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CSJ - STP17147-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17147-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17147-2022 Radicación 126495 Acta Aprobada No. 240 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por JORGE ELIÉCER BARRETO CUADRADO , contra la sentencia de tutela proferida el 26 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales de petición, habeas data , buen nombre, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, Movistar Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., la Red Interinstitucional de Transparencia y Anticorrupción, la

Superintendencia de Industria y Comercio, Datacrédito Experian y Transunión Cifin. Al trámite fue vinculada la Fiscalía 40 Seccional de Ibagué.CUI: 11001020500020220098402 Número interno 126495 Sentencia de Segunda Instancia

JORGE ELIÉCER BARRETO CUADRADO

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Los hechos fueron resumidos por la Sala de primera instancia así: Expresó la (sic) accionante que el 23 de junio de 2022, solicitó a Movistar Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., y a la Red Interinstitucional de Transparencia y Anticorrupción, eliminar sus

instancia así: Expresó la (sic) accionante que el 23 de junio de 2022, solicitó a Movistar Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., y a la Red Interinstitucional de Transparencia y Anticorrupción, eliminar sus reportes negativos al no contar con la autorización prevista en el numeral 5º del artículo 8º de la Ley 1266 de 2008, y que en la misma fecha pidió a Datacrédito Experian y Transunión Cifin copia del mencionado, sin que se hayan pronunciado. Expuso que, mediante fallo del 28 de julio de 2022, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó el amparo a sus derechos, y con ello su acceso a la administración de justicia . Adujo que el 11 de agosto de 2022 presentó denuncia por el delito de falsedad personal contra Movistar Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.

2. Como consecuencia de lo anterior, el gestor de la acción acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, ordene « al representante legal de la central de riesgo y de las entidades accionadas, a que gestionen lo pertinente, para que en el menor tiempo posible, MODIFIQUEN Y ACTUALICEN los datos negativos que aparecen en sus bases de datos y principalmente SE ME RETIRE DE LOS REPORTES NEGATIVOS… [y] aplique las sanciones que estipula el

en sus bases de datos y principalmente SE ME RETIRE DE LOS REPORTES NEGATIVOS… [y] aplique las sanciones que estipula el Artículo 18 de la sentencia 282 de 2021. Sanciones... Multas de carácter personal e institucional».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

1. Mediante auto del 16 de agosto de 2022, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas.

2CUI: 11001020500020220098402 Número interno 126495 Sentencia de Segunda Instancia

JORGE ELIÉCER BARRETO CUADRADO

2. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República informó que el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué decidió acción de tutela bajo el radicado 73001318700320220006100, incoada por el señor BARRETO CUADRADO , la cual giró en torno a los mismos hechos y pretensiones en los que se edifica la presente solicitud de amparo.

De igual modo, refirió que el 24 de junio de 2022, a través de oficio OFI22 00061898 IDM 11040000, contestó a la solicitud del actor, señalando que, al no ser competente para resolver de fondo su petición, la misma fue remitida con destino a la Superintendencia Delegada para la Protección del Consumidor Financiero.

3. Datacrédito Experian dio a conocer que JORGE

resolver de fondo su petición, la misma fue remitida con destino a la Superintendencia Delegada para la Protección del Consumidor Financiero.

3. Datacrédito Experian dio a conocer que JORGE ELIÉCER BARRETO CUADRADO no ha radicado solicitud alguna ante esa entidad y que el mismo no registra información negativa relacionada con Movistar Colombia

Telecomunicaciones S.A. E.S.P.

4. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. expresó que, mediante escrito del 17 de agosto de 2022, informó al señor BARRETO CUADRADO que registra un saldo pendiente por cancelar de $580.526.00, producto de la compra de un equipo Moto G5, motivo por el que fue reportado ante la central de riesgo Datacrédito Experian, solicitando, posteriormente, el retiro del reporte negativo debido a que no fue posible recuperar el soporte de entrega de la notificación

3CUI: 11001020500020220098402 Número interno 126495 Sentencia de Segunda Instancia JORGE ELIÉCER BARRETO CUADRADO del 27 de agosto de 2017. Adjunto a la contestación, allegó copia del impreso a través del cual respondió a la solicitud del precitado.

