manera automática la sanción prevista en el art. 294 de la Ley 906 de 2004, esto es, la declaratoria de incompetencia para continuar conociendo de las diligencias. De igual manera, adujo que únicamente conoce de la causa penal adelantada en contra del Juez Promiscuo de Pinchote, pues sólo a él le abarca el fuero, por lo que compulsó copias para que el fiscal competente investigue a las restantes personas denunciadas; a la par, insinuó que la verdadera víctima en las diligencias es la Rama Judicial, toda vez que el investigado es un funcionario. Finalmente, anotó que la última actuación adelantada en la investigación data del 4 de abril de 2022, fecha en la que escuchó en entrevista a la señora Ludyn Amanda Murillo Moreno.

2. El director Seccional de Fiscalías de Santander indicó que, el pasado 8 de agosto, la delegada que conoce de la denuncia objeto de queja contestó la petición radicada el 28 de junio del presente año. De igual manera, explicó que la pérdida de la competencia no procede acorde con los arts. 250 de la Constitución Política y 114 de la Ley 906 de 2004.

6CUI 68001220400020220063501 Número Interno 126200 Tutela de Segunda Instancia

MISAEL PATIÑO RAMÍREZ

3. La señora Ángela Yolima Sánchez Acuña se opuso a la prosperidad del trámite constitucional, puesto que la Notaría 1ª del Círculo de San Gil, a su cargo, no está involucrada en el pleito penal. Además, consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse frente a las pretensiones formuladas.

El 19 de agosto de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo impetrado. De un lado porque durante la actuación se satisfizo el derecho de petición del demandante; de otro, al constatar que no se han cumplido los 5 años de que trata el parágrafo del art. 175 de la Ley 906 de 2004 adicionado por la Ley 1474 de 2011; con todo, exhortó a la autoridad encausada para que, a la mayor brevedad posible, “decida si formula imputación, dispone el archivo o adopta otra decisión de fondo (…) lo cual no le impide al actor que -de estimarlo pertinenteproceda a recursarla, ante lo consagrado en los artículos 56 numeral 7º y 63 de la Ley 906 de 2004”. La parte actora impugnó el fallo. Sustentó el disenso argumentando que lo único faltante en la respuesta fue la copia de la entrevista realizada a la señora Ludyn Amanda Murillo Moreno. De igual manera, insistió en que la mora judicial está latente, pues transcurrió el término de 5 años previsto en la

argumentando que lo único faltante en la respuesta fue la copia de la entrevista realizada a la señora Ludyn Amanda Murillo Moreno. De igual manera, insistió en que la mora judicial está latente, pues transcurrió el término de 5 años previsto en la normatividad sin que la fiscalía adoptara una decisión de fondo, lo que automáticamente conlleva la pérdida de la competencia para continuar conociendo del asunto penal. 7CUI 68001220400020220063501 Número Interno 126200 Tutela de Segunda Instancia MISAEL PATIÑO RAMÍREZ Por lo anterior, pidió que se revoque el fallo de primera instancia, se amparen las prerrogativas invocadas y, en consecuencia, se declare que la Fiscal 5ª delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga perdió la facultad de continuar investigando el hecho denunciado y que desconoció los principios de celeridad y economía procesal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

2. En el presente evento, MISAEL PATIÑO RAMÍREZ cuestiona (i) la ausencia de respuesta, por parte de la funcionaria demandada, a la petición que radicó el 28 de junio de 2022; y, (ii) la investigación con radicado

cuestiona (i) la ausencia de respuesta, por parte de la funcionaria demandada, a la petición que radicó el 28 de junio de 2022; y, (ii) la investigación con radicado 680016000160201704399, a cargo de la Fiscalía 5ª delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, por considerar que la mora de la accionada, en la fase de indagación, vulnera sus derechos fundamentales. Corolario de lo anterior, pretende se declare que la fiscalía demandada perdió la competencia para continuar conociendo la investigación referida.

3. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, estas

8CUI 68001220400020220063501 Número Interno 126200 Tutela de Segunda Instancia MISAEL PATIÑO RAMÍREZ no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales establecidas para ello. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el

de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y, en consecuencia, estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). Ahora bien, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales deben observarse con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a 9CUI 68001220400020220063501 Número Interno 126200 Tutela de Segunda Instancia

observarse con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a 9CUI 68001220400020220063501 Número Interno 126200 Tutela de Segunda Instancia MISAEL PATIÑO RAMÍREZ las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en el proceso. Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o demoras injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez o al fiscal, como autoridades públicas, se vulneran de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993).

4. Hechas las anteriores aclaraciones, la Corte se adentrará en el estudio del caso propuesto. De la revisión del informe rendido por la autoridad comprometida y de los soportes probatorios allegados a este trámite se extracta que, en efecto, MISAEL PATIÑO RAMÍREZ figura como denunciante dentro del radicado 680016000160201704399, que se adelanta por los delitos de fraude procesal, estafa, falsedad ideológica y prevaricato por acción, denuncia que radicó el 16 de agosto de 2017 en contra del Juez Promiscuo Municipal de Pinchote y sus familiares.

Adicionalmente, la Sala estableció que el 28 de junio del presente año el promotor de la acción solicitó a la fiscalía: (i) copia del oficio que ordenó compulsar copias para que la delegada competente investigue a los familiares del servidor judicial; (ii) copia del oficio de 20 de mayo de 2021, mediante

copia del oficio que ordenó compulsar copias para que la delegada competente investigue a los familiares del servidor judicial; (ii) copia del oficio de 20 de mayo de 2021, mediante el cual dispuso recibir la entrevista de Ludyn Amanda Murillo Moreno el 2 de junio de esa anualidad; (iii) copia del oficio que fijó para el 8 de julio siguiente la declaración de la mencionada señora; (iv) copia de la orden dada a la policía 10CUI 68001220400020220063501 Número Interno 126200 Tutela de Segunda Instancia MISAEL PATIÑO RAMÍREZ judicial el 6 de julio de 2021; y, (v) copia del radicado MCGIT No. 20220090068692 del 11 de marzo de 2022, que contiene los oficios enviados a la oficina mesa de control. Sin embargo, la accionada, al momento de la presentación de la demanda, no tenía conocimiento de la petición, por lo que se infiere que la solicitud en comento no llegó a su destinatario. Con todo, el 8 de agosto de 2022, durante el curso del presente trámite de tutela, la Fiscalía 5ª delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga respondió cada uno de los requerimientos; no obstante, el censor manifiesta en la impugnación su inconformidad ante la ausencia de la copia de la entrevista realizada el 6 de abril pasado a la señora Ludyn Amanda Murillo Moreno, pasando por alto que ese documento no fue reclamado en el escrito del 28 de junio, como viene de verse. Por tanto, si el accionante está interesado en conocer el contenido de la aludida entrevista, deberá solicitarla

documento no fue reclamado en el escrito del 28 de junio, como viene de verse. Por tanto, si el accionante está interesado en conocer el contenido de la aludida entrevista, deberá solicitarla expresamente a la demandada, a través de los canales que conoce para dichos fines. En ese orden de ideas, frente a ese aspecto, en el presente caso se superó la situación conculcadora de los derechos fundamentales del accionante que dio origen a la demanda de amparo constitucional, en el entendido de que la autoridad judicial cuestionada se pronunció de fondo frente a sus pedimentos. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de la 11CUI 68001220400020220063501 Número Interno 126200 Tutela de Segunda Instancia MISAEL PATIÑO RAMÍREZ garantía que se estimó violentada y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada, tal y como lo concluyó el tribunal.

5. En cuanto a la mora denunciada, la Corte destaca que, de acuerdo con lo informado por la Fiscalía 5ª delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, la noticia criminal data del 16 de agosto de 2017 y trata de varios delitos, entre ellos uno contra la administración pública; por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía, para este caso particular, tiene un plazo máximo de 6 años, a

delitos, entre ellos uno contra la administración pública; por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía, para este caso particular, tiene un plazo máximo de 6 años, a partir de la recepción de la denuncia, para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, término que dentro del asunto bajo estudio no ha vencido. Por consiguiente, ninguna mora judicial injustificable se advierte en el trámite de la indagación a cargo de la autoridad cuestionada, por lo que el aquí demandante deberá estar a la espera de las determinaciones de fondo que adopte la fiscalía, no siendo viable a través de este sendero constitucional intervenir en la labor de esa entidad y mucho menos instarla para definir la actuación en algún sentido, como pretende el accionante. Aunado a lo anterior, la fiscalía allegó las actuaciones que a la fecha ha desplegado para recolectar los elementos 12CUI 68001220400020220063501 Número Interno 126200 Tutela de Segunda Instancia MISAEL PATIÑO RAMÍREZ materiales probatorios y evidencias físicas para luego decidir lo que corresponda en derecho, todo lo cual permite inferir que ha existido un adecuado impulso de la indagación a su cargo. Específicamente, dijo que el pasado 4 de abril emitió una nueva orden a la policía judicial con el fin de abundar en las pesquisas, encontrándose pendiente de sus resultados para ejecutar la acción que encuentre necesaria y, así, salvaguardar los derechos de la víctima y, de ser el caso,

en las pesquisas, encontrándose pendiente de sus resultados para ejecutar la acción que encuentre necesaria y, así, salvaguardar los derechos de la víctima y, de ser el caso, adelantar el proceso penal. Además, cabe resaltar que la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación judicial o porque la víctima esté insatisfecha por el paso del tiempo sin definición del asunto, puede también ser controvertida a través de la recusación de los funcionarios, de una solicitud de vigilancia administrativa o concurriendo a la Dirección de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación para formular la queja respectiva, con la finalidad de superar el presunto retraso (numeral 5º del canon 13 del Decreto – Ley 0016 de 2014). Así las cosas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 13CUI 68001220400020220063501 Número Interno 126200 Tutela de Segunda Instancia

MISAEL PATIÑO RAMÍREZ

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 30 de septiembre de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo al debido proceso reclamado por MISAEL PATIÑO RAMÍREZ, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.

2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo al debido proceso reclamado por MISAEL PATIÑO RAMÍREZ, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

14CUI 68001220400020220063501 Número Interno 126200 Tutela de Segunda Instancia

MISAEL PATIÑO RAMÍREZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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