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CSJ - STP17143-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17143-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17143-2022 Radicado 126205 Acta 232 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre dos mil veintidós (2022)

I. ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por la Directora Seccional de Fiscalías de Cali, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 22 de agosto de 2022, que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia de

FABIOLA COLLAZOS BONILLA.CUI 76001220400020220111501

Radicado interno 126205 Tutela de Segunda Instancia

FABIOLA COLLAZOS BONILLA

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II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se desprende del escrito presentado por el apoderado de la accionante que el 15 de noviembre de 2013 instauró denuncia por el delito de fraude procesal. Indicó que su hermano Luis Enrique Collazos Bonilla, falleció el 5 de agosto de 1995 en la Clínica Rafael Uribe Uribe, donde estaba recluido desde el 5 de junio del mismo año. Sin embargo, en la Notaría 10ª de Cali, se otorgó la Escritura Pública 6.170 del 4 de agosto de 1995, por medio de la cual aparece donando a su sobrina Karyna Van Arcken, (i) los derechos proindiviso que Luis Enrique Collazos tenía sobre el 33.33% del inmueble con la matrícula inmobiliaria 370-0060635 y

(ii) el 100% del apartamento con la matrícula inmobiliaria 370-6065.

proindiviso que Luis Enrique Collazos tenía sobre el 33.33% del inmueble con la matrícula inmobiliaria 370-0060635 y (ii) el 100% del apartamento con la matrícula inmobiliaria 370-6065. La denuncia fue asignada al Fiscal 163 de la Unidad de Administración Pública y de Justicia bajo el SPOA 760016000193-2013-32763. El 3 de febrero de 2015, el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, decidió suspender el poder dispositivo respecto de esos inmuebles, por lo que en sentir de la accionante se cuenta con suficientes elementos materiales probatorios y evidencia física para inferir la comisión de varios delitos y establecer los responsables.CUI 76001220400020220111501 Radicado interno 126205 Tutela de Segunda Instancia

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3 Aduce la tutelante que en la actuación penal obran dictámenes de grafología forense, públicos y privados, que dan cuenta que es falsa la firma del mandante plasmada en el poder especial otorgado al abogado que suscribió la escritura pública. Recordó que se solicitó el interrogatorio de Bertha Collazos, quien reconoció su participación en los hechos. Como no se resolvió esa petición se presentó una tutela declarada improcedente por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP6705-2016. Allí, no obstante, se exhortó a la Fiscalía a agilizar la indagación y adoptar decisiones para

declarada improcedente por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP6705-2016. Allí, no obstante, se exhortó a la Fiscalía a agilizar la indagación y adoptar decisiones para garantizar el acceso a la Administración de Justicia. El 5 de abril de 2018 se escuchó en interrogatorio a Bertha Collazos. El 20 de junio siguiente se solicitó audiencia de formulación de imputación. Esta se fijó para el 21 de noviembre de 2018 y fue aplazada. Tampoco pudo llevarse a cabo la diligencia el 28 de marzo de 2019 por incapacidad médica del delegado de la Fiscalía. La entonces Fiscal 82 Seccional de Cali (a quien le fue reasignada la indagación el 19 de octubre de 2018), le comunicó al juez que tenía dudas en el caso que le impedían realizar la imputación. A la fecha de presentación de la tutela la víctima desconoce las labores adelantadas para continuar la investigación y casi 9 años después de denunciar no se ha adoptado ninguna decisión de fondo, el delito sigue causando sus efectos, y en marzo de 2022, se le informó que el trámiteCUI 76001220400020220111501 Radicado interno 126205 Tutela de Segunda Instancia

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4 posiblemente se remitiría a reparto para continuarlo por el rito de la Ley 600 de 2000. Solicitó la tutela al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

III. TRÁMITE

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la

rito de la Ley 600 de 2000. Solicitó la tutela al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

III. TRÁMITE La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la tutela y corrió traslado al sujeto pasivo y vinculados. La secretaría informó que notificó debidamente a los interesados.

