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CSJ - STP17147-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17147-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP17147-2023 Radicación n° 134607 Acta 241. Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Elías Orlando Páez Padilla en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la libertad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el INPEC – Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chiquinquirá. Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Zipaquirá, al Juzgado Séptimo de esa especialidad de Tunja, así como las partes e intervinientes dentro del proceso de radicación 151766000113201600333000.Tutela de primera instancia Nº 134607

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Elías Orlando Páez Padilla ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la información aportada al presente trámite, se tiene que Elías Orlando Páez Padilla fue condenado a la pena de prisión de 50 meses y 12 días de prisión por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Chiquinquirá, en sentencia de 23 de noviembre de 2016, dentro del proceso radicado bajo el No. 151766000113201600333000, por el delito de violencia intrafamiliar.

Chiquinquirá, en sentencia de 23 de noviembre de 2016, dentro del proceso radicado bajo el No. 151766000113201600333000, por el delito de violencia intrafamiliar. La vigilancia de dicha sanción actualmente la detenta el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. En ese asunto, indicó el accionante, estuvo detenido desde el día 9 de agosto de 2016 y, en 19 de febrero de 2018, se le concedió la prisión domiciliaria. Que, posterior a ello, presentó solicitud de pena cumplida, la cual fue resuelta por el juez vigía en auto de 29 de enero de 2020, donde se indicó que tenía un total de pena cumplida de 43 meses y 1.75 días. Sin embargo, adujo el reclamante, en auto de 24 de diciembre de ese mismo año, la judicatura en comento declaró de oficio la nulidad de los autos en los que se había reconocido descuento de pena y le ordenó al Director del Establecimiento Penitenciario de Chiquinquirá, internar al implicado en ese correccional para que purgue la pena faltante. Indicó que, como a raíz de los autos en los que se descontaba la pena, él había entendido que ya había cumplido la misma, se desplazaba 2Tutela de primera instancia Nº 134607

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Elías Orlando Páez Padilla en libertad bajo esa convicción, empero, fue condenado por el delito de fuga de presos en el proceso de radicación 15176600011220200000700, que conoció el Juzgado Séptimo de

en libertad bajo esa convicción, empero, fue condenado por el delito de fuga de presos en el proceso de radicación 15176600011220200000700, que conoció el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Añadió que, mediante interlocutorio de 25 de septiembre de 2023, la aludida autoridad judicial resolvió a su favor la liberación y extinción definitiva de la pena en ese segundo asunto. Interpone entonces la actual reclamación constitucional, toda vez que, a su juicio, si primero en el tiempo es la condena por el delito de violencia intrafamiliar, el haberse decretado la extinción de la segunda condena por el delito de fuga de presos, entonces es porque aquélla ya está extinta. Además, enfatizó en que todo el problema se dio por la convicción que tenía de tener a su favor un tiempo de pena establecido y, después, haberse decretado la nulidad de ese lapso, en detrimento de la seguridad jurídica. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos invocados. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja realizó un recuento de la actuación

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Elías Orlando Páez Padilla procesal en el que añadió que, en interlocutorio de 12 de mayo de 2020, entre otros pronunciamientos dispuso revocar el beneficio de la “ejecución de la pena privativa de la libertad en el lugar de residencia”, en atención a que el accionante incumplió con el deber de permanecer de manera constante en su domicilio. Ratificó que, en proveído de 24 de diciembre de 2020, decretó la nulidad parcial de los autos de 29 de enero y 12 de mayo de 2020, en cuanto al descuento de la pena, aclarando que de los 46 meses y 24 días de prisión que debía purgar, había descontado 38 meses y 6.75 días y no 43 meses y 1.75 días, como se indicó en esas providencias. Y que, ante la interposición de recurso de apelación por parte de la defensora del penado, en proveído de 6 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, ratificó la decisión anterior. A su vez, de cara al cuestionamiento de la tutela, refirió que en la actualidad se encuentra en trámite estudio de reconocimiento de redención de penas a partir de los nuevos certificados emitidos por la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chiquinquirá el 4 de diciembre de este año, en los que, anticipó, queda claro que no se ha cumplido con la totalidad de la pena. Consideró entonces que no se perfecciona escenario de

