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CSJ - STP17144-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17144-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17144-2022 Radicación no. 126269 (Aprobado Acta No. 232) Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS OROZCO QUINTERO, contra la sentencia de tutela proferida el 16 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó por improcedente el amparo de su derecho fundamental a la al debido proceso y libertad personal, presuntamente vulnerado por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados el CENTRO DE SERVICIOS

JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DECUI 54001220400020220042600

Radicado interno 126269 Tutela de segunda instancia Juan Carlos Orozco Quintero

CÚCUTA y el JUZGADO 4o PENAL DEL CIRCUITO DE

CÚCUTA.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la

Sala destaca los siguientes hechos: (i) E l señor JUAN CARLOS OROZCO QUINTERO fue capturado el 22 de marzo del 2016, y se le imputó la conducta punible de punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. Asimismo, se le impuso medida

capturado el 22 de marzo del 2016, y se le imputó la conducta punible de punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. Asimismo, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. (ii) Mediante acuerdo le fue modificada la modalidad de participación de autor a cómplice y el 27 de agosto del 2018 el Juzgado 4o penal de circuito de Cúcuta lo conden ó a la pena principal de 54 meses de prisión por el delito de porte de armas. (iii) Así mismo, indica que la vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 4o de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, y que mediante auto de sustanciación del 23 de mayo del 2022 se tienen las siguientes cuentas: desde el 22 de mayo del 2016 hasta el 27 de agosto del 2018, se abarcó periodo de 29 meses y 5 días de privación de la libertad a descontar, y desde el 10 de octubre del 2019 hasta 2CUI 54001220400020220042600 Radicado interno 126269 Tutela de segunda instancia Juan Carlos Orozco Quintero el 25 de septiembre del 2020 se tienen para descontar 11 meses y 15 días de privación efectiva de la libertad. (iv) Que, según lo manifestado por el juzgado, a la fecha se ha descontado 40 meses y 20 días de la totalidad de la pena principal de 54 meses impuesta a Orozco Quintero, que para cuando el auto de sustanciación hicieron falta 13 meses y 10 días para cumplir con la pena impuesta.

se ha descontado 40 meses y 20 días de la totalidad de la pena principal de 54 meses impuesta a Orozco Quintero, que para cuando el auto de sustanciación hicieron falta 13 meses y 10 días para cumplir con la pena impuesta. (v) Por lo anterior, la parte actora Solicita, el amparo de los derechos fundamentales del agenciado al debido proceso y libertad, para que se ordene al Juzgado 4o de ejecución de penas y medidas emitir orden de libertad al señor Juan Carlos Orozco Quintero.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante autos de sustanciación del 03 de agosto del 2022 el Magistrado Ponente dispuso requerir a las partes accionadas y vinculadas.

El CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE CÚCUTA informó que, una vez revisada la base de datos del sistema de “Registro de actuaciones” y de “Reparto”, encontró investigación penal No540016106079201680773 y radicado interno No20161027 por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, en la cual el 23 de marzo del 2016 el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de 3CUI 54001220400020220042600 Radicado interno 126269 Tutela de segunda instancia Juan Carlos Orozco Quintero Garantías impartió legalidad a la formulación de imputación, y ordenó medida de aseguramiento en lugar de residencia. Que, por preacuerdo con la fiscalía hubo ruptura procesal en la investigación penal y el 29 de agosto del 2018

y ordenó medida de aseguramiento en lugar de residencia. Que, por preacuerdo con la fiscalía hubo ruptura procesal en la investigación penal y el 29 de agosto del 2018 recibi carpeta del Juzgado 4o Pena del Circuito conó́ sentencia condenatoria al señor Juan Orozco por la pena principal de 54 meses de prisión, motivo por el cual en oficio No30028 del 14 de septiembre de 2018 fue enviada al centro de servicios de ejecución de penas para lo pertinente.

Que, igualmente se halló investigación penal No540016001134201601620 por el punible de hurto calificado y agravado en la que el Juzgado 2o Penal Municipal, el 13 de septiembre del 2016, en acta de audiencia concentrada decret ó legalidad a la captura del señor Juan Carlos Orozco Quintero. Que, en investigación penal No 540016106079201980869 el 4 de abril del 2019, el Juzgado 2o Penal Municipal decretó legalidad a la captura de Orozco Quintero, a la formulación de la imputación y ordenó medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, en concordancia con ello, se recibió escrito de acusación, correspondido por reparto al Juzgado 4o Penal municipal, despacho que el 15 de octubre de 2021 decretó preclusión y por ende extinción de la acción penal. Que, en investigación penal No 540016001134202002408 por el delito de hurto calificado y

despacho que el 15 de octubre de 2021 decretó preclusión y por ende extinción de la acción penal. Que, en investigación penal No 540016001134202002408 por el delito de hurto calificado y 4CUI 54001220400020220042600 Radicado interno 126269 Tutela de segunda instancia Juan Carlos Orozco Quintero agravado, el Juzgado 9o penal municipal decret ó el 25 de septiembre de 2020 legalidad en la captura de Orozco Quintero, formulación de la imputación y orden ó medida de aseguramiento, en esta oportunidad el imputado se allanó a cargos, acto seguido, el Juzgado 4o penal municipal condenó el 23 de marzo del 2022 a Juan Orozco por la pena principal de 21 meses de prisión, negándole libertad condicional y prisión domiciliaria. Por ello, en oficio No5715 del 13 de abril del 2022 se comparti expediente digital al Centro deó́ Servicios de penas. Esa dependencia afirmó que, no encontró copia de escrito sobre el que se aqueje falta de respuesta o trámite, ni mencionó en qué forma esas oficinas han vulnerado los derechos reclamados por el accionante, por lo anterior, solicitó su desvinculación al trámite de tutela. EL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCI ÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA indicó que, el Juzgado 04 de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta ciudad,

LOS JUZGADOS DE EJECUCI ÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA indicó que, el Juzgado 04 de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta ciudad, vigila a Juan Carlos Orozco bajo el Rad. 201800431 por la condena impuesta de 54 meses por el Juzgado 04 penal del circuito mediante sentencia del 27 de agosto de 2018 por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, parte o municiones. Así mismo, informó que el Juzgado 3o de ejecución de penas y medidas de seguridad vigil ó a Juan Carlos Orozco 5CUI 54001220400020220042600 Radicado interno 126269 Tutela de segunda instancia Juan Carlos Orozco Quintero bajo Rad. 2022-00085 por la condena impuesta de 1 año y 9 meses de prisión, mediante sentencia de 23 de marzo de 2012 por el delito de hurto calificado y agravado. Solicitó, que se excluya a esa oficina judicial del trámite tutelar, toda vez que no le ha vulnerado derecho alguno al actor. EL JUZGADO 4o DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD informó que, en sentencia anticipada del 27 de agosto de 2018 el Juzgado 4o Penal del Circuito condenó a Juan Carlos Orozco Quintero a la pena principal de 54 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, resaltó además, que el Juez de conocimiento

principal de 54 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, resaltó además, que el Juez de conocimiento concedió prisión domiciliaria previo pago de caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso, pero, el sentenciado no suscribió diligencia de compromiso ni tampoco canceló caución para el goce del beneficio otorgado, lo anterior fue informado al juez coordinador del centro de servicios del SPA que remitió el proceso a los Juzgados de penas para la respectiva vigilancia. Que, el 10 de octubre del 2019 el señor Orozco Quintero fue puesto en estrado judicial por el INPEC COCUC para el descuento de la pena impuesta y que fue hasta el 02 de diciembre del 2019 que el condenado procedió a cancelar la caución y suscribir la diligencia compromisoria para gozar del beneficio en domicilio otorgado por el fallador. 6CUI 54001220400020220042600 Radicado interno 126269 Tutela de segunda instancia Juan Carlos Orozco Quintero Que, de acuerdo a lo anterior, el señor Orozco Quintero ha estado privado de libertad en los siguientes periodos: desde el 22 de marzo de 2016 cuando se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al 27 de agosto de 2018 fecha de condena, ajustando un descuento de 29 meses y 5 días. Explicó ese despacho que, conforme al incumplimiento de la sentencia del 27 de agosto de 2018 alegado por el agente oficioso en los hechos de tutela, se observó demostrado que

y 5 días. Explicó ese despacho que, conforme al incumplimiento de la sentencia del 27 de agosto de 2018 alegado por el agente oficioso en los hechos de tutela, se observó demostrado que el Centro de servicios del SPA el 28 de agosto del 2018 libr ó oficio No4828 a la dirección domiciliaria del señor Orozco Quintero, en el cual le comunicó que para acceder a la prisión domiciliaria debía suscribir diligencia de compromiso y pagar caución. En el mismo sentido, ese despacho acreditó haber comunicado en oficio 990 al señor Juan Orozco la vigilancia de la pena asignada a esa dependencia el 21 de septiembre del 2018, acto seguido, que el 23 de enero del 2019 se requirió al sentenciado para ser reseñado por la asesoría jurídica del COCUC librándose oficio por el que se le citó ante el Juzgado para el respectivo trámite de reseña ante el INPEC y materializar la prisión domiciliaria concedida, no obstante el oficio fue devuelto sin más comentarios. Que, el segundo periodo de privación de libertad para descontar fue del 10 de octubre del 2019, fecha en que se 7CUI 54001220400020220042600 Radicado interno 126269 Tutela de segunda instancia Juan Carlos Orozco Quintero dejó a disposición del Despacho hasta el 25 de septiembre de 2020, descontando 11 meses y 15 días, situación que dio lugar a la revocatoria del beneficio otorgado en la sentencia condenatoria. Finalmente, informó que el tercer periodo fue del 23 de mayo del 2022 hasta el 04 de agosto del 2022, descontando

lugar a la revocatoria del beneficio otorgado en la sentencia condenatoria. Finalmente, informó que el tercer periodo fue del 23 de mayo del 2022 hasta el 04 de agosto del 2022, descontando 2 meses y 12 días. Por lo anterior, consideró que ese Despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y solicitó denegar el amparo invocado. EL JUZGADO 4o PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO respondió que una vez revisado los libros radicadores del Despacho, se verific ó que dentro de Rad. 540016106079201680773 seguido contra Juan Orozco y otro, se dictó sentencia condenatoria el 27 de agosto de 2018 de 54 meses de prisión por el delito de fabricación tráfico porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones. Que, se le concedió el beneficio de prisión domiciliaria como sustituto de pena de prisión previa suscripción de diligencia de compromiso y pago de caución prendaria por valor de 50.000 pesos, que las anteriores diligencias fueron enviadas al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio para el trámite correspondiente ante los Juzgados de Ejecución de Penas y que en razón a la ruptura procesal se le asignó el Rad. No 540016100000201700142 – No interno 2018-3670. 8CUI 54001220400020220042600 Radicado interno 126269 Tutela de segunda instancia Juan Carlos Orozco Quintero Así mismo indicó que, sobre los hechos anteriores se dio

2018-3670. 8CUI 54001220400020220042600 Radicado interno 126269 Tutela de segunda instancia Juan Carlos Orozco Quintero Así mismo indicó que, sobre los hechos anteriores se dio respuesta a Habeas Corpus el 11 de julio de 2022, el cual fue declarado improcedente el 12 de julio del 2022 por el Juzgado 2o Laboral del Circuito. CONSIDERACIONES Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta. Prima facie observa la Corte que, a trav és del discurso presentado en la impugnación, para sustento de la alzada, el apoderado recurrente refirió que, contrario a lo afirmado por la Corporación a quo , no dispone de otro mecanismo de defensa para salvaguardar los derechos de su prohijado, criticando al juez de penas porque declaró improcedente los recursos de reposición y apelación propuestos contra el auto de sustanciación del 31 de mayo de 2022. Sin embargo, es evidente que el actor llevó a cabo una variación al contenido argumentativo inmerso en la queja inicial. En este aspecto, lo primero que se ha de señalar es que las circunstancias de hecho y de derecho sobre las que se edifica una acción de tutela, ante autoridad judicial, no pueden ser objeto de modificación con posterioridad a su presentación, más aún cuando se ha corrido traslado de las 9CUI 54001220400020220042600 Radicado interno 126269 Tutela de segunda instancia Juan Carlos Orozco Quintero

pueden ser objeto de modificación con posterioridad a su presentación, más aún cuando se ha corrido traslado de las 9CUI 54001220400020220042600 Radicado interno 126269 Tutela de segunda instancia Juan Carlos Orozco Quintero primarias manifestaciones, en aras de que la contraparte se pronuncie frente a estas. Aceptar una actuación tal conllevaría, sin duda alguna, a la afectación de la garantía al debido proceso, defensa y contradicción que les asiste a los demás convocados al proceso, pues estos no tendrían la oportunidad de pronunciarse respecto de las circunstancias novedosas, con el propósito de confrontarlas y rebatirlas. En esas condiciones, la impugnación no es un escenario dispuesto para reformular las tesis o efectuar planteamientos ajenos a los contemplados para impulso del proceso, toda vez que el fin de esta sede de segunda instancia es controvertir los fundamentos que edifican el fallo censurado, el cual tiene como cimiento el resultado de los análisis efectuados a las manifestaciones allegadas por los contendientes, es decir, los argumentos del extremo activo y las r éplicas que en torno a esos hagan los demandados. Hecha esta aclaración, habrá de decirse que desde la variación de las circunstancias fácticas iniciales que, a través de la alzada, presenta el abogado de JUAN CARLOS OROZCO QUINTERO, no es posible emprender un estudio a fin de establecer la existencia de falencias que pudieran contenerse en el fallo recurrido, pues, se reitera, su nueva teoría parte de argumentos disímiles a los conocidos por los restantes

QUINTERO, no es posible emprender un estudio a fin de establecer la existencia de falencias que pudieran contenerse en el fallo recurrido, pues, se reitera, su nueva teoría parte de argumentos disímiles a los conocidos por los restantes convocados a esta actuación, así como a los evaluados por el juez colegiado de primera instancia para motivación de su pronunciamiento. 10CUI 54001220400020220042600 Radicado interno 126269 Tutela de segunda instancia Juan Carlos Orozco Quintero Ahora bien, en el caso bajo estudio, el promotor del resguardo considera, además, que la decisión del Juez 4º de Ejecución de Penas impide su excarcelación por pena cumplida y, por ende, vulnera su derecho fundamental a la libertad. No obstante, el presunto quebranto de la garantía superior invocada no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para procurar su salvaguarda es factible impetrar la acción de habeas corpus, como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de 1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006, si JUAN CARLOS OROZCO QUINTERO considera que está privado ilegalmente de la libertad, por prolongación indebida, tal y como afirma en el escrito de tutela (CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros). Bajo ese hilo conductor, sobre la prevalencia de la acción de habeas corpus frente a la tutela, la Corte Constitucional, en sentencia T-527-2009, refirió:

Bajo ese hilo conductor, sobre la prevalencia de la acción de habeas corpus frente a la tutela, la Corte Constitucional, en sentencia T-527-2009, refirió: […] Tercera. La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus. 3.1. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de 11CUI 54001220400020220042600 Radicado interno 126269 Tutela de segunda instancia Juan Carlos Orozco Quintero improcedencia de la acción de tutela, entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso” de hábeas corpus (num. 2°). 3.2. Varios instrumentos internacionales 1 y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al hábeas corpus2, por tratarse de una garantía intangible3 y de aplicación inmediata, que resulta ser la más importante forma de protección de la libertad personal. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417, mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas),

ser la más importante forma de protección de la libertad personal. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417, mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas), acogiendo precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos internacionales referidos, efectuó una interpretación sistemática de esa acción sui generis, sintetizando como características principales las de ser cautelar, preferente, célere, impugnable, controvertible, jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y eficaz. Igualmente, se precisó que la procedencia para la protección acontece ante la privación o la prolongación ilícitas de la libertad. Cabe recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández4, 1 La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts. 8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. 7°); y el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de 1988 (principio 32). 2 La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, define esta figura como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción

o prisión de 1988 (principio 32). 2 La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, define esta figura como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de aqu élla con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente. 3 El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, consagra el hábeas corpus como un derecho intangible. 4 En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras determinaciones, declaró exequible, por carecer de vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de 2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, que se convertiría en la Ley 1095 12CUI 54001220400020220042600 Radicado interno 126269 Tutela de segunda instancia Juan Carlos Orozco Quintero puntualizó que el hábeas corpus no sólo garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite controlar, además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad”. 3.3. Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas

protección integral de la persona privada de la libertad”. 3.3. Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública. Acorde con la jurisprudencia de esta corporación 5 en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido. Bajo esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario” 6. (subrayas y negrillas fuera de texto original). de 2006. 5 Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de 2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis. 6 T-054 de 2003, previamente referida.

de 2006. 5 Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de 2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis. 6 T-054 de 2003, previamente referida. 13CUI 54001220400020220042600 Radicado interno 126269 Tutela de segunda instancia Juan Carlos Orozco Quintero Con todo, debe anotarse, la autoridad censurada, para el día 31 de mayo de 2022, emitió fue una certificación de los tiempos descontados por el sentenciado en cumplimiento de la condena impuesta, por lo que corresponde al interesado acudir, si lo estima pertinente, ante el juzgado encargado de la ejecución y vigilancia de la sanción para presentar los hechos y formular la pretensión liberatoria relacionada, ahora sí, con el cumplimiento de la pena, con la posibilidad de interponer recursos, eventualmente, contra el auto interlocutorio que puede resultar adverso a sus intereses. Por consiguiente, se confirma el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 16 de agosto de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó por improcedente el amparo invocado por el abogado del señor Juan Carlos

Orozco Quintero.

2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó por improcedente el amparo invocado por el abogado del señor Juan Carlos Orozco Quintero. 14CUI 54001220400020220042600 Radicado interno 126269 Tutela de segunda instancia Juan Carlos Orozco Quintero

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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