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CSJ - STP17143-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17143-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP17143-2021 Radicación n° 120923 Acta No 327 Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Edwin Yesinth Antolinez Muller, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de igual ciudad. Al trámite fue vinculado el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, así como los intervinientes dentro del proceso penal objeto de escrutinio.CUI 11001020400020210248600 NI 120923 Tutela Primera Instancia A/ Edwin Yesinth Antolinez Muller

1. LA DEMANDA De lo descrito por el accionante y pruebas allegadas en su demanda, se observa que, mediante sentencia del 2 de agosto de 2018, el Juzgado 32 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá emitió sentencia condenatoria en su contra, por el delito de hurto calificado y agravado y, conforme a ello, impuso una pena de 142 meses de prisión.

En síntesis, alega que la anterior condena resulta a todas luces equivocada, en razón a que, el Juzgado accionado no valoró debidamente las pruebas recaudadas en la actuación y, tampoco, acreditó la existencia de un daño real causado con el ilícito. En ese orden, sostiene que la correcta

no valoró debidamente las pruebas recaudadas en la actuación y, tampoco, acreditó la existencia de un daño real causado con el ilícito. En ese orden, sostiene que la correcta decisión sería emitir condena en el grado de tentativa y excluyendo las causales de agravación. Igualmente, reprocha que en el trámite del incidente de reparación, de manera errada, se indicó que existen perjuicios morales en favor de la víctima, Daniel Fernando Alba Naranjo, cuando lo cierto es que el afectado no ha demostrado su existencia. Este trámite se encuentra actualmente en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, surtiendo recurso de apelación. Por último, cuestiona la negativa del Juzgado 32 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 2CUI 11001020400020210248600 NI 120923 Tutela Primera Instancia A/ Edwin Yesinth Antolinez Muller Ibagué, quienes negaron la libertad condicional, que a su juicio tiene derecho. Con fundamento en lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en tal medida, se dejen sin efecto las providencias judiciales que califica de desacertadas.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La inicial apoderada judicial de la víctima1 refirió que en el presente trámite penal no existe transgresión a los derechos fundamentales del señor Edwin Yesinth Antolinez Muller, y menos aún que pueda tener origen o

1. La inicial apoderada judicial de la víctima1 refirió que en el presente trámite penal no existe transgresión a los derechos fundamentales del señor Edwin Yesinth Antolinez Muller, y menos aún que pueda tener origen o responsabilidad en su gestión como mandataria judicial.

2. El monitor docente y la actual estudiante asignada en representación de la víctima del injusto, del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás, señalaron que la acción de tutela se torna improcedente para cuestionar actuaciones judiciales respecto de asuntos que se encuentran en trámite o contra los cuales no se interpuso recurso en la respectiva oportunidad procesal.

3. El defensor público que representó los intereses del accionante, detalló que al actor no le interesó atender y 1 Quien intervino, en el trámite penal, como estudiante del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás, en representación Daniel Fernando Alba Naranjo. La vinculada expuso que actualmente no tiene vinculación con dicha dependencia universitaria ni con el proceso penal en cuestión.

3CUI 11001020400020210248600 NI 120923 Tutela Primera Instancia A/ Edwin Yesinth Antolinez Muller desplegar una adecuada estrategia defensiva, pues no tuvo ningún interés en concurrir a la actuación penal, dejando así abandonada a su suerte el devenir procesal. Agregó que en el presente caso no se evidencia ninguna vulneración de los derechos fundamentales del señor Edwin Yesinth Antolinez Muller, y conforme a ello, solicita que se declare improcedente la acción de tutela.

4. La Delegada del Ministerio Público sostuvo que las

vulneración de los derechos fundamentales del señor Edwin Yesinth Antolinez Muller, y conforme a ello, solicita que se declare improcedente la acción de tutela.

4. La Delegada del Ministerio Público sostuvo que las decisiones proferidas en el proceso penal, seguido en contra del libelista, se han mostrado acordes con el respeto al ordenamiento jurídico y de aquellas no se extrae vulneración alguna de los derechos fundamentales que le asisten a

Antolinez Muller.