Chiquinquirá el 4 de diciembre de este año, en los que, anticipó, queda claro que no se ha cumplido con la totalidad de la pena. Consideró entonces que no se perfecciona escenario de vulneración alguna en contra del accionante, por todo lo reseñado. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá manifestó que una vez revisado el libelo de 4Tutela de primera instancia Nº 134607

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Elías Orlando Páez Padilla la acción y sus anexos, se observa que los hechos narrados por el actor son ajenos a la competencia de este despacho; sin embargo, informó que vigiló la pena principal de prisión de 50 meses y 12 días, impuesta al señor Elías Orlando Páez Padilla por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Chiquinquirá, bajo el proceso CUI 151766000113201600330-00, el cual se remitió de manera física desde el pasado 8 de marzo de 2018 ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en virtud a que se materializó, en municipio de su competencia, el sustitutivo de prisión domiciliaria. El secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja adujo que asumió el conocimiento del recurso de apelación que fuera concedido contra el auto interlocutorio No. 1168 del 24 de diciembre de 2020, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante el cual, entre otros asuntos, declaró la nulidad parcial de lo decidido en los autos interlocutorios

de 2020, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante el cual, entre otros asuntos, declaró la nulidad parcial de lo decidido en los autos interlocutorios Nos. 0056 del 29 y 0395 del 12 de mayo de 2020. Así, en proveído de 6 de octubre de esta anualidad, resolvió confirmar la decisión, por lo que, deprecó tener en cuenta los argumentos expuestos en la citada providencia, toda vez que, no se incurrió en ningún acto que transgrediera derechos fundamentales del accionante. Por su parte, el Procurador 174 Judicial II Penal del Tunja acotó que, de cara a la problemática planteada por el reclamante, que debe tenerse en cuenta que la captura del 5 de octubre en contra del procesado se produjo dentro del proceso por el delito de violencia intrafamiliar, para que terminara de cumplir su pena y no dentro del segundo proceso, dentro del cual se ordenó la suspensión condicional 5Tutela de primera instancia Nº 134607

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Elías Orlando Páez Padilla de la pena y su posterior extinción por Auto del 25 de septiembre de 2023 por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por lo que no le asiste la razón al accionante en cuanto afirma que primero debió purgar la pena por el primer delito y luego por el segundo, porque efectivamente, así sucedió. Indica que aunque el accionante alega que la corrección que hiciera el Juzgado en el cómputo del cumplimiento de la primera pena se dio con posterioridad a la fuga de presos, y que ello lo habría

Indica que aunque el accionante alega que la corrección que hiciera el Juzgado en el cómputo del cumplimiento de la primera pena se dio con posterioridad a la fuga de presos, y que ello lo habría inducido a su puesta en libertad por cuenta propia; también es cierto que el procesado no esperó orden alguna del Juzgado, sino que, se tomó la libertad por cuenta propia y además, fue por su propia voluntad que aceptó los cargos dentro del segundo proceso (fuga de presos), por lo que no puede alegar dicha omisión en su beneficio, en la medida que lo correcto era esperar que el Juzgado ordenara su libertad, para actuar en consecuencia. La asistente jurídica del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informó que dicho despacho vigila el cumplimiento de la pena impuesta a Elías Orlando Páez Padilla por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Conocimiento de Chiquinquirá (Boyacá) por el delito de fuga de presos mediante sentencia de 9 de marzo de 2021, en la cual le impuso la pena principal de 24 meses de prisión por hechos ocurridos el 9 de enero de 2020. Indicó que, en ese asunto, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena supeditado a un periodo de prueba: 24 meses y caución prendaria de un (1) s.m.m.l.v. pagado mediante póliza.

