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CSJ - STP17148-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17148-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17148-2022 Radicación 126515 Acta N° 240 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de ANTONY PAREDES GÓNGORA , contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Palmira.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga, los Juzgados 2º y 7º Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías y 4º Penal del Circuito, todos de Palmira, el Fiscal 7ºCUI 11001020500020220108802 Radicado interno 126515 Tutela de Segunda Instancia ANTONY PAREDES GÓNGORA Especializado de Cali y las partes e intervinientes que actúan dentro del proceso No. 6520310500120220016601.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala de primera instancia de la siguiente manera: Antony Paredes Góngora instauró acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Como sustento de su petición de amparo señaló que el 4 de marzo de 2021 fue capturado y privado de su libertad por los presuntos

protección de su derecho fundamental al debido proceso. Como sustento de su petición de amparo señaló que el 4 de marzo de 2021 fue capturado y privado de su libertad por los presuntos delitos de secuestro extorsivo y otros. Manifestó que el 15 de junio de 2021, el Fiscal Séptimo Especializado de Cali presentó el escrito de acusación; que el 17 de noviembre de ese año se desarrolló la audiencia de acusación, pero que su apoderado no se enteró de manera previa sobre la convocatoria a la misma, sino que lo hizo por una llamada telefónica que recibió del asistente del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, en el momento en el que se estaba surtiendo y que no asistió a la diligencia porque al momento de recibir la llamada, le quedaba imposible hacerlo. Indicó que, en ese orden de ideas, se le corrió traslado del escrito de acusación hasta el 4 de febrero de 2022 y que, el 7 de febrero de ese mismo año, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga lo acusó por los presuntos delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y porte ilegal de armas. Arguyó que el 3 de marzo de 2022, aplicando el artículo 517, Numeral 5 del Código de Procedimiento Penal, solicitó ante el Juez Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías de Palmira, su libertad por vencimiento de términos, por estar privado de la misma más de 240 días, petición que le fue negada porque, en

Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías de Palmira, su libertad por vencimiento de términos, por estar privado de la misma más de 240 días, petición que le fue negada porque, en concepto del juez, su apoderado dilató los términos al no asistir a la audiencia de acusación programada para el 17 de noviembre de 2021 y, por tanto, se debían descontar los días desde esa fecha hasta el 7 de febrero de 2022, calendada en la que se hizo su acusación, sin embargo, argumenta que probó con el video de la audiencia del 4 de febrero de 2022 que no fue notificado, ya que en la misma, en estrados, se fijó como fecha para surtir la audiencia preparatoria, el 17 de marzo de 2022, todo lo cual no fue valorado por el Juez; de igual manera señaló que el fiscal en la respuesta a esa petición mencionó que existieron varias 2CUI 11001020500020220108802 Radicado interno 126515 Tutela de Segunda Instancia ANTONY PAREDES GÓNGORA audiencias, entre ellas, una del 21 de septiembre de 2021, en donde la Fiscalía pidió aplazamiento y, por consiguiente, se fijó como fecha para ejecutar el acto de acusación, el 17 de noviembre de 2021. Mencionó que impugnó tal decisión pero que el Juez Cuarto Penal del Circuito de Segunda Instancia la confirmó. Señaló que el 15 de julio de 2022 presentó una solicitud de Hábeas (sic) Corpus de la que conoció el Juzgado Primero

del Circuito de Segunda Instancia la confirmó. Señaló que el 15 de julio de 2022 presentó una solicitud de Hábeas (sic) Corpus de la que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, autoridad judicial que, mediante providencia del 16 de julio del mismo año, negó sus pretensiones; que presentó recurso de apelación contra esa decisión y que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, a través de proveído de 26 de julio de la misma calendada, confirmándola en su integridad. Indicó que el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga incurrió en defecto fáctico, dado que no valoró todas las pruebas allegadas al plenario en las que quedaba claro que no fue notificado de manera previa sobre la programación de las audiencias citadas para el 21 de septiembre y 17 de noviembre de 2021 y que el término también se dilató por solicitudes de aplazamiento de la Fiscalía, lo cual se soportó en los audios y videos de las audiencias, lo que, en su criterio, no fueron revisados. Bajo los anteriores supuestos fácticos solicitó que se ordenara al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira y a la Sala Unitaria de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, dejaran sin efecto los autos interlocutorios N.º 714 del 16 de julio de 2022, proferido en primera instancia y 257 del 26 de

dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, dejaran sin efecto los autos interlocutorios N.º 714 del 16 de julio de 2022, proferido en primera instancia y 257 del 26 de julio del año que corre, proferido en segunda instancia, en los cuales se resuelve no acceder a la solicitud de Hábeas (sic) Corpus.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 9 de agosto de 2022, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.

3CUI 11001020500020220108802 Radicado interno 126515 Tutela de Segunda Instancia

ANTONY PAREDES GÓNGORA

1. El Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira, en lo que interesa al objeto de estudio, indicó que adelantó las audiencias de legalización de orden y registro de allanamiento, legalización de incautación de elementos, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento dentro del radicado No. 765206000182202000071 y, una vez culminados los actos procesales, remitió de manera inmediata el expediente al centro de servicios para lo de su competencia.

Por lo anterior, solicitó que se le desvincule del presente trámite, habida cuenta que ha cumplido con los deberes funcionales correspondientes y no encuentra vulnerado derecho fundamental alguno.

centro de servicios para lo de su competencia. Por lo anterior, solicitó que se le desvincule del presente trámite, habida cuenta que ha cumplido con los deberes funcionales correspondientes y no encuentra vulnerado derecho fundamental alguno.

2. A su turno, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga manifestó que el 16 de junio de 2021 le correspondió el conocimiento de la actuación seguida en

contra de NELSON ENRIQUE PUENTE CEFERINO, ORLANDO

BECERRA MISAS, DANIEL FELIPE MONSALVE CALLE y ANTONY PAREDES GÓNGORA, por los delitos de secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada, hurto calificado agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, falsedad en documento privado, obtención de documento público falso y fraude procesal. A la par, hizo un recuento de las diligencias surtidas a la fecha, encontrándose el proceso en la etapa preparatoria 4CUI 11001020500020220108802 Radicado interno 126515 Tutela de Segunda Instancia ANTONY PAREDES GÓNGORA al juicio oral. De igual manera, detalló cada una de las actuaciones agotadas en las diferentes fechas y los motivos de aplazamiento hasta el momento.

3. En la misma línea, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Palmira informó que ese despachó tramitó el recurso de apelación que interpusiera la defensa de ANTONY PAREDES

de aplazamiento hasta el momento.

3. En la misma línea, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Palmira informó que ese despachó tramitó el recurso de apelación que interpusiera la defensa de ANTONY PAREDES GÓNGORA contra la decisión adoptada el 3 de marzo de 2022 por el Juzgado 7º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, mediante la cual negó la libertad por vencimiento de términos, la que confirmó a través de auto interlocutorio 32 de julio de 2022.

Dentro de ese contexto, refirió que, una vez proferida la determinación, remitió de manera inmediata el expediente al centro de servicios para lo de su competencia. Por último, señaló que la acción constitucional impetrada no resulta ser la vía para debatir temas ampliamente reglados por la ley sustantiva penal.

4. El Fiscal 7º Especializado de Cali narró los hechos que llevaron a formular una acusación en contra del accionante. Dijo, además, que la acción de tutela no está llamada a prosperar, debido a la falta de los requisitos de procedibilidad. Por último, señaló que las autoridades judiciales que decidieron el habeas corpus, actuaron en derecho.