5. La Juez 32 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá informó que en contra del señor Yesinth Antolinez Muller, el 2 de agosto de 2018, se emitió sentencia condenatoria, en la que se impuso pena privativa de la libertad de ciento cuarenta y seis (146) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual, sin concederse el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aclaró, que contra esa providencia no se interpuso recurso de apelación, y conforme a ello, el expediente fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

4CUI 11001020400020210248600 NI 120923 Tutela Primera Instancia A/ Edwin Yesinth Antolinez Muller De otra parte, relató que la apoderada judicial de la víctima promovió incidente de reparación, el cual se resolvió por dicho estrado judicial, en proveído del 24 de septiembre de 2021, en el sentido de «NO CONDENAR al sentenciado

víctima promovió incidente de reparación, el cual se resolvió por dicho estrado judicial, en proveído del 24 de septiembre de 2021, en el sentido de «NO CONDENAR al sentenciado EDWIN YESID ANTOLINEZ MULLER por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, pero si se le condenó al pago de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVADOS en el equivalente de DOS (2) SMLMV, al momento de la sentencia dentro del proceso penal, y a favor señor del señor DANIEL FERNANDO ALBA NARANJO, víctima.» Teniendo en cuenta que en contra de la anterior decisión se interpuso recurso alzada, el trámite fue remitido con destino a la Sala Penal del Distrito Judicial de Bogotá, donde se encuentra pendiente de emitir la respectiva decisión de instancia. Por último, en relación con la apelación propuesta en contra del auto No. 1801 del 19 de agosto de 2021, emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, refirió que dicho asunto se encuentra en trámite y a la espera de dictar la correspondiente decisión, teniendo en cuenta que dicha actuación fue recibida el 21 de noviembre del presente año, mediante expediente digital, el cual contenía un archivo dañado que impedía su lectura, razón por la cual, se requirió al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que remitiera nuevamente el archivo digital. 5CUI 11001020400020210248600 NI 120923 Tutela Primera Instancia

Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que remitiera nuevamente el archivo digital. 5CUI 11001020400020210248600 NI 120923 Tutela Primera Instancia A/ Edwin Yesinth Antolinez Muller En virtud de lo anterior, alegó que se ha garantizado los derechos fundamentales del tutelante en las actuaciones a su cargo, razón por la cual, debe desestimarse la petición de amparo.

6. El Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué contestó que, en auto No. 1801 del 19 de agosto del presente año, negó a Antolinez Muller la solicitud de libertad inmediata, decisión contra la cual se concedió el recurso de apelación, por el que, el expediente se remitió al Juzgado 32 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para lo de su competencia.

En conclusión, aseveró que, pese a la alta carga laboral del despacho que dirige, se han resuelto oportuna y debidamente las peticiones realizadas dentro del expediente donde se vigila la pena impuesta, por lo que solicita que se declare improcedente la presente acción constitucional.

7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pese a que fue notificada del trámite de la presente actuación, no rindió el informe requerido.

3. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del

6CUI 11001020400020210248600 NI 120923 Tutela Primera Instancia

asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del 6CUI 11001020400020210248600 NI 120923 Tutela Primera Instancia A/ Edwin Yesinth Antolinez Muller Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.

2. El trámite de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de las garantías constitucionales primarias cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro instrumento de resguardo apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

3. Cuando se promueve en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2, requisitos genéricos que se extraen a los

siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, 2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 7CUI 11001020400020210248600 NI 120923 Tutela Primera Instancia A/ Edwin Yesinth Antolinez Muller que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal

juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los 3 Ibidem 4 Sentencia T-522 de 2001 8CUI 11001020400020210248600 NI 120923 Tutela Primera Instancia A/ Edwin Yesinth Antolinez Muller fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.

alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. viii) Violación directa de la Constitución. Como se extrae de los requisitos antes referidos, la acción de tutela no tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. De modo que, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a 5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 9CUI 11001020400020210248600 NI 120923 Tutela Primera Instancia A/ Edwin Yesinth Antolinez Muller la tutela. Es allí, ante el juez natural donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las posturas adoptadas por los funcionarios judiciales.

4. Conforme con lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si resulta procedente la acción de tutela para examinar los reproches que eleva el actor en contra de las siguientes decisiones jurisdiccionales: i) la sentencia

4. Conforme con lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si resulta procedente la acción de tutela para examinar los reproches que eleva el actor en contra de las siguientes decisiones jurisdiccionales: i) la sentencia condenatoria que fue dictada en su contra por el delito de hurto calificado y agravado; ii) la decisión que resolvió el incidente de reparación de perjuicios y, iii) el auto que denegó la libertad inmediata.

Desde ahora y de cara al cuestionamiento de cada una de las anteriores decisiones, puede decirse que la acción de tutela resulta improcedente. 4.1. En primer término, en relación con la censura a la condena por el delito de hurto calificado y agravado, dictada por el Juzgado 32 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 2 de agosto de 2018, de conformidad con lo expuesto por las autoridades accionadas y lo revisado en el sistema de consulta web de procesos de la Rama Judicial, se observa que en contra de providencia no se interpuso recurso alguno. De allí que, sin duda, el accionante debió presentar su disenso a través del recurso ordinario de apelación, el cual, 10CUI 11001020400020210248600 NI 120923 Tutela Primera Instancia A/ Edwin Yesinth Antolinez Muller a su vez, eventualmente le había generado interés para acudir en sede extraordinaria de casación, desechando así el medio de defensa judicial a su alcance y perdiendo la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.