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Elías Orlando Páez Padilla Añadió que, por el cumplimiento del periodo y las obligaciones, mediante interlocutorio de 25 de septiembre de 2023 declaró en su favor la liberación y extinción de la pena. De manera que, siendo que la situación de hecho que expone el accionante no obedece a situaciones que se puedan endilgar a ese despacho, solicitó negar las pretensiones, por cuanto nunca puesto en peligro los derechos fundamentales del reclamante. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Tunja, del cual es superior funcional esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar 7Tutela de primera instancia Nº 134607

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Elías Orlando Páez Padilla las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercerse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en

Elías Orlando Páez Padilla las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercerse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la libertad, de Elías Orlando Páez Padilla, al interior del proceso penal de radicación 151766000113201600333000, en el que fue condenado por el delito de violencia intrafamiliar. Para el actor, la situación aflictiva se sitúa en que, considera que ya ha purgado la totalidad de la pena en el mencionado proceso, pues, si en una segunda condena por el punible de fuga de presos, se decretó la extinción de la pena, lo más lógico es que la primera pena se entienda también extinguida. 8Tutela de primera instancia Nº 134607

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la extinción de la pena, lo más lógico es que la primera pena se entienda también extinguida. 8Tutela de primera instancia Nº 134607

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Elías Orlando Páez Padilla Además, de ello, indicó que, todo se generó por un error en la contabilización de términos por parte del juez ejecutor accionado en el asunto de radicación 151766000113201600333000, por el delito de violencia intrafamiliar, ya que, entendió que había purgado la totalidad de la pena en el aludido proceso y, por eso, dejó de permanecer en su lugar de reclusión domiciliario. Cumplimiento de la pena en el proceso 151766000113201600333000 (violencia intrafamiliar) Pues bien, de cara al primer problema jurídico, relacionado con el cumplimiento actual de la pena de prisión por el delito de violencia intrafamiliar, lo primero que se advierte es que el debate no satisface la exigencia de subsidiariedad, en la medida que, en la actualidad, conforme lo indicó el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, se está estudiando lo relacionado con ese aspecto, ante las certificaciones emitidas por la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chiquinquirá de 4 de diciembre de este año. Recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un

un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. 9Tutela de primera instancia Nº 134607

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Elías Orlando Páez Padilla No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. De esa manera, será al momento de proferirse la decisión respectiva, donde el accionante pueda controvertir lo asociado al cumplimiento de esa condena en el proceso penal antes referenciado, sobre todo cuando se advierte que el reclamante no elevó postulación alguna en ese sentido, sino que, el juez accionado, de manera oficiosa, está evaluando lo relacionado con el descuento de la pena, como en efecto anunció al haber recibido recientemente certificados provenientes del establecimiento carcelario, aspecto que profundiza la improcedencia destacada. Cuestionamiento a los autos de 24 de diciembre de 2020 y 6 de octubre de 2023, donde se aclaró el tiempo descontado en el proceso 151766000113201600333000. De la interpretación del libelo demandatorio en esta sede constitucional, se advierte que el actor cuestiona también el haberse

octubre de 2023, donde se aclaró el tiempo descontado en el proceso 151766000113201600333000. De la interpretación del libelo demandatorio en esta sede constitucional, se advierte que el actor cuestiona también el haberse corregido el tiempo descontado en el aludido proceso. Ese aspecto se definió en los autos de 24 de diciembre de 2020 y 6 de octubre de 2023, por medio de los cuales, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal 10Tutela de primera instancia Nº 134607

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Elías Orlando Páez Padilla del Tribunal Superior de esa ciudad, establecieron que el tiempo real de privación de la libertad era de 38 meses y 6.75 días. En ese sentido, si el interés era debatir sobre tales proveídos, no se advierte una situación propia de un defecto que así lo amerite. Sobre el particular, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora

de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 11Tutela de primera instancia Nº 134607

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Elías Orlando Páez Padilla Pues bien, en el presente caso se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, porque no existe otra vía judicial para debatir las decisiones que resolvieron sobre la contabilización, para esa fecha, de la pena en la radicación 151766000113201600333000; la acción se presentó en un término razonable si en cuenta se tiene que la determinación de segundo grado se profirió el 6 de octubre de esta anualidad; se trata de un asunto de relevancia constitucional, al versar sobre el debido proceso, la defensa y seguridad jurídica y no se está en presencia de una tutela contra igual trámite.