5. La Superintendencia de Industria y Comercio señaló que, el 23 de junio de esta anualidad, comunicó al demandante que, revisado su historial crediticio, no registra reporte de la sociedad Refinancia, en tanto que, respecto de los Bancos Popular y Colpatria, corrió el traslado correspondiente a la Superintendencia Financiera de

reporte de la sociedad Refinancia, en tanto que, respecto de los Bancos Popular y Colpatria, corrió el traslado correspondiente a la Superintendencia Financiera de Colombia por ser esta la encargada de la vigilancia de dichas instituciones. De otro lado, precisó que en lo que respecta a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. le informó al actor que debía adjuntar la documentación necesaria para emitir un pronunciamiento frente a ello.

6. La Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima refirió que, el pasado 11 de agosto, JORGE ELIÉCER BARRETO CUADRADO formuló denuncia por el punible de falsedad personal, siendo esta asignada el día 17 del mismo mes y año a la Fiscalía 40 Seccional de Ibagué, la que se halla en etapa de indagación bajo el radicado 730016099093202254036.

7. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué manifestó que el plurimentado señor presentó acción de tutela, fundada en los mismos hechos que motivan la que aquí se decide, en contra de, entre otras, la

Red Interinstitucional de Transparencia y Anticorrupción, Datacrédito Experian, Transunión Cifin, la Superintendencia 4CUI: 11001020500020220098402 Número interno 126495 Sentencia de Segunda Instancia JORGE ELIÉCER BARRETO CUADRADO de Industria y Comercio, y Movistar Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., la cual cursó con radicado

Número interno 126495 Sentencia de Segunda Instancia JORGE ELIÉCER BARRETO CUADRADO de Industria y Comercio, y Movistar Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., la cual cursó con radicado No. 73001318700320220006100 y resolvió el 28 de julio pasado.

8. Mediante fallo del 26 de agosto de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo invocado, tras expresar que, « al confrontar la presente tutela con la tramitada y fallada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el 28 de julio de 2022, en el radicado 73001318700320220006100, se observa que existe identidad de partes con relación a Movistar Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., la Red Interinstitucional de Transparencia y Anticorrupción, la Superintendencia de Industria y Comercio, Datacrédito y Transunión Cifin, como también pretensiones similares e identidad desde el punto de vista fáctico, por lo que con relación a aquellos aspectos debe colegirse que existe duplicidad de tutelas.» Por otra parte, señaló que si bien la sentencia emitida por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el 28 de julio de 2022 «no fue impugnada, está pendiente de que se surta el trámite de revisión eventual, y sólo una

Seguridad de Ibagué el 28 de julio de 2022 «no fue impugnada, está pendiente de que se surta el trámite de revisión eventual, y sólo una vez sea excluida o revisada, es que cobra ejecutoria material, por lo que no es procedente que a través de una acción de la misma naturaleza, se estudie si se pudo haber incurrido en un error en la citada providencia.»

9. Notificada la decisión de primera instancia, JORGE ELIÉCER BARRETO CUADRADO la impugnó . En ese sendero, solicitó que se decrete « la nulidad de todo lo actuado para que el juez de primera instancia resarza el hierro (sic) de los derechos fundamentales vulnerados y las entidades vinculadas pues se evidencia

5CUI: 11001020500020220098402 Número interno 126495 Sentencia de Segunda Instancia JORGE ELIÉCER BARRETO CUADRADO una renuencia en el deber que tienen ante la ley, son imparciales y el juez se dejó dar orden de estos, vulnerando mis derechos fundamentales, el juez conociendo la norma y no la aplica en este fallo…». Asimismo, señaló que, conforme a la jurisprudencia, el amparo constitucional que se dirija a atacar pronunciamientos judiciales resulta procedente cuando « el funcionario desatiende el ordenamiento jurídico y actúa guiado por su particular y veleidoso designio, a tal punto que su decisión quebrante o amenace los derechos fundamentales…»

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069

particular y veleidoso designio, a tal punto que su decisión quebrante o amenace los derechos fundamentales…»

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Ibagué.

