CSJ - STP17143-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17143-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP17143-2023 Radicación n° 134234 Acta 241. Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Willintong Cantillo Mota , frente al fallo proferido el 17 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que «negó» el amparo deprecado por carencia actual de objeto por hecho superado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, todos de la capital del Norte de Santander, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Dijin, Seccional de Investigación Criminal Cúcuta (Sijin – Mecuc), Migración Colombia, la Policía Nacional, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Registraduría Nacional del Estado Civil. Lo anterior, dentro del trámite constitucional promovido para el amparo de su derecho fundamental de petición.Tutela de 2ª instancia No. 134234 CUI 54001220400020230033702 Willintong Cantillo Mota Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad - Siri de la Procuraduría General de la Nación, el Centro de Servicios Administrativos
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad - Siri de la Procuraduría General de la Nación, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones Mixtas de esa ciudad. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y las respuestas allegadas, se verifica que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta condenó a Willintong Cantillo Mota a la pena principal de 10 años, 5 meses y 12 días de prisión, como responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con concierto para delinquir agravado, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2009. Lo anterior, dentro del proceso con radicado n.º 54001318700220140011400. La vigilancia de la pena fue asumida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, quien decretó la extinción y liberación definitiva de pena, a través de auto del 9 de mayo de 2018. El 14 de junio de 2023, Willintong Cantillo Mota presentó solicitud ante los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito Especializado, ambos de Cúcuta, en la que pidió que se expidiera «certificación auténtica con fines migratorios» en donde conste que no tiene «requerimiento alguno con ese despacho».
en la que pidió que se expidiera «certificación auténtica con fines migratorios» en donde conste que no tiene «requerimiento alguno con ese despacho». 2Tutela de 2ª instancia No. 134234 CUI 54001220400020230033702 Willintong Cantillo Mota De otro lado, el 23 y 25 de junio del año en curso, el actor radicó petición ante la Procuraduría General de la Nación, la Policía Nacional, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Unidad Administrativa de Migración Colombia y el Ministerio de Justicia y del Derecho, en la que solicitó «[d]escargar del sistema las anotaciones y prohibiciones y a su vez certificación especial con fines migratorios». En este contexto, Willintong Cantillo Mota acude a la presente acción constitucional, pues considera que la mayoría de las autoridades accionadas desconocieron su derecho de petición, toda vez que no han brindado respuesta. En este punto, destacó que la única entidad que dio respuesta fue la Policía Nacional, y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, última autoridad que le indicó que debía pedir el desarchivo del proceso penal que se siguió en su contra, ante el Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio. Por lo anterior, el accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene a las accionadas dar trámite a la solicitud, relacionada con la expedición de certificado con fines migratorios. FALLO RECURRIDO Se destaca que mediante auto ATP1146-2023, 14 sep. 2023, rad.
trámite a la solicitud, relacionada con la expedición de certificado con fines migratorios. FALLO RECURRIDO Se destaca que mediante auto ATP1146-2023, 14 sep. 2023, rad. 132711, la Sala decretó la nulidad del trámite surtido en primera instancia, por indebida integración del contradictorio. Concretamente, debido a que no se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta y al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones Mixtas de esa ciudad. Una vez 3Tutela de 2ª instancia No. 134234 CUI 54001220400020230033702 Willintong Cantillo Mota se re adecuó el trámite constitucional, se profirió la decisión objeto de impugnación. En ese orden, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo deprecado por el accionante, en atención a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, en sentencia del 17 de octubre de 2023. En ese orden, primero señaló que realizada la consulta en el archivo digital «consultawebaccionante», encontró que Cantillo Mota actualmente no posee antecedentes. Como segundo punto, destacó que la Procuraduría General de la Nación, a través de su Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – (SIRI), y la Registraduría Nacional del Estado Civil, remitieron las respectivas constancias de la eliminación de los antecedentes del demandante, la cual fue comunicada al actor en el curso de la tutela. Razón por la cual, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Civil, remitieron las respectivas constancias de la eliminación de los antecedentes del demandante, la cual fue comunicada al actor en el curso de la tutela. Razón por la cual, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Como tercer punto, resaltó que, en cuanto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, encontró que remitió respuesta al actor el 5 de julio de 2023, a la dirección de correo motor03011983@gmail.com, también señalada en el escrito de tutela. Finalmente, sostuvo que la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia informó en el trámite de tutela, que el accionante no tiene anotaciones negativas. Con lo cual, se descarta la existencia de anotaciones negativas en perjuicio del accionante. 