de relevancia constitucional, al versar sobre el debido proceso, la defensa y seguridad jurídica y no se está en presencia de una tutela contra igual trámite. Sin embargo, no se advierte una situación lesiva de los derechos de la actora propia de un defecto específico, al verificarse que lo decidido por las instancias se mantiene dentro del margen de razonabilidad propio de la adecuada actividad judicial. Lo dicho porque, en concreto al revisar las decisiones, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, aunque reconoció que en auto de 29 de enero de 2020 indicó que el actor había purgado a esa fecha 47 meses y 1.75 días, también lo es que, en uso de sus facultades oficiosas atendiendo a lo informado en el oficio del establecimiento carcelario de Chiquinquirá, de 18 de septiembre de 2019, que da cuenta de la revista domiciliaria que fuere realizada el día 4 de septiembre de 2019 al lugar donde debía permanecer en reclusión domiciliaria el penado y, tras constatar que no se encontraba en su residencia, ajustó entonces los tiempos de descuento para concluir que realmente había purgado 38 meses y 6.75 días. 12Tutela de primera instancia Nº 134607

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Elías Orlando Páez Padilla En ese mismo sentido, en la decisión de 6 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal accionado, consideró que era menester confirmar en su integridad el auto por medio del cual se corrigió el tiempo efectivamente descontado en favor del actor, luego de estimar

Sala Penal del Tribunal accionado, consideró que era menester confirmar en su integridad el auto por medio del cual se corrigió el tiempo efectivamente descontado en favor del actor, luego de estimar que no era necesario acudir al remedio de la nulidad, pues, no hubo una definición vinculante en lo relacionado con el cumplimiento de la pena, sino, un error inducido en la contabilización de términos, generado por la propia conducta del penal al evadirse de su sitio de reclusión domiciliaria.

Así razonó la Colegiatura: iii. Por último, es menester precisar que la nulidad parcial decretada en el auto N° 1168 del 24 de diciembre de 2020, no corresponde técnicamente a una nulidad, como lo motejó el a quo, porque, ni en el auto No. 056 de 29 de enero de 2020, ni el No. 395 de 12 de mayo de 2020 hubo una definición vinculante sobre los tiempos de redención de pena, que deba ser desechada por vía de la nulidad, sino que se trata de una corrección frente a un error inducido por la conducta fraudulenta del penado que trasgrediendo el régimen de confianza inherente a la prisión domiciliaria se evadió del domicilio fijado como lugar sustituto de reclusión y solo al conocerse tal hecho, con el respectivo informe del INPEC, pudo el operador judicial realizar el ajuste al tiempo efectivo de privación de la libertad.

De esta manera, la imprecisión en el tiempo abonable al convicto podía ser corregida por el despacho, sin necesidad de decretar nulidad alguna en atención al principio de residualidad que rige su declaratoria, pues esta

De esta manera, la imprecisión en el tiempo abonable al convicto podía ser corregida por el despacho, sin necesidad de decretar nulidad alguna en atención al principio de residualidad que rige su declaratoria, pues esta medida de saneamiento procesal solo es viable cuando no existe otro mecanismo para subsanar el acto irregular. Quiere decir lo anterior que no puede predicarse, como aspira el actor, una vulneración al derecho a la seguridad jurídica si, ante una nueva realidad conocida por el juez ejecutor, procedió a reexaminar la 13Tutela de primera instancia Nº 134607

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Elías Orlando Páez Padilla contabilización de términos y ajustar los tiempos, en una situación generada, justamente, por la declarada fuga de presos de la sustitución de pena de prisión por domiciliaria, sobre el cual ya obró condena en firme, y que, en esta oportunidad, no es objeto de discusión. Lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en las instancias respectivas, aspecto que lleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, - 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293. En conclusión, en cuanto al primer problema jurídico, habrá de

2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293. En conclusión, en cuanto al primer problema jurídico, habrá de declararse improcedente el amparo, en la medida que el aspecto asociado al cumplimiento actual de la pena de prisión está siendo objeto de estudio actual por parte del juez ejecutor; y, en lo atinente a la corrección del tiempo de privación de la libertad, ese tópico fue examinado en decisiones que se ofrecen razonables. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 14Tutela de primera instancia Nº 134607

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Elías Orlando Páez Padilla

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Elías Orlando Páez Padilla , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de la tutela promovida por Elías Orlando Páez Padilla, con base en las razones esbozadas.

TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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