2. En el sub lite, el problema jurídico se contrae a determinar: i) si  la acción de tutela promovida por  JORGE ELIÉCER BARRETO CUADRADO  guarda relación con una petición de amparo que este presentara en pretérita oportunidad y que fue resuelta por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué; igualmente, ii) si este mecanismo resulta procedente para atacar lo decidido por

6CUI: 11001020500020220098402 Número interno 126495 Sentencia de Segunda Instancia JORGE ELIÉCER BARRETO CUADRADO el referido despacho, a través del fallo de tutela de primera instancia de fecha 28 de julio de 2022.

3. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en las partes, la causa petendi y el objeto (CC T – 919 de 2013 y T001 de 2016). No obstante, aún

presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en las partes, la causa petendi y el objeto (CC T – 919 de 2013 y T001 de 2016). No obstante, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede declarar la temeridad si existe una justificación razonable. Así mismo, e l juez de tutela deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la motivación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas (CC T - 1104 de 2008 y T - 001 de 2016). La aplicación de dichos criterios al caso bajo estudio arroja como conclusión que existe equivalencia entre la presente solicitud y la formulada en pretérita oportunidad bajo el radicado 73001318700320220006100. En efecto, al analizar el escrito de tutela presentado ante el mencionado juzgado, la Corte encuentra que en este figuran como accionados: «RF ENCORE ADM REFINANCIA - SCOATIABANK

COLPATRIA S.A. - BANCO POPULAR - MOVISTAR MOVIL - COLOMBIA

7CUI: 11001020500020220098402 Número interno 126495 Sentencia de Segunda Instancia

JORGE ELIÉCER BARRETO CUADRADO

TELEC MOVIL - RED INTERINSTITUCIONAL DE TRANSPARENCIA Y

7CUI: 11001020500020220098402 Número interno 126495 Sentencia de Segunda Instancia JORGE ELIÉCER BARRETO CUADRADO TELEC MOVIL - RED INTERINSTITUCIONAL DE TRANSPARENCIA Y ANTICORRUPCION RITA - DATACREDITO EXPIRIANSUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIOSUPERINTENDENCIA FINANCIERA - TRANSUNION CIFIN» En tanto, como pretensiones plasmó las siguientes: «ORDENAR al representante legal de la central de riesgo y de las entidades accionadas, a que gestionen lo pertinente, para que en el menor tiempo posible, MODIFIQUEN Y ACTUALICEN los datos negativos que aparecen en sus bases de datos y principalmente SE ME RETIRE DE LOS REPORTES NEGATIVOS, teniendo en cuenta que nunca contaron con una debida autorización para hacer los reportes y a la fecha de hoy no tengo ninguna obligación con tales entidades y esto me causa un perjuicio irremediable.» Dicho trámite culminó con fallo emitido por el mencionado juzgado el 28 de julio de 2022, por medio del cual negó la acción de amparo. Tal determinación cobró firmeza el 9 de agosto pasado y se encuentra «en turno para remitir a la Corte Constitucional»1, según se consta en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial. Así las cosas, conforme quedó descrito en las líneas iniciales de esta providencia, es claro que, bajo unos mismos derroteros, el promotor del resguardo acudió una vez más ante

Judicial. Así las cosas, conforme quedó descrito en las líneas iniciales de esta providencia, es claro que, bajo unos mismos derroteros, el promotor del resguardo acudió una vez más ante Tribunal Superior de Ibagué para buscar la reparación de los presuntos agravios atribuidos a Movistar Colombia 1 Anotación del pasado 28 de septiembre. 8CUI: 11001020500020220098402 Número interno 126495 Sentencia de Segunda Instancia JORGE ELIÉCER BARRETO CUADRADO Telecomunicaciones S.A. E.S.P., la Red Interinstitucional de Transparencia y Anticorrupción, la Superintendencia de Industria y Comercio, Datacrédito Experian y Transunión Cifin, proponiendo idénticos argumentos y pretensiones a las expuestas anteriormente. De esta forma, se logra verificar que en el caso objeto de examen se cumplen los presupuestos para la declaratoria de temeridad, tal y como lo definiera el sentenciador de primer grado. La Sala estima innecesario imponerle la sanción prevista para tales circunstancias, (Art. 25 Decreto 2591 de 1991), en tanto no está suficientemente demostrada su intención de defraudar a la administración de justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró de tal manera «por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe». (CC T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003). No obstante, se le exhortará para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en dicha conducta, que le puede

T – 1215 de 2003). No obstante, se le exhortará para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en dicha conducta, que le puede significar la imposición de sanciones por el inicio de acciones constitucionales similares, si se demuestra que estas envuelven una actuación torticera; denotan un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa; deje al descubierto un abuso deliberado del derecho de acción; o asalte la buena fe de los administradores de justicia (C.C. Sentencia T721 de 2003). 9CUI: 11001020500020220098402 Número interno 126495 Sentencia de Segunda Instancia

JORGE ELIÉCER BARRETO CUADRADO

4. Ahora bien, en abordaje del restante problema jurídico planteado, se tiene que JORGE ELIÉCER BARRETO CUADRADO también acude a este medio de protección excepcional para acusar que el Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a través del proveído del 28 de julio de 2022, « negó el amparo a sus derechos, y con ello su acceso a la administración de justicia».

Para réplica de lo anterior, se ha de señalar que si en el referido ciudadano se radicaban motivos para cuestionar la determinación adoptada por el funcionario en cita, el camino idóneo para conseguirlo no era la promoción de una nueva tutela, toda vez que, en comienzo, pudo atacar lo resuelto por aquél mediante la formulación de la impugnación contra el

determinación adoptada por el funcionario en cita, el camino idóneo para conseguirlo no era la promoción de una nueva tutela, toda vez que, en comienzo, pudo atacar lo resuelto por aquél mediante la formulación de la impugnación contra el fallo de primer grado, lo que no realizó. Además, al dirigirse el ataque en contra de una sentencia de tutela, una acción de la misma naturaleza resulta del todo improcedente, pues, si bien en algunos eventos resulta viable su interposición, ello acaece cuando se está en presencia de un fallo que haya producido el fenómeno jurídico que se conoce como la  «cosa juzgada fraudulenta »2, es decir, que la decisión censurada hubiese sido adoptada como consecuencia de una situación de fraude3, circunstancia que en el presente asunto no se advierte demostrada, ni siquiera argumentada. Por demás, no encuentra esta Corte al menos una denuncia de colusión que permita inferir que la 2 Cfr. C.C. Sentencia SU-627 de 2015. 3 Cfr. C.C. sentencia T-218 de 2012. 10CUI: 11001020500020220098402 Número interno 126495 Sentencia de Segunda Instancia JORGE ELIÉCER BARRETO CUADRADO providencia atacada fue producto de un actuar ilícito o desleal del fallador o de alguna de las partes. Finalmente, en el asunto bajo estudio, no se evidencia que el gestor del amparo hubiese solicitado a la Corte

desleal del fallador o de alguna de las partes. Finalmente, en el asunto bajo estudio, no se evidencia que el gestor del amparo hubiese solicitado a la Corte Constitucional la eventual revisión de la providencia que acusa ni que haya acudido al mecanismo de insistencia ante una posible negativa de selección de la tutela. Esto implica que, en realidad, tampoco se han ejercido todos los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y, en consecuencia, no se puede tener como satisfecho el requisito de subsidiariedad. Así las cosas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 26 de agosto de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo reclamado por JORGE ELIÉCER BARRETO CUADRADO, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.

11CUI: 11001020500020220098402 Número interno 126495 Sentencia de Segunda Instancia

JORGE ELIÉCER BARRETO CUADRADO

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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