5CUI 11001020500020220108802 Radicado interno 126515 Tutela de Segunda Instancia

ANTONY PAREDES GÓNGORA

5. El Juez 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira indicó que, el 28 de febrero del año

Radicado interno 126515 Tutela de Segunda Instancia

ANTONY PAREDES GÓNGORA

5. El Juez 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira indicó que, el 28 de febrero del año en curso, recibió una solicitud de audiencia preliminar encaminada a que se decretara la libertad por vencimiento de términos propuesta por el defensor de ANTONY PAREDES GÓNGORA, diligencia que se llevó a cabo el 3 de marzo siguiente, contando con la presencia del delegado Fiscal de la causa, el acusado y su apoderado; luego de escuchar las razones formuladas por las partes, no accedió a la solicitud, decisión contra la cual la defensa interpuso los recursos ordinarios y que fue confirmada íntegramente por el Juzgado 4º Penal del Circuito.

Igualmente, precisó que el abogado no cumplió con la carga demostrativa de haber sido tardíamente citado a la audiencia de acusación; por tanto, la decisión la adoptó con base en las constancias y registros que reposan en el expediente.

6. El Juez 1º Laboral del Circuito de Palmira, además de manifestar que conoció de la acción constitucional de habeas corpus, relacionó las actuaciones surtidas dentro del mismo y concluyó que no hubo violación alguna del derecho al debido proceso del demandante.

7. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga señaló que conoció la impugnación del habeas corpus; en su concepto, no se cumplieron los requisitos generales, dado que la defensa no presentó ningún tipo de prueba para

7. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga señaló que conoció la impugnación del habeas corpus; en su concepto, no se cumplieron los requisitos generales, dado que la defensa no presentó ningún tipo de prueba para demostrar el error endilgado y ninguna vía de hecho fue

6CUI 11001020500020220108802 Radicado interno 126515 Tutela de Segunda Instancia ANTONY PAREDES GÓNGORA advertida en la interpretación que realizó el juez de control de garantías, quedando consignada la inasistencia del abogado defensor. Con fallo del 17 de agosto de 2022, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió negar el amparo invocado por ANTONY PAREDES GÓNGORA, tras considerar que la decisión censurada no incurrió en defecto fáctico, máxime cuando la autoridad demandada estudió de manera adecuada los preceptos procesales aplicables al asunto y la profirió teniendo en cuenta el precedente que esa Sala ha sentado sobre el tema. Añadió que la providencia estuvo fundada en las pruebas obrantes en el plenario y en la jurisprudencia impartida por la homóloga penal. Dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991, el promotor del amparo impugnó el fallo. Adujo ANTONY PAREDES GÓNGORA que la Sala a quo desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa al rehusarse a escuchar el audio de la audiencia y no solicitar la prueba trasladada pedida.

En consecuencia, pidió que se revoque la sentencia

fundamentales al debido proceso y a la defensa al rehusarse a escuchar el audio de la audiencia y no solicitar la prueba trasladada pedida.

En consecuencia, pidió que se revoque la sentencia confutada y se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la

7CUI 11001020500020220108802 Radicado interno 126515 Tutela de Segunda Instancia ANTONY PAREDES GÓNGORA Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Laboral.

2. Frente a los reparos formulados contra las decisiones emitidas en sede de habeas corpus , las cuales resultaron adversas a los intereses del promotor del resguardo, refulge necesario precisar que, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias que resuelven mecanismos de aquella naturaleza, la jurisprudencia del Tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional ha señalado: «[…] Procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones que resuelven recurso de Habeas Corpus.

El Habeas Corpus se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Constitución Nacional, como un derecho fundamental que permite a los ciudadanos colombianos gozar de una herramienta para proteger su libertad ante cualquier aprehensión y retención

El Habeas Corpus se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Constitución Nacional, como un derecho fundamental que permite a los ciudadanos colombianos gozar de una herramienta para proteger su libertad ante cualquier aprehensión y retención arbitraria por parte de una autoridad judicial. Asimismo, es un recurso constitucional eficiente para defender derechos de ciudadanos que han sido recluidos en un establecimiento penitenciario sin una orden judicial que ampare la captura o mediante una detención arbitraria. Este mecanismo de defensa jurídico es una poderosa herramienta que ha sido fundamental a la libertad de un ser humano, tanto así que ha sido consagrada como el recurso judicial más eficiente del ordenamiento jurídico colombiano. La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre la naturaleza de esta figura y ha expresado que: 8CUI 11001020500020220108802 Radicado interno 126515 Tutela de Segunda Instancia ANTONY PAREDES GÓNGORA “El derecho consagrado en el artículo 30 de la Constitución puede también interpretarse como una acción, de igual naturaleza a la acción de tutela de que trata el artículo 86 superior, que tiene toda persona contra cualquier acto expedido por autoridad judicial, sea este auto o inclusive sentencia, pudiendo ser esta última de cualquier instancia, para pedir su libertad en aquellos casos en que creyere estar ilegalmente privado de ésta.   Se puede afirmar, en otros términos, que se trata de una “acción de tutela de la libertad”, con el fin de hacer efectivo este derecho” A partir de este concepto, se puede desprender el carácter

otros términos, que se trata de una “acción de tutela de la libertad”, con el fin de hacer efectivo este derecho” A partir de este concepto, se puede desprender el carácter independiente que reviste a este mecanismo constitucional en relación con la acción de tutela, toda vez que persigue una finalidad determinada sobre un derecho específico, mientras que la segunda implica un grado de cobertura mucho más amplio donde se busca la protección constitucional de diferentes derechos fundamentales amenazados o vulnerados en diversos escenarios. De esta forma, por ser una acción formada bajo un enfoque específico y determinado que busca la obtención un resultado inmediato frente a una situación concreta, el Habeas Corpus se configura como el mecanismo más idóneo en nuestro ordenamiento jurídico para lograr el restablecimiento del derecho fundamental a la libertad, sin que sea posible ejercer una acción más efectiva para la consecución del mismo objetivo. Así las cosas, frente a las decisiones que resuelven solicitudes de libertad mediante este recurso judicial, no es posible ejercer alguna otra acción que permita revivir los términos y las discusiones sobre la materia ya resuelta, en virtud de la naturaleza especial de este recurso. (C.C.S.T-518/2014) Bajo ese entendimiento, emerge diáfano frente a las determinaciones adoptadas en sede de habeas corpus la improcedencia palmaria del amparo, pues si bien es posible acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales 9CUI 11001020500020220108802 Radicado interno 126515

improcedencia palmaria del amparo, pues si bien es posible acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales 9CUI 11001020500020220108802 Radicado interno 126515 Tutela de Segunda Instancia ANTONY PAREDES GÓNGORA que se produzcan en el curso de un trámite de tal naturaleza, ello solo es factible en la medida que se plantee y demuestre la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental, distinto al que se propuso en esa acción, lo que aquí no se advierte. De acuerdo con lo anterior, cuando la demanda se enfoca en llevar a conocimiento del juez de amparo la misma solicitud invocada mediante la acción de habeas corpus -como en el caso sub examine - o cuando se limita a cuestionar posibles vías de hecho de las providencias mediante las cuales se resolvió aquel mecanismo constitucional, sin alegar y demostrar violación o puesta en riesgo de otro derecho fundamental distinto a los que se expusieron entonces, las pretensiones devienen improcedentes. En síntesis, si se acude al funcionario de habeas corpus y este decide el asunto, no es posible luego acudir, por esos mismos motivos [como en el presente caso] al de tutela, por cuanto sobre tal cuestión ya se ha emitido una decisión de carácter constitucional que en esos precisos aspectos resulta inmodificable. Así las cosas, se confirmará la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

inmodificable. Así las cosas, se confirmará la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

10CUI 11001020500020220108802 Radicado interno 126515 Tutela de Segunda Instancia

ANTONY PAREDES GÓNGORA

1. CONFIRMAR la sentencia del 17 de agosto de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo reclamado por el apoderado de ANTONY PAREDES GÓNGORA , de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

11CUI 11001020500020220108802 Radicado interno 126515 Tutela de Segunda Instancia

ANTONY PAREDES GÓNGORA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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