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CSJ - STP1715-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1715-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP1715-2023 Radicación n°. 129081 Aprobado según acta nº 034 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la Oficina Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, contra el fallo proferido el 3 de febrero de 2023 1, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos fundamentales a la vida digna y salud del accionante FERNANDO JAVIER ANAYA RICARDO, y ordenó adelantar los trámites pertinentes para garantizar la prestación de los servicios de salud que requiere para el tratamiento de sus patologías.

2. Al presente trámite fueron vinculados, además de la parte recurrente, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa 1 Expediente asignado por reparto al Magistrado Ponente el 13 de febrero de 2023.Radicado 11001220400020230019401

Número interno 129081 Impugnación de Tutela FERNANDO JAVIER ANAYA RICARDO 2 especialidad de la misma ciudad, la Cruz Roja, el Complejo Penitenciario y Carcelario COBOG – La Picota de Bogotá, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y la Unidad de Servicios Penitenciarios y

y Carcelario COBOG – La Picota de Bogotá, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC.

II. HECHOS

3. Los sucesos que motivaron la solicitud de protección constitucional, fueron reseñados por el A-quo en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «-. Afirmó el accionante, FERNANDO JAVIER ANAYA RICARDO, que actualmente se encuentra privado de la libertad en el COBOG La Picota y que desde hace algún tiempo ha venido sufriendo de varicocele aguda y en razón a dicha patología tiene inflamados los testículos, lo cual le impide realizar sus necesidades fisiológicas de manera correcta. -. Aseguró que sus extremidades inferiores también se encuentran inflamadas, lo cual le impide la normal locomoción y desplazamiento y también presenta dolores de cabeza y mareos, para lo cual solo le formulan analgésicos que no le alivian sus dolencias.

-. Manifestó que ha presentado varias solicitudes con el fin de que se le realicen los exámenes pendientes que determinen la verdadera magnitud de su patología, pero no ha recibido respuesta alguna. -. Agregó que también ha acudido al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien tampoco le ha brindado

ninguna solución.Radicado 11001220400020230019401 Número interno 129081 Impugnación de Tutela FERNANDO JAVIER ANAYA RICARDO 3 -. En tal virtud, el ciudadano acude en acción de tutela para que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la salud y vida digna.»

4. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene realizar los servicios médicos que requiere para el tratamiento de su patología y se disponga su traslado a un centro especializado en el que se realicen los exámenes pertinentes y le practiquen un «tac para establecer por qu é presenta dolores continuos en su cabeza y mareos».

III. FALLO IMPUGNADO

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo luego de considerar que, de la información aportada al expediente de tutela, se evidenciaba la necesaria prestación del servicio de salud al accionante.

6. Adicionalmente, sostuvo que el Complejo Penitenciario y Carcelario COBOG – La Picota de Bogotá ya tiene conocimiento de las dolencias o afectaciones que afirmó padecer el actor, pues mediante auto de 26 de enero de 2023 el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ofició a la Oficina Jurídica y al Área de Sanidad de ese centro carcelario «para que gestione con carácter urgente lo pertinente a la práctica de exámenes médicos que requiere el señor FERNANDO JAVIER ANAYA RICARDO, con ocasión de las actuales patologías que presenta».

7. Consecuente con lo anterior y con fundamento en el Decreto 1069

práctica de exámenes médicos que requiere el señor FERNANDO JAVIER ANAYA RICARDO, con ocasión de las actuales patologías que presenta».

7. Consecuente con lo anterior y con fundamento en el Decreto 1069 de 2015 2, adicionado por el Decreto 2245 de 2015 3, concluyó que la 2 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».3 «Por el cual se adiciona un capítulo al Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, en lo relacionado con la prestación de los servicios de salud a las personas privadasRadicado 11001220400020230019401

Número interno 129081 Impugnación de Tutela

FERNANDO JAVIER ANAYA RICARDO

4 Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, la Fiduciaria Central S.A., con quien aquélla suscribió contrato de fiducia mercantil, y el COBOG La Picota, lugar donde está recluido el demandante, están comprometidos de manera interdependiente con la prestación del servicio de salud requerido. En la parte resolutiva del fallo dispuso:

«Primero: Conceder el amparo del derecho a la salud y vida digna de

FERNANDO JAVIER ANAYA RICARDO (…).

Segundo: En consecuencia, se dispone ordenar al COBOG La Picota, al Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, la USPEC y la Fiduciaria Central S.A, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento de notificación de esta decisión, cada uno dentro de sus competencia garantice de manera eficaz la

Fiduciaria Central S.A, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento de notificación de esta decisión, cada uno dentro de sus competencia garantice de manera eficaz la prestación de los servicios médicos que requiera el señor FERNANDO JAVIER ANAYA RICARDO para el tratamiento de sus patologías y garanticen el acceso a citas médicas especializadas, a exámenes médicos, a medicamentos, terapias y todos y cada uno de los servicios que requiera el mismo para aliviar sus dolencias».

IV. IMPUGNACIÓN

8. Inconforme con la decisión, la Oficina Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, la impugnó con fundamento en que a la Dirección General de esa institución no le corresponde garantizar la prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC».Radicado 11001220400020230019401

Número interno 129081 Impugnación de Tutela FERNANDO JAVIER ANAYA RICARDO 5 de la libertad, y que su competencia funcional se limitaba a la custodia y vigilancia de los internos.

9. Por último, refirió que el cumplimiento de la orden de amparo correspondía a la USPEC y al Complejo Penitenciario y Carcelario

COBOG – La Picota de Bogotá.

V. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre las impugnaciones formuladas contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

12. En sede de impugnación, el juez debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de loRadicado 11001220400020230019401

Número interno 129081 Impugnación de Tutela FERNANDO JAVIER ANAYA RICARDO 6 contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Impugnación de Tutela FERNANDO JAVIER ANAYA RICARDO 6 contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

13. En el presente asunto, la entidad recurrente argumentó que, dada su competencia, no estaba llamada a intervenir en el cumplimiento de la orden de amparo.

14. Al respecto, resulta relevante recordar que la Corte Constitucional en sentencia T-193 de 2017 reiteró su jurisprudencia respecto de las consecuencias jurídicas que emergen de la relación «Estado-recluso», dentro de las cuales se caracteriza su facultad para limitar ciertos derechos, al tiempo que garantiza otros de rango superior.

15. Para el efecto la Corte clasificó los derechos fundamentales de la población carcelaria en tres categorías : «(i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad física y la libre locomoción); (ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros»4.

16. Entendido que los derechos a la salud y vida digna de las personas privadas de la libertad están incluidos en aquélla categoría que

dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros»4.

16. Entendido que los derechos a la salud y vida digna de las personas privadas de la libertad están incluidos en aquélla categoría que no puede ser menguada por su condición de privado de la libertad, deviene evidente que ante su desconocimiento o vulneración por parte de las entidades estatales, el juez constitucional adopte medidas tendientes a garantizarlos. 4 CC T-193/17.Radicado 11001220400020230019401

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FERNANDO JAVIER ANAYA RICARDO

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17. El Decreto 4150 de 2011 5 señala que la USPEC tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes, y la prestación de los servicios requeridos para el adecuado funcionamiento de los establecimientos penitenciarios y carcelarios.

18. Del mismo modo, el artículo 3° de la Resolución 5159 de 20156 determina que le corresponde al USPEC, en coordinación con el INPEC, la implementación del modelo de atención en salud destinada a la población reclusa.

19. De las pruebas allegadas al presente trámite de tutela, se logró establecer que la USPEC suscribió un contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria Central S.A. -FIDUCENTRAL-, el cual tiene como objeto garantizar y materializar la prestación de los servicios médicos y asistenciales a las personas privadas de la libertad.

20. Si bien a dicha entidad no le compete la prestación directa de los servicios de salud que requiere la accionante; de conformidad con las

asistenciales a las personas privadas de la libertad.

20. Si bien a dicha entidad no le compete la prestación directa de los servicios de salud que requiere la accionante; de conformidad con las disposiciones en cita, y las respuestas otorgadas por los demandados, se advierte indiscutiblemente su deber de vigilar y garantizar su cobertura.

21. Como lo ha manifestado insistentemente esta Corporación 7, la USPEC no puede ser ajena a la garantía de los servicios de salud de ese grupo poblacional, por cuanto se trata de una actividad que desarrolla de manera conjunta con el Consorcio aludido, y bajo esa óptica le corresponde supervisar la debida ejecución del contrato; lo que incluye la prestación 5 Por el cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC.6 Por medio de la cual se adopta el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.7 CSJ STP4709-2017; STP372-2018 y STP728-2018, entre otras.Radicado 11001220400020230019401

Número interno 129081 Impugnación de Tutela FERNANDO JAVIER ANAYA RICARDO 8 del servicio de salud requerido por FERNANDO JAVIER ANAYA, amparado por el juez de tutela de primera instancia.

22. En lo que respecta a la oposición presentada por la Dirección del INPEC, se precisa que el Decreto 4151 de 2011 8 le asignó a esa entidad, entre otras funciones, «ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad (…).

INPEC, se precisa que el Decreto 4151 de 2011 8 le asignó a esa entidad, entre otras funciones, «ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad (…).

23. De igual forma, los artículos 7, núm. 4º y 18 núm. 10° del citado canon, señalan que corresponde al INPEC, a través de la «Dirección de Atención de Tratamiento, «10. Supervisar la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad».

24. Además, no puede dejarse de lado el llamado que se ha hecho por vía jurisprudencial a las entidades aquí demandadas para que, de manera articulada, garanticen la atención oportuna e integral garanticen la prestación del servicio de salud a los internos. En sentencia CC T-063/20 la Corte Constitucional sostuvo: «La Corte enfatiza que toda persona tiene derecho a acceder al Sistema de Salud de manera oportuna, sin que pueda verse afectada por barreras administrativas o burocráticas de las entidades encargadas de prestar los servicios de salud. Esto se refuerza frente a quienes se encuentran privados de la libertad, caso en el cual, el INPEC, la USPEC y, de ser el caso, las EPS correspondientes tienen la obligación de coordinar y articular sus funciones para garantizar la atención oportuna, continua e integral que requieran los reclusos.» (Negrillas fuera de texto).

25. Así las cosas, no le asiste razón al recurrente, al sostener que su competencia funcional se limita a la vigilancia y custodia de las personas 8 Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.Radicado 11001220400020230019401

Número interno 129081

competencia funcional se limita a la vigilancia y custodia de las personas 8 Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.Radicado 11001220400020230019401 Número interno 129081 Impugnación de Tutela FERNANDO JAVIER ANAYA RICARDO 9 privadas de la libertad. Por el contrario, es evidente que deberá actuar en coordinación con la USPEC, el Fondo de Atención en Salud PPL – Fiducentral y el Complejo Penitenciario y Carcelario COBOG – La Picota de Bogotá, para garantizar la efectividad del derecho tutelado.

26. Por lo anterior, se observa jurídicamente correcta la determinación del juez de primera instancia de incluir al INPEC y a la USPEC dentro de las entidades llamadas a cumplir la orden de amparo para garantizar la efectiva prestación del servicio de salud. En consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSRadicado 11001220400020230019401

Número interno 129081 Impugnación de Tutela

revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSRadicado 11001220400020230019401

Número interno 129081 Impugnación de Tutela

FERNANDO JAVIER ANAYA RICARDO

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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