El Juzgado 12 Penal Municipal de Cali, señaló que suspendió el poder dispositivo de los inmuebles incursos en la investigación. Decisión que no fue recurrida. La Fiscalía Seccional 82 de Cali indicó que tiene una alta carga laboral y que desde mayo de 2022 presenta restricciones de ingreso presencial al despacho. El titular del despacho señaló que no ha sido el único instructor del proceso y que se encuentra inmerso en una causal de impedimento pues uno de los defensores es su abogado en procesos disciplinarios y penales, por lo que solicitó el reconocimiento del impedimento ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali.CUI 76001220400020220111501 Radicado interno 126205 Tutela de Segunda Instancia

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5 La Dirección Seccional de Fiscalías de Cali informó que el Fiscal 82 presentó un impedimento el 17 de agosto de 2022, y se le solicitaron, para resolver, los documentos que soportaran su manifestación. Adicionó que la indiciada Karyna Van Arcken solicitó la preclusión.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en

soportaran su manifestación. Adicionó que la indiciada Karyna Van Arcken solicitó la preclusión.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 22 de agosto de 2022, resaltó que la Fiscalía dejó transcurrir más de 8 años sin tomar determinaciones o realizar labores para imprimir celeridad al caso.

Indicó que ese Tribunal y la Corte Suprema de Justicia en el año 2016 negaron una tutela interpuesta por la misma accionante contra la Fiscalía 163 Seccional de Cali, porque, para ese entonces, no encontraron una mora injustificada. Pero, recordó que la Corte exhortó a ese despacho para que agilizara al trámite, lo que no se cumplió, transcurriendo más de 6 años desde aquella tutela sin que se decidiera nada al interior de la investigación. La providencia resaltó que Bertha Collazos renunció a su derecho de guardar silencio buscando un principio de oportunidad y que no se había resuelto el impedimento propuesto por el fiscal (el cual se conoció en la acción de tutela), por lo que no había justificación para que después de 8 años no se adoptara una decisión que definiera el asunto.CUI 76001220400020220111501 Radicado interno 126205 Tutela de Segunda Instancia

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6 Tuteló los derechos al derecho al debido proceso y de acceso a la Administración de Justicia de FABIOLA COLLAZOS BONILLA; ordenó que se resolviera el impedimento, otorgó un término máximo de dos (2) meses

acceso a la Administración de Justicia de FABIOLA COLLAZOS BONILLA; ordenó que se resolviera el impedimento, otorgó un término máximo de dos (2) meses para “definir de fondo la investigación penal” y ordenó a la Procuraduría vigilar el cumplimiento de la orden de tutela.

V. IMPUGNACIÓN La Directora Seccional de Fiscalías de Cali impugnó la decisión, indicando que mediante resolución 1977 del 19 de agosto de 2022, comunicada por correo electrónico del 22 siguiente, se declaró fundado el impedimento planteado por el Fiscal 82 Seccional de Cali. Además, se informó al “Grupo de administración, soporte a los sistemas de información y desarrollo tecnológico de la Dirección Seccional, y la Sección de Atención al Usuario, Intervención temprana y asignaciones de la sede para que coordine con quien corresponda, la asignación por reparto automático de un Fiscal adscrito al Grupo de Recta Impartición de Justicia de Cali, con el fin de asumir el conocimiento de la noticia criminal No.

760016000193201332763”. Manifestó que el “ Grupo de administración ” se encuentra realizando los ajustes para designar un fiscal que conociera la actuación, y solicitó que se le desvinculara de la acción constitucional porque se resolvió el impedimento antes de que se emitiera la decisión de tutela.CUI 76001220400020220111501 Radicado interno 126205 Tutela de Segunda Instancia

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7 En cuanto al término ordenado en acción de tutela para

antes de que se emitiera la decisión de tutela.CUI 76001220400020220111501 Radicado interno 126205 Tutela de Segunda Instancia

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7 En cuanto al término ordenado en acción de tutela para adelantar la investigación, indicó que se requería de un término superior a dos (2) meses para que el nuevo fiscal desarrolle un adecuado ejercicio de la acción penal.

VI. CONSIDERACIONES

1. De la competencia.

De conformidad con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

2. Problema jurídico.

Establecer (i) si se debe desvincular a la Dirección Seccional de Cali del trámite por haber resuelto el impedimento formulado por el Fiscal 82 Seccional, y (ii) decidir si el término de dos (2) meses fijado por el Tribunal para que se decida de fondo la investigación penal es suficiente o se debe ampliar el mismo.

3. Desvinculación de la Dirección Seccional de

Fiscalías de Cali. La orden emitida por el juez constitucional de primer grado en relación con la Dirección Seccional de Cali fue:CUI 76001220400020220111501 Radicado interno 126205 Tutela de Segunda Instancia

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8 “SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali

Tutela de Segunda Instancia

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8 “SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali Valle, que en el término de tres (3) días hábiles, siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva el impedimento elevado por el Fiscal 82 Seccional de Cali y en el evento ser aceptado designe el fiscal que debe asumir la investigación” (subrayado fuera del texto). La Sala observa que la impugnación no va encaminada a discutir la mora judicial injustificada que para la Corte es evidente y la declaró configurada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, accediendo al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la Administración de Justicia (artículos 29 y 229 de la Constitución Política) de la accionante. La pretensión de la recurrente es que se le desvincule del asunto constitucional porque el 19 de agosto de 2022 decidió el impedimento expresado por el Fiscal 82 Seccional adscrito a la Unidad de Delitos Contra la Administración – Grupo de Indagación. La Sala no accederá a las pretensiones de la Directora Seccional de Fiscalías de Cali, por cuanto de sus propios argumentos y de la actuación procesal, se deduce la evidente negligencia de la Fiscalía General de la Nación en el presente asunto y el desconocimiento de los exhortos emanados de este Corporación. Lo primero que se debe mencionar es que si bien la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, informó que expidió

negligencia de la Fiscalía General de la Nación en el presente asunto y el desconocimiento de los exhortos emanados de este Corporación. Lo primero que se debe mencionar es que si bien la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, informó que expidió la resolución 1977 del 19 de agosto de 2022, ese documentoCUI 76001220400020220111501 Radicado interno 126205 Tutela de Segunda Instancia

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9 fue allegado al trámite constitucional el mismo día que se profirió la sentencia de primera instancia, razón por la cual no pudo ser valorado por el Tribunal. Sin embargo, la razón principal para negar la desvinculación por hecho superado, radica en que la sentencia de tutela no solo le impuso la obligación de resolver el impedimento. También le ordenó que, de aceptarse el mismo, como efectivamente sucedió, designara el fiscal que debía asumir la investigación. Entonces, no se puede aceptar como excusa por parte de la Dirección Seccional que informe que el “Grupo de administración” se encuentra realizando los ajustes para designar un fiscal que conozca de la actuación. Esa obligación está en cabeza exclusiva de la Directora Seccional quien es la persona encargada de cumplir la orden del juez de tutela dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que se le notificó la sentencia proferida el 22 de agosto de 2022. Solo de esta manera se garantiza el derecho al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia de FABIOLA COLLAZOS BONILLA, quien como presunta

agosto de 2022. Solo de esta manera se garantiza el derecho al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia de FABIOLA COLLAZOS BONILLA, quien como presunta víctima de las conductas punibles denunciadas ha esperado desde el año 2013 a que la Fiscalía defina la etapa investigativa. Si el juez de tutela encontró en el presente caso una “mora judicial injustificada” imputable a la Fiscalía General de la Nación, procede conminar a la Dirección Seccional deCUI 76001220400020220111501 Radicado interno 126205 Tutela de Segunda Instancia

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10 Fiscalías para que dé estricto cumplimiento a las tres (3) órdenes impartidas por el Tribunal Superior de Cali, en su calidad de juez de tutela, y no siga dilatando la investigación, porque a las posibles víctimas también se les debe garantizar su derecho a una administración de justicia eficaz, con el fin de no quebrantar el principio de “ plazo razonable” establecido en el artículo 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos. La obligación de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali no culmina con la expedición de la Resolución 1977 de 2022 que declaró fundado el impedimento, su deber va más allá, designar el fiscal y, además, vigilar que se “ defina de fondo la investigación penal”, como se ordenó en el numeral tercero que pasará a explicarse. En consecuencia, no se desvinculará a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali del presente trámite

fondo la investigación penal”, como se ordenó en el numeral tercero que pasará a explicarse. En consecuencia, no se desvinculará a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali del presente trámite constitucional. a. Término ordenado en la sentencia de tutela Si bien en el numeral tercero no se hizo expresa mención a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, la sentencia de tutela resolvió: “ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación que una vez definida la titularidad del Fiscal para asumir y/o continuar con la investigación radicada con el # 760016000193201332763 en el término anterior, deberá a través de su Fiscal Delegado a cargo deCUI 76001220400020220111501 Radicado interno 126205 Tutela de Segunda Instancia

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11 la investigación, definir de fondo la investigación penal, adoptando las decisiones que correspondan para lo cual tendrá un término máximo de dos (2) meses a partir de la definición del impedimento y la designación del Fiscal competente para adelantar la correspondiente investigación.” La Directora Seccional solicitó en el escrito de impugnación que se requería de un término prudencial y razonable superior a los dos (2) meses otorgados por el Tribunal para que el nuevo fiscal desarrollara un adecuado ejercicio de la acción penal. En este punto debe pregonarse que el Sala respeta el principio general del derecho según el cual nadie está obligado a lo imposible. Por lo tanto, en cada caso particular

ejercicio de la acción penal. En este punto debe pregonarse que el Sala respeta el principio general del derecho según el cual nadie está obligado a lo imposible. Por lo tanto, en cada caso particular debe estudiarse si el termino dado por el juez de tutela obedece a criterios de razonabilidad, pues tratándose de órdenes dadas en sentencias de tutela, la modificación de los términos no puede operar en cualquier caso según la discrecionalidad de cada funcionario judicial, y sólo procede cuando (i) no fue protegido el derecho vulnerado, (ii) cuando se afecte gravemente el interés público o (iii) ante la imposibilidad de cumplir la orden. En el presente asunto no se verifica ninguna de las anteriores circunstancias, y cuando se mira la clase de proceso, el número de delitos denunciados y de indiciados, el tiempo que lleva el proceso en etapa de investigación, y las particularidades del caso, no se advierte que el término de dos (2) meses resulte arbitrario. Téngase en cuenta que laCUI 76001220400020220111501 Radicado interno 126205 Tutela de Segunda Instancia

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12 denuncia fue instaurada el 15 de noviembre de 2013, por hechos acaecidos presuntamente en 1995 (falsedades y fraude procesal); que el 3 de febrero de 2015 se suspendió el poder dispositivo de 2 bienes inmuebles; que obran dictámenes de grafología forense que pueden advertir

fraude procesal); que el 3 de febrero de 2015 se suspendió el poder dispositivo de 2 bienes inmuebles; que obran dictámenes de grafología forense que pueden advertir adulteraciones de rúbricas plasmadas en poderes; que existe una renuncia a guardar silencio por una de las indiciadas a quien se le escuchó en interrogatorio y que ya en sentencia STP6705-2016, una Sala de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia había exhortado a la Fiscalía para que agilizara la indagación. La Sala concluye que el término de dos (2) meses dado por el Tribunal es razonable y no es imposible de acatar, debido a que no se trata de un proceso complejo con un número considerable de indiciados o de delitos y que, además, cuenta con una medida cautelar que impone el deber de imprimirle celeridad al trámite. En consecuencia, se confirmará la decisión adoptada en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo, aclarando que es la propia Dirección Seccional de Fiscalías la que debe velar por el cumplimiento de tal orden. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,CUI 76001220400020220111501 Radicado interno 126205 Tutela de Segunda Instancia

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13 RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela del 22 de agosto de 2022, que amparó los derechos fundamentales

Radicado interno 126205 Tutela de Segunda Instancia

FABIOLA COLLAZOS BONILLA

13 RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela del 22 de agosto de 2022, que amparó los derechos fundamentales

de FABIOLA COLLAZOS BONILLA.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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