acudir en sede extraordinaria de casación, desechando así el medio de defensa judicial a su alcance y perdiendo la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Advertida esta situación, refulge evidente que no cumple con el requisito de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela y, por tanto, es improcedente, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos previstos por el legislador ante la justicia ordinaria y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos. Resáltese que el carácter residual de la demanda de tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales, que no es otra cosa que, obrar con diligencia en el referido procedimiento. Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba la parte demandante para poner de presente sus desavenencias, a través del aludido mecanismo , resulta contrario a la naturaleza residual de este trámite concederse las pretensiones planteadas en libelo introductorio, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa, negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció la oportunidad para la interposición de ese recurso. 11CUI 11001020400020210248600 NI 120923 Tutela Primera Instancia A/ Edwin Yesinth Antolinez Muller

ello, máxime cuando feneció la oportunidad para la interposición de ese recurso. 11CUI 11001020400020210248600 NI 120923 Tutela Primera Instancia A/ Edwin Yesinth Antolinez Muller Asimismo, también se encuentra incumplido el presupuesto de la inmediatez, en la medida que, si la demanda de tutela se radicó el 25 de noviembre de 2021 6, a esta fecha habrían trascurrido no menos de 3 años desde la emisión del fallo -2 de agosto de 2018que cuestiona en sede constitucional, circunstancia que sin lugar a dudas torna tardía la solicitud de amparo, puesto que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que se invoca ya no existe. A lo que se suma que, el libelista no enunció circunstancia alguna que de manera alguna justificara ese lapso, o del expediente se evidencie a fin de flexibilizar el supuesto general enunciado. 4.2. Ahora en relación con el trámite del incidente de reparación de perjuicios seguido de la sentencia condenatoria dentro del proceso con radicado No. 11001600001320160023800, tampoco resulta procedente la acción de tutela.

reparación de perjuicios seguido de la sentencia condenatoria dentro del proceso con radicado No. 11001600001320160023800, tampoco resulta procedente la acción de tutela. En efecto, se evidencia que, mediante providencia del 20 de agosto de 2021, el Juzgado 32 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, al resolver la 6 Cfr. Acta de reparto 12CUI 11001020400020210248600 NI 120923 Tutela Primera Instancia A/ Edwin Yesinth Antolinez Muller petición de reparación de perjuicios que elevó la víctima, Daniel Fernando Alba Naranjo, decidió condenar al accionante al pago de perjuicios morales por la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Contra la anterior determinación se interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, instancia en la que se radicó la actuación el 27 de septiembre del presente año y se encuentra pendiente de la emisión de la respectiva decisión, según se observa en módulo de consulta web de procesos de la Rama Judicial. 4.3. En similar panorama se encuentra el trámite de la alzada del auto que denegó la libertad por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el cual fue recibido por el Juzgado 32 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 23 de noviembre de 2021 7, y ante la remisión de un archivo digital que era ilegible, nuevamente se dispuso su remisión

Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 23 de noviembre de 2021 7, y ante la remisión de un archivo digital que era ilegible, nuevamente se dispuso su remisión mediante correo electrónico del 7 de diciembre de la misma anualidad.

5. Así las cosas, es manifiesto que las dos actuaciones antes señaladas se encuentran en trámite y es allí donde deben atenderse las solicitudes encaminadas a remediar 7 Según se observa de la constancia de remisión efectuada por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que se anexó en la respuesta que brinda el Juez Cuarto de Ejecución de Penas de dicha ciudad.

13CUI 11001020400020210248600 NI 120923 Tutela Primera Instancia A/ Edwin Yesinth Antolinez Muller cualquier situación que la parte actora estime desconocedora de sus garantías superiores. Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso. En conclusión, no es posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del

adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso. En conclusión, no es posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite. Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01): (…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las 14CUI 11001020400020210248600 NI 120923 Tutela Primera Instancia A/ Edwin Yesinth Antolinez Muller garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. En esa medida, inoportuna se tornan las pretensiones del demandante, pues, como quedó suficientemente explicado, cualquier inconformidad en punto del trámite del proceso debe dirimirse al interior del mismo y no por vía de tutela. En ese orden de ideas, la improcedencia de la protección anhelada es inminente al no haberse demostrado el compromiso de los derechos fundamentales demandados. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

En ese orden de ideas, la improcedencia de la protección anhelada es inminente al no haberse demostrado el compromiso de los derechos fundamentales demandados. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Edwin Yesinth Antolinez Muller.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 15CUI 11001020400020210248600 NI 120923 Tutela Primera Instancia A/ Edwin Yesinth Antolinez Muller

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16

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