4Tutela de 2ª instancia No. 134234 CUI 54001220400020230033702 Willintong Cantillo Mota Con fundamento en lo anterior, concluyó que la solicitud que originó controversia constitucional fue atendida por las accionadas. En ese orden, se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado. IMPUGNACIÓN El accionante se mostró inconforme con la sentencia de primera instancia, pues considera que en este caso no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la solicitud que elevó no ha sido resulta por todos los despachos. En este punto, recalcó que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta manifestó que no había podido encontrar el expediente respecto del cual se elevó la solicitud. En ese orden, no era dable que se declarara el hecho superado,
de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta manifestó que no había podido encontrar el expediente respecto del cual se elevó la solicitud. En ese orden, no era dable que se declarara el hecho superado, pues todavía no ha recibido respuesta a su solicitud. Por lo anterior, pidió que se revoque el fallo impugnado, y se ordene emitir el certificado que solicitó a las entidades accionadas. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Como aspecto preliminar, se destaca que el accionante en su demanda evidenció la falta de respuesta a las solicitudes elevadas ante distintas autoridades - Procuraduría General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil, Migración Colombia -. No obstante, la impugnación la sustentó 5Tutela de 2ª instancia No. 134234 CUI 54001220400020230033702 Willintong Cantillo Mota a partir de su inconformidad con la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la solicitud presentada el 14 de junio de 2023 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, toda vez que considera que no se ha dado respuesta a dicha postulación. En consecuencia, la Sala estructurará el problema jurídico a partir del análisis del alegato expuesto en la impugnación. Lo anterior, en aplicación del principio de limitación que rige la alzada, aunado a que no
En consecuencia, la Sala estructurará el problema jurídico a partir del análisis del alegato expuesto en la impugnación. Lo anterior, en aplicación del principio de limitación que rige la alzada, aunado a que no se evidencia la necesidad de intervenir en otros aspectos del fallo de primer grado. Así las cosas, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si hay lugar a confirmar la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud elevada por Willintong Cantillo Mota el 14 de junio de 2023, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar, amparará el derecho al debido proceso, modalidad postulación. Para abordar lo expuesto, la Sala primero expondrá lo referente al derecho al debido proceso en su modalidad de postulación y, enseguida, analizará el caso en concreto.
1. Derecho de postulación.
La Corte ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el 6Tutela de 2ª instancia No. 134234 CUI 54001220400020230033702 Willintong Cantillo Mota derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión
y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T –311 de 2013 expuso que: …respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Además, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal ha señalado que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y
siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud». En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento.1 1 C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000. 7Tutela de 2ª instancia No. 134234 CUI 54001220400020230033702 Willintong Cantillo Mota
2. Caso concreto. 2.1. Willintong Cantillo Mota puso de presente en su escrito de tutela que los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito Especializado, ambos de Cúcuta, no dieron respuesta a la solicitud elevada el 14 de junio de 2023, en la que les pidió que se expidiera «certificación auténtica con fines migratorios» en donde conste que no tiene «requerimiento alguno con ese despacho».
Asimismo, alegó que la Procuraduría General de la Nación, la
les pidió que se expidiera «certificación auténtica con fines migratorios» en donde conste que no tiene «requerimiento alguno con ese despacho». Asimismo, alegó que la Procuraduría General de la Nación, la Policía Nacional, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Unidad Administrativa de Migración Colombia y el Ministerio de Justicia y del Derecho tampoco contestaron la petición radicada el 23 y 25 de junio del presente año, en donde deprecaba que se descargara «del sistema las anotaciones y prohibiciones y a su vez certificación especial con fines migratorios». 2.2. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en resumen, debido a que las autoridades accionadas dieron respuesta a las peticiones que originaron la interposición de la tutela, en el curso de este trámite constitucional. 2.3. En la impugnación, el actor reprochó la decisión de primer grado, pues estimó que no era posible dar por superado la situación lesiva a sus derechos, debido a que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta , en el trámite de tutela, sostuvo que no fue posible encontrar el expediente respecto del cual 8Tutela de 2ª instancia No. 134234 CUI 54001220400020230033702 Willintong Cantillo Mota se elevó su petición. Situación que conduce a que la solicitud no haya sido atendida. 2.4. Para resolver lo planteado, la Sala destaca que, en solicitud del 14 de junio de 2023, dirigida al Juzgado Segundo Penal del Circuito de
se elevó su petición. Situación que conduce a que la solicitud no haya sido atendida. 2.4. Para resolver lo planteado, la Sala destaca que, en solicitud del 14 de junio de 2023, dirigida al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, Willintong Cantillo Mota pidió «se sirva expedirme una certificación auténtica con fines migratorios, donde se manifieste que no tengo requerimiento alguno con este despacho, ya que lo requiero con suma urgencia.» Una vez revisadas las respuestas brindadas por las accionadas en el trámite de primera instancia, se evidencia que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta informó que mediante auto n.º 610 del 9 de mayo de 2018, declaró la extinción de la pena impuesta a Willintong Cantillo Mota, dentro del proceso con radicado n.º 54001318700220140011400. Asimismo, que mediante oficio No. 25655, procedió a ordenar la cancelación de la orden de captura, a través del Centro de Servicios Administrativos de esos Despachos. Actuación, luego de la cual, remitió el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, para su archivo definitivo. Sostuvo que con oficio n.º 105 del 5 de julio de 2023, dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante el 14 de junio de 2023, a fin de que se emitiera certificación con fines migratorios. Anotó que, en esa oportunidad, le aclaró al peticionario que ese juzgado no contaba con la
se emitiera certificación con fines migratorios. Anotó que, en esa oportunidad, le aclaró al peticionario que ese juzgado no contaba con la custodia física del proceso que se siguió en su contra, razón por la cual era necesario que solicitara el desarchivo del proceso ante el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta. 9Tutela de 2ª instancia No. 134234 CUI 54001220400020230033702 Willintong Cantillo Mota Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta indicó que el proceso seguido contra Willintong Cantillo Mota fue remitido al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones Mixtas de Cúcuta, en atención a que el diligenciamiento se tramitó bajo la Ley 600 de 2000. Asimismo, destacó que la petición radicada por el accionante el pasado 14 de junio, fue reenviada al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de esa ciudad, a fin de que fuera atendida. Para soportar su dicho, aportó constancia de envío de la solicitud al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta, del 14 de junio de 2023. A su turno, el secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta, en informe que rindió luego de declarada la nulidad del presente trámite constitucional, manifestó que el proceso penal que se siguió contra el accionante fue
los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta, en informe que rindió luego de declarada la nulidad del presente trámite constitucional, manifestó que el proceso penal que se siguió contra el accionante fue remitido por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad para su archivo definitivo, lo cual se llevó a cabo el 26 de marzo de 2019. Sostuvo que la solicitud de expedición de certificación con fines migratorios formulada por el demandante el 14 de junio de 2023, fue remitida en la misma fecha al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, teniendo en cuenta que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad profirió el auto de extinción de la pena en favor de Willintong Cantillo Mota y que el interesado no está pidiendo copia de documento alguno. 10Tutela de 2ª instancia No. 134234 CUI 54001220400020230033702 Willintong Cantillo Mota Adicionalmente, expresó que, debido a un accidente ocurrido en la Oficina del Archivo, no fue posible hallar el expediente radicado n.º
54001318700220140011400. Para tal efecto, aportó copia del informe rendido por un empleado judicial acerca de las labores de búsqueda del proceso físico, y registro fotográfico del archivo.
En el citado informe, suscrito por un escribiente del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta el 11 de octubre de 2023, se puso de presente que el archivo a cargo de esa dependencia, concretamente 50 estantes donde se
Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta el 11 de octubre de 2023, se puso de presente que el archivo a cargo de esa dependencia, concretamente 50 estantes donde se encontraban procesos de la Ley 600 de 2000, colapsó. Esta situación llevó a que tuvieran que ser evacuados los procesos a otra oficina, sin ningún tipo de orden, durante los días 2 a 6 de octubre de 2023. Adicionalmente, el empleado judicial indicó que en atención a la presente acción de tutela procedió a buscar el expediente en cita; sin embargo, teniendo en cuenta que el término para responder era de un (1) día, no fue posible ubicar la actuación en dicho lapso. De lo expuesto, se extraen las siguientes conclusiones: (i) El accionante requirió que se emita una certificación con fines migratorios, donde conste que no tiene asuntos pendientes por cuenta de la actuación identificada con el radicado n.º 54001318700220140011400. (ii) En el proceso seguido contra Willintong Cantillo Mota bajo el radicado n.º 54001318700220140011400, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta decretó la extinción de la acción penal, y remitió las respectivas comunicaciones a las autoridades competentes. Luego, la solicitud a la que hace referencia el 11Tutela de 2ª instancia No. 134234 CUI 54001220400020230033702 Willintong Cantillo Mota accionante en esta tutela, no versa sobre la comunicación a las autoridades de la decisión judicial, sino acerca de la certificación deprecada.
11Tutela de 2ª instancia No. 134234 CUI 54001220400020230033702 Willintong Cantillo Mota accionante en esta tutela, no versa sobre la comunicación a las autoridades de la decisión judicial, sino acerca de la certificación deprecada. (iii) El expediente fue remitido al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones Mixtas de Cúcuta, comoquiera que las diligencias se siguieron bajo la Ley 600 de 2000. Sin embargo, esta autoridad no detenta la custodia física del mismo. (iv) La custodia del expediente físico del proceso penal con radicado n.º 54001318700220140011400 está a cargo del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta, a quien se le corrió traslado de la solicitud elevada por el accionante. (v) La postulación del accionante no ha sido atendida a la fecha de emisión de esta providencia. Así las cosas, se colige que, dada la naturaleza de la postulación del accionante, que hace referencia únicamente a la expedición de una certificación del proceso, le corresponde al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones Mixtas de Cúcuta dar trámite de fondo a la solicitud, por ser la autoridad a cargo de la actuación. Sin embargo, para ello, deberá allegarse el expediente físico, cuya custodia la tiene asignada el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta. En ese orden, se relieva que el Centro de Servicios Administrativos
embargo, para ello, deberá allegarse el expediente físico, cuya custodia la tiene asignada el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta. En ese orden, se relieva que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta incurrió en una omisión que resulta lesiva a los derechos del accionante, comoquiera que no ha ubicado el expediente físico y con esto ha impedido que se 12Tutela de 2ª instancia No. 134234 CUI 54001220400020230033702 Willintong Cantillo Mota brinde una respuesta de fondo al actor. Se resalta que por tener la custodia material del proceso con radicado n.º 54001318700220140011400, es el llamado a ubicarlo y facilitarlo a la autoridad encargada de dar respuesta.
Así las cosas, resulta necesaria la intervención del juez constitucional, a fin de revocar el fallo de primera instancia, para, en su lugar, amparar la garantía del debido proceso, en su modalidad de postulación, del ciudadano Willintong Cantillo Mota. Consecuencia de lo anterior, se ordenará al secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta, que en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, adelante las labores administrativas necesarias tendientes a ubicar el expediente identificado con radicado n.º 54001318700220140011400, que se siguió contra
administrativas necesarias tendientes a ubicar el expediente identificado con radicado n.º 54001318700220140011400, que se siguió contra Willintong Cantillo Mota y proceda a remitirlo al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones Mixtas de Cúcuta, para que esta autoridad, en un término máximo de dos (2) días, de respuesta de fondo a la solicitud elevada por el accionante el pasado 14 de junio de 2023. Se destaca que las labores administrativas para ubicar el citado proceso se adelantarán, siempre y cuando las autoridades responsables lo consideren necesario para dar respuesta a la postulación del actor. En todo caso, de darse la búsqueda del expediente, dichas labores, junto a la respuesta efectiva al accionante, deben cumplirse dentro del término máximo citado en el párrafo anterior. 2.5. A modo de conclusión, se tiene que la postulación elevada por el accionante el 14 de junio de 2023 no ha sido resuelta de fondo, por lo que se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se amparará su 13Tutela de 2ª instancia No. 134234 CUI 54001220400020230033702 Willintong Cantillo Mota garantía al debido proceso, en la modalidad de postulación, y se ordenará a la autoridad que detenta la custodia del expediente físico que se siguió contra el accionante que, en el término de cinco días, proceda a dar respuesta a la solicitud. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
respuesta a la solicitud. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho al debido proceso, en la modalidad de postulación, de Willintong Cantillo Mota.
TERCERO: ORDENAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta que, en que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente fallo, adelante las labores administrativas necesarias tendientes a ubicar el expediente identificado con radicado n.º 54001318700220140011400, que se siguió contra Willintong Cantillo Mota y proceda a remitirlo al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones Mixtas de Cúcuta, para que esta autoridad, en un término máximo de dos (2) días, de respuesta de fondo a la solicitud elevada por el accionante el pasado 14 de junio de 2023.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
14Tutela de 2ª instancia No. 134234 CUI 54001220400020230033702 Willintong Cantillo Mota Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Willintong Cantillo Mota Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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