CSJ - STP17150-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17150-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17150-2022 Radicación #127651 Acta 291 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por OLGA LUCÍA BAENA MEJÍA contra la sentencia de tutela proferida el 27 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, mediante la cual declaró improcedente la acción presentada contra la Fiscalía 1ª Seccional de Descongestión de la misma ciudad.CUI 18001220800020220034101
Número Interno 127651 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 13 de marzo de 2015, Víctor Hugo Baena Mejía fue golpeado por varios reclusos al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Cunduy, donde se encontraba privado de la libertad, por negarse a pagar una extorsión. La gravedad de las lesiones le produjeron la muerte dos días después. Esos hechos fueron denunciados por su hermana OLGA LUCÍA BAENA MEJÍA ante la Fiscalía General de la Nación. El caso le correspondió por reparto a la Fiscalía 1ª Seccional de Descongestión de Florencia bajo el radicado 180016000553201500499. A juicio de la accionante, después de varios años la Fiscalía cuenta con la información suficiente para comprobar el homicidio del cual fue víctima su hermano y, sin embargo,
180016000553201500499. A juicio de la accionante, después de varios años la Fiscalía cuenta con la información suficiente para comprobar el homicidio del cual fue víctima su hermano y, sin embargo, la indagación que inició en el 2015 no avanza, al punto que no se ha formulado imputación. Ello, en su sentir, constituye mora judicial y transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Solicitó su amparo y pretende que se ordene a la autoridad demandada que proceda a la formulación de imputación en contra de los responsables del homicidio de su hermano Víctor Hugo Baena Mejía. 1CUI 18001220800020220034101 Número Interno 127651 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 12 de octubre de 2022, el Tribunal admitió la tutela y corrió traslado al demandado. La Fiscalía 1ª Seccional de Descongestión de Florencia informó que la indagación por el fallecimiento de Víctor Hugo Baena Mejía se adelanta bajo el radicado descrito en la demanda desde el 15 de marzo de 2015. Precisó que en principio estuvo a cargo de la Fiscalía de la URI de ese lugar y, luego, en el año 2018, se trasladó a ese despacho con la creación de la medida de descongestión dispuesta en la resolución 157. Sostuvo que se desplegaron diversos actos investigativos a través de los cuales se logró satisfactoriamente determinar la ocurrencia de los hechos y
resolución 157. Sostuvo que se desplegaron diversos actos investigativos a través de los cuales se logró satisfactoriamente determinar la ocurrencia de los hechos y los responsables de los mismos. Esto es suficiente para formular imputación. No obstante, la ubicación de los indiciados a resultado compleja. Uno de ellos murió, algunos están privados de la libertad y de otro no se consiguieron datos actualizados. En ese orden, explicó, el 30 de junio de 2022 requirió a la Defensoría Pública la designación de abogados a los varios indiciados que serán procesados. Sostuvo, por tanto, que no ha existido inactividad por parte de la Fiscalía y justificó el tiempo que ha durado la indagación en la excesiva carga laboral y el traslado de las diligencias de una fiscalía a otra. 2CUI 18001220800020220034101 Número Interno 127651 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En su sentir, la demora es razonable y, en consecuencia, se opuso a la prosperidad de la acción. El Tribunal declaró la improcedencia de la tutela. Sostuvo que, en efecto, se configura mora judicial en razón a que la Fiscalía desbordó el término legal con que cuenta para culminar la etapa instructiva con la respectiva formulación de imputación o archivo de la actuación. Sin embargo, bajo su perspectiva, dicha mora no se deriva de una conducta negligente de la entidad, sino de causas objetivas y justificadas, tales como carencia de personal, exceso de carga
su perspectiva, dicha mora no se deriva de una conducta negligente de la entidad, sino de causas objetivas y justificadas, tales como carencia de personal, exceso de carga laboral y congestión judicial. Destacó que se han adelantado múltiples actuaciones en la etapa de indagación para descartar que exista inactividad. En tal virtud, concluyó que no existe vulneración de los derechos invocados. No obstante, «instó» a la Fiscalía 1ª Seccional de Descongestión de Florencia para que, en un término máximo de 15 días, «adopte las medidas necesarias que permitan dar celeridad al trámite adelantado dentro del proceso investigativo». La accionante impugnó el fallo. Reiteró los fundamentos de hecho y derecho de la demanda y expresó su desacuerdo con la decisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia
3CUI 18001220800020220034101 Número Interno 127651 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, OLGA LUCÍA BAENA MEJÍA pretende que se ordene a la Fiscalía 1ª Seccional de Descongestión de Florencia que formule imputación dentro del proceso 180016000553201500499 adelantado por el homicidio de su hermano Víctor Hugo Baena Mejía, sin más dilaciones
Florencia que formule imputación dentro del proceso 180016000553201500499 adelantado por el homicidio de su hermano Víctor Hugo Baena Mejía, sin más dilaciones injustificadas. Según los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. Lo contrario implica la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. De acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el término legal dispuesto para que la Fiscalía concluya la etapa de indagación, ya sea con la formulación de imputación o con orden motivada de archivo, es de dos años o, máximo tres años, si son dos o más los indiciados. En el presente caso resulta irrefutable que se configura mora judicial. Visto que la denuncia se presentó desde el 15 de marzo de 2015, la Fiscalía 1ª Seccional de Descongestión de Florencia excedió el plazo legal máximo para cerrar la indagación y adoptar la decisión pertinente. Han 4CUI 18001220800020220034101 Número Interno 127651 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA transcurrido casi ocho años y no se ha formulado la imputación o archivado las diligencias.
La Corte no comparte la determinación de primera instancia, según la cual dicha mora judicial es razonable y
imputación o archivado las diligencias.
La Corte no comparte la determinación de primera instancia, según la cual dicha mora judicial es razonable y está justificada. Se advierte, por el contrario, que han sido conculcados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la demandante. La acción de tutela, por tanto, debe declararse procedente y no simplemente, como sin rigor lo hizo la primera instancia, invitar a la Fiscalía a atender un deber dejado de cumplir durante varios años, defendiéndose así la indiferencia con la que ha actