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CSJ - STP17145-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17145-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17145-2022 Radicación no. 126331 (Aprobado Acta No. 232) Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el señor Luis Miguel Martínez Romero – vicepresidente jurídico de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que CONCEDIÓ PARCIALMENTE la acción de tutela promovida por Yina Marcela Hincapié Lodoño en nombre propio y de sus hijos menores J.F. y A. V.

C. H., frente a la Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, salud mental y psicológica, mínimo vital, vivienda, integridad física,CUI 11001222000020220021100

Radicado interno 126331 Tutela de segunda instancia Yina Marcela Hincapié Londoño y otros seguridad social, alimentación equilibrada, familia, cuidado y recreación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al proceso, la

Sala destaca los siguientes hechos:

seguridad social, alimentación equilibrada, familia, cuidado y recreación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al proceso, la

Sala destaca los siguientes hechos: (i) Yina Marcela Hincapié Lodoño, en nombre propio y representación de sus hijos J. F. y A. V. C. H., de 12 y 3 años, interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., mediante escrito electrónico del 18 de agosto del año 2022, diligencias que la Oficina de Reparto para Acciones de Tutela y Habeas Corpus de la Capital, remitió en la misma fecha a la Secretaria de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.

(ii) La demanda fue asignada al Magistrado Sustanciador, quien a través de auto proferido en igual calenda asumió el conocimiento del trámite, ordenó correr traslado de la acción a la Fiscalía 51 Especializada y a la Sociedad de Activos Especiales, y concedió medida provisional consistente en la suspensión del trámite de recuperación física del inmueble registrado con el folio de matrícula No. 236-6091, a la vez que dispuso el aplazamiento del proceso de enajenación temprana, 2CUI 11001222000020220021100 Radicado interno 126331 Tutela de segunda instancia Yina Marcela Hincapié Londoño y otros

aplazamiento del proceso de enajenación temprana, 2CUI 11001222000020220021100 Radicado interno 126331 Tutela de segunda instancia Yina Marcela Hincapié Londoño y otros hasta tanto se resuelva la acción superior instaurada por la señora Hincapié y sus hijos. (iii) La anterior determinación fue comunicada a la autoridad accionada con los oficios AFPO No. 181 y 182. (iv) El 29 de agosto del año en curso, se dispuso la vinculación de la Fiscalía 78 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en su Sala de Extinción del Derecho de Dominio, habilitando la oportunidad para que se pronunciara con relación a la acción constitucional y se requirió a la accionante con el fin de que aclarara y confirmara si su residencia y único lugar de vivienda sigue siendo el inmueble No. 2366091 ubicado en la carrera 14 A No. 8 A – 24 del municipio de Granada. (v) De los hechos expuestos en la demanda, emerge que por disposición de la Fiscalía General de la Nación, en su Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y sus Fiscalías adscritas, el 19 de diciembre de 2008 se inició el proceso extintivo No. 7872 ED, respecto del cual se declaró la ruptura de la unidad procesal a partir del 21 de enero de 2022. (vi) Como consecuencia de lo anterior, el inmueble matriculado con el No. 236-6091 ubicado en el municipio de Granada, Meta, propiedad de la accionante, continuó su trámite bajo el radicado No.

matriculado con el No. 236-6091 ubicado en el municipio de Granada, Meta, propiedad de la accionante, continuó su trámite bajo el radicado No. 3CUI 11001222000020220021100 Radicado interno 126331 Tutela de segunda instancia Yina Marcela Hincapié Londoño y otros 110016099068202200038 en aplicación de la Ley 793 de 2002 modificado por la Ley 1453 de 2011. Dentro del sumario en cita, la Instructora resolvió decretar la improcedencia de la acción extintiva en lo que atañe al inmueble 2366091 mediante proveído del 7 de marzo del año que avanza, por considerar que la propietaria reúne las condiciones de la tercería de buena fe excepta de culpa. (vii) El 8 de agosto de 2022, el funcionario designado por la Sociedad de Activos Especiales para ejercer el recobro de los predios ubicados en el municipio de Granada, comunicó a la accionante que se inició proceso de recuperación física del inmueble objeto de litis así como la continuación del trámite de enajenación temprana. (viii) Reprocha la interesada, que pese a la improcedencia de la acción extintiva y exhorto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 27 de abril de 2021 con destino a la Sociedad accionada, emitido en el caso de otras personas en semejantes circunstancias, mediante el cual propone la

por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 27 de abril de 2021 con destino a la Sociedad accionada, emitido en el caso de otras personas en semejantes circunstancias, mediante el cual propone la mejora y reformulación del procedimiento para la administración de los bienes en los que sus ocupantes sean sujetos especiales de protección, hoy se concreta la amenaza contra la única vivienda y lugar de residencia de la familia Hincapié, dado que la Instructora omitió ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que 4CUI 11001222000020220021100 Radicado interno 126331 Tutela de segunda instancia Yina Marcela Hincapié Londoño y otros pesan sobre la edificación comprometida sin que se evidencie su necesidad y razonabilidad. Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, la demandante solicitó la suspensión de los trámites iniciados por la Sociedad de Activos Especiales como medida provisional. Asimismo, a título de pretensiones principales, requirió el amparo de sus derechos fundamentales, y, en consecuencia: Se ordene a la Sociedad de Activos Especiales cesar el proceso de recuperación física del inmueble No. 2366091, así como el trámite de enajenación temprana hasta tanto no se declare la extinción del derecho de dominio del bien a través de sentencia ejecutoriada y se permita a los accionantes residir en el inmueble hasta que finalice el proceso.

tanto no se declare la extinción del derecho de dominio del bien a través de sentencia ejecutoriada y se permita a los accionantes residir en el inmueble hasta que finalice el proceso. Se declare que “la Fiscalía 51 de Extinción del Derecho de Dominio, con la conducta pasiva consistente en la falta de levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro del inmueble con la M.I. 236-6091, aun cuando mediante la resolución del 7 de marzo de 2022 dictada al interior del proceso de E.D. 110016099068202200038 dispuso la improcedencia, ha generado indirectamente el escenario por el cual se vulnerado los derechos fundamentales de nosotros los accionantes”. 5CUI 11001222000020220021100 Radicado interno 126331 Tutela de segunda instancia Yina Marcela Hincapié Londoño y otros Por tanto, la señora Hincapié solicita se “Ordene a la accionada, Fiscalía 51 de Extinción del Derecho de Dominio, complementar la resolución emitida el día 7 de marzo de 2022, respecto del proceso de E.D. con numero de radicado 11 001 60 99068 2022 00038, TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 18 de agosto de 2022 la Sala a quo admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas. De la Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá. Luego de recapitular los hechos expuestos por la demandante, el Fiscal 51 Especializado afirmó que el proceso

De la Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá. Luego de recapitular los hechos expuestos por la demandante, el Fiscal 51 Especializado afirmó que el proceso No. 7872 (Ruptura 202200038), fue iniciado el 7 de noviembre de 2013 con la finalidad de investigar el origen de los bienes pertenecientes a una red de narcotráfico liderada por el señor Fernando Londoño Quiza, extraditado por decisión de la Corte Suprema de Justicia del 1 de abril de 2009 y condenado por el Tribunal de Milán, Italia. Posteriormente, por fallo de tutela de fecha 2 de diciembre de 2021, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, con ponencia de la Magistrada Esperanza Najar Moreno concedió el amparo constitucional de 6CUI 11001222000020220021100 Radicado interno 126331 Tutela de segunda instancia Yina Marcela Hincapié Londoño y otros los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del mentado ciudadano y orden ó a la Instructora culminar la etapa probatoria del expediente No. 7872 ED, dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la sentencia y cumplir estrictamente los términos previstos en la Ley 793 de 2002 en lo que restara del proceso. Para cumplir la decisión en cita, se dispuso la ruptura de la unidad procesal con relación a Fernando Londoño Quiza y Yina Marcela Hincapié Londoño, entre otras personas. El 27

Ley 793 de 2002 en lo que restara del proceso. Para cumplir la decisión en cita, se dispuso la ruptura de la unidad procesal con relación a Fernando Londoño Quiza y Yina Marcela Hincapié Londoño, entre otras personas. El 27 de enero de 2022 se asignó el conocimiento del asunto y el 21 de febrero se cerró el ciclo investigativo a fin de correr traslado a los sujetos procesales para alegatos de conclusión. El 7 de marzo de 2022, el Despacho encargado solicitó la declaración mixta de procedencia e improcedencia de la acción extintiva y el 13 de junio siguiente las diligencias fueron remitidas a las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior en su Sala de Extinción de Dominio con el propósito de surtir el grado jurisdiccional de consulta, correspondiendo el trámite a la Fiscalía 78 Delegada. En virtud de lo anterior, la Fiscalía 51 estimó que es improcedente resolver ahora respecto de las medidas cautelares que pesan sobre la propiedad objeto de juicio. En su opinión, la Fiscalía 51 carece de legitimación en la causa por pasiva al verificarse que el fondo de la pretensión a que aduce la demandante es competencia exclusiva de la Sociedad de Activos Especiales. 7CUI 11001222000020220021100 Radicado interno 126331 Tutela de segunda instancia Yina Marcela Hincapié Londoño y otros De la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. La Administradora empezó por señalar que dentro de las funciones legales que le fueron asignadas no se encuentra la de disponer de los bienes sin que medie una orden judicial. En ese orden, la Sociedad no ha ejercido acción u omisión que

La Administradora empezó por señalar que dentro de las funciones legales que le fueron asignadas no se encuentra la de disponer de los bienes sin que medie una orden judicial. En ese orden, la Sociedad no ha ejercido acción u omisión que vulnere los derechos de la accionante. Aclaró que la facultad de policía administrativa tiene como objeto la recuperación material de los bienes del FRISCO, para que se puedan ejercer en debida forma los mecanismos de administración y así dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014. En relación con el inmueble registrado con el folio 2366091, la Sociedad destacó que, si la determinación adoptada dentro del proceso de extinción del derecho de dominio fue la de declarar la licitud de la procedencia de los bienes, y si es esa la conclusión definitiva a la que lleg ó la jurisdicción, la interesada debe acudir a la misma para solicitar la notificación de la providencia que orden ó la no extinción del derecho de dominio. Afirmó que, respecto al inmueble en cuestión, el 7 de noviembre de 2014, la Fiscalía 38 Especializada de Extinción de Dominio, impuso medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, con lo cual, el bien se encuentra bajo la administración de la Sociedad de Activos Especiales. El 23 de febrero de 2021 se constató que la señora

8CUI 11001222000020220021100 Radicado interno 126331 Tutela de segunda instancia Yina Marcela Hincapié Londoño y otros Yina Marcela Hincapié Londoño ocupa de manera irregular el predio y se identifica como su propietaria, aunque no cuenta con contrato de arrendamiento vigente con la Regional Centro Oriente de la Sociedad de Activos. Por otra parte, “la señora Elizabeth Sánchez Mafla se encuentra adelantando proceso de legalización de la ocupación, quien mediante declaración juramentada manifest que ocupaó́ el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 2366091, lote No. 4 de la urbanización el Estero Maz C, ubicación en la carrera 14 A No. 8 A – 24 de Granada, Meta, desde el 10 de junio de 2022, señalando que había suscrito un contrato de arrendamiento con la señora Flor María Junco López”. Igualmente, aseguró que dicho negocio se encuentra asignado a un funcionario y pendiente de agotar su revisión y presentación al Comité. En cuanto a la enajenación temprana, aclaró que desde el 5 de julio de 2018 se inició este trámite en lo que corresponde a 2.497 inmuebles inmersos en procesos de extinción de dominio. Atribución que fue otorgada a la Sociedad de Activos Especiales a fin de administrar eficientemente los bienes bajo su custodia, a través de la adopción de medidas tendientes a evitar su deterioro, pérdida,

Sociedad de Activos Especiales a fin de administrar eficientemente los bienes bajo su custodia, a través de la adopción de medidas tendientes a evitar su deterioro, pérdida, desvalorización o la utilización de recursos significativos en su mantenimiento. En todo caso, a la fecha, no se observa que el inmueble 236-6091 haya sido comercializado, subastado o vendido. 9CUI 11001222000020220021100 Radicado interno 126331 Tutela de segunda instancia Yina Marcela Hincapié Londoño y otros Adicional a ello, la accionada mencionó que el 18 de abril de 2018, orden ó la recuperación material del inmueble por medio de la activación de las facultades de policía administrativa y efectuar el debido desalojo, aunque a la fecha esta diligencia no se ha ejecutado. De la Fiscalía 78 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Mediante comunicación electrónica del 29 de agosto del año que avanza, la Fiscalía 78 Delegada ante el Tribunal, confirmó que en junio de este año recibió el expediente radicado con el No. 110016099068202200038 procedente de la Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Dominio para resolver grado jurisdiccional de consulta, previa resolución de improcedencia calendada el 7 de marzo de 2022, identificando entre los bienes bajo juicio, al inmueble registrado con el folio 236-6091 propiedad de Yina Marcela Hincapié Londo ño y Omar Humberto Calderón. Sobre el particular confirmó que, no se ha emitido

entre los bienes bajo juicio, al inmueble registrado con el folio 236-6091 propiedad de Yina Marcela Hincapié Londo ño y Omar Humberto Calderón. Sobre el particular confirmó que, no se ha emitido pronunciamiento alguno pues resuelve los asuntos puestos en su conocimiento en el orden de llegada, correspondiendo el turno 16 al mentado expediente. Mediante sentencia el 31 de agosto de 2022 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Extinción del Derecho de Dominio, concedió parcialmente la acción de tutela promovida por Yina Marcela Hincapié Londo ño en nombre 10CUI 11001222000020220021100 Radicado interno 126331 Tutela de segunda instancia Yina Marcela Hincapié Londoño y otros propio y de sus hijos menores J.F. y A. V. C. H., conforme a lo expuesto en la parte motiva. Asimismo, ordenó a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., suspender el trámite de recuperación física y enajenación temprana del inmueble identificado con el folio de registro No. 236-6091 cuya propiedad se halla inscrita a nombre de Yina Marcela Hincapié Londoño hasta que se resuelva definitivamente la situaci ón jurídica del inmueble, siempre y cuando el requerimiento de improcedencia de la acción extintiva sea confirmado. Por último, negó la solicitud del levantamiento de medidas cautelares impetrada por la accionante, de conformidad con lo expuesto en la referida decisión.

último, negó la solicitud del levantamiento de medidas cautelares impetrada por la accionante, de conformidad con lo expuesto en la referida decisión. Una vez notificado el fallo de primera instancia la accionada Sociedad de Activos Especiales S.A.E., recurrió y en tal sentido solicitó que se REVOQUE la decisión emitida por

el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO a la Sociedad De Activos Especiales SAE SAS, por no vulnerar derecho fundamental alguno.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal

Superior de Distrito Judicial de Bogotá. 11CUI 11001222000020220021100 Radicado interno 126331 Tutela de segunda instancia Yina Marcela Hincapié Londoño y otros El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Frente al tema en discusión, es preciso decir que, al

medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Frente al tema en discusión, es preciso decir que, al amparo de la Ley 1708 de 2014, la fiscalía, como organismo competente, adelanta el proceso investigativo de extinción de dominio en punto a esclarecer el eventual vínculo de los bienes con alguna de las causales previstas en el artículo 16 de esa normatividad, y puede, con sustento en esta, adoptar las decisiones que correspondan, entre ellas imponer medidas cautelares; además, de ser el caso, formular la respectiva demanda ante la autoridad competente, que lo será el juzgado especializado en la materia, donde se llevará a cabo la fase de juicio. El mismo compendio normativo dispone que impuestas las restricciones sobre los bienes objeto de la acción extintiva, estos quedarán bajo dominio del FRISCO, que es administrado por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS -SAE-, la que su vez podrá delegar la función en depositarios provisionales. 12CUI 11001222000020220021100 Radicado interno 126331 Tutela de segunda instancia Yina Marcela Hincapié Londoño y otros Ahora, es claro también que corresponde a las autoridades ejecutoras actuar conforme con la regulación prevista en la ley, adelantado las diferentes acciones para una adecuada administración de los bienes, que incluyen igualmente actos dirigidos a su recuperación, dentro de los cuales se prevé el desalojo. En tal orden de ideas, si la Fiscalía General de la

una adecuada administración de los bienes, que incluyen igualmente actos dirigidos a su recuperación, dentro de los cuales se prevé el desalojo. En tal orden de ideas, si la Fiscalía General de la Nación, como titular de la persecución de los bienes, no postula la extinción del derecho de dominio (como en el presente caso) o habiéndola postulado declina de su pretensión, válidamente le asiste al dueño del bien inmueble una expectativa de que se mantenga su aspiración como titular de la propiedad, siendo inadmisible desde el punto de vista constitucional que, pese a esa desestimación – improcedencia— de la acción extintiva, la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS -SAE-, como depositaria y administradora de los bienes, desconozca que aún se encuentra pendiente de ser confirmada o no esa decisión por la Fiscalía 78 en segunda instancia. En el caso bajo estudio, YINA MARCELA HINCAPIÉ LONDOÑO acude a la acción constitucional en procura de la protección, entre otros, de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera lesionado con la orden de recuperación material o desalojo del bien inmueble identificado con folio de matrícula No. 236-6091, ubicado en

13CUI 11001222000020220021100 Radicado interno 126331 Tutela de segunda instancia Yina Marcela Hincapié Londoño y otros la Carrera 14A N. 8A-24 del municipio de Granada - Meta, pese a que, aún, se encuentra pendiente de ser resuelto el grado jurisdiccional de consulta de la decisión de declaración mixta de procedencia e improcedencia del 7 de marzo de 2022, emitida por la Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Dominio, que resultó favorable a los intereses de la ciudadana accionante. Pues bien, esta Corporación en diversos pronunciamientos1 ha reiterado que, en los casos en que el ente acusador declara la improcedencia de la acción de extinción de dominio o se niega por el juez de conocimiento y la misma es recurrida o remitida en grado jurisdiccional de consulta, existe una expectativa razonable de que se mantenga tal decisión, siendo por ello factible que los bienes deban retornar a las personas inscritas como propietarios. En el caso objeto de estudio, se encuentra acreditado que la Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá declaró la improcedencia del trámite frente al bien de propiedad de la promotora del resguardo. En tal orden de ideas, para esta instancia es claro que el servidor judicial encargado de establecer la procedencia del predio que pertenece a YINA MARCELA HINCAPIÉ LONDOÑO descartó el origen ilícito del inmueble que se pretende desalojar. Por

encargado de establecer la procedencia del predio que pertenece a YINA MARCELA HINCAPIÉ LONDOÑO descartó el origen ilícito del inmueble que se pretende desalojar. Por tanto, pese a hallarse pendiente de resolver el grado jurisdiccional de consulta, existe una posibilidad razonable 1 CSJ. STP4927-2019, 23 abr. 2019, rad. 104019. STP4539-2019, 9 abr. 2019, rad.

103731. STP16849-2018, 10 dic. 2018, rad. 101118.

14CUI 11001222000020220021100 Radicado interno 126331 Tutela de segunda instancia Yina Marcela Hincapié Londoño y otros de que la aludida decisión sea ratificada, siendo por ello viable que el mentado bien deba ser regresado eventualmente a quien está registrado como titular del derecho de dominio. Entonces, en concordancia con el precedente de la Corte, el acto de desalojar a quien funge como poseedor o propietario «cuando media providencia judicial que, por el momento, señala la legítima procedencia de ese patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la actuación judicial. Máxime, cuando la parte demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial o administrativo en contra de la Resolución… mediante la cual se dispuso el desalojo del inmueble… al

actuación judicial. Máxime, cuando la parte demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial o administrativo en contra de la Resolución… mediante la cual se dispuso el desalojo del inmueble… al tratarse de un acto de mera ejecución.» (Cfr. CSJ STP14617-2019). En el contexto anotado, la impugnación de la SAE no es más que un discurso retórico que, en esencia, no aborda los argumentos serios sobre los que se fundó la orden constitucional de primer grado, pues, precisamente, la decisión adoptada se emitió de cara a la realidad procesal, el respeto al derecho a la propiedad privada y la protección al debido proceso dentro del marco de la Constitución y la ley De manera que la función ejecutiva adelantada por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS -SAEno puede socavar los postulados de rango superior en la medida en que, pese a la orden inicial de la fiscalía de secuestrar el predio, fue esa misma entidad la que claudicó frente a ese propósito y es 15CUI 11001222000020220021100 Radicado interno 126331 Tutela de segunda instancia Yina Marcela Hincapié Londoño y otros probable que, a partir de la decisión de aquella, el bien tenga que regresar a su dueña. Corolario de lo señalado en precedencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 31 de agosto de 2022, mediante la cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó por improcedente el amparo invocado por Yina Marcela Hincapié Londoño y otros.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

16CUI 11001222000020220021100 Radicado interno 126331 Tutela de segunda instancia Yina Marcela Hincapié Londoño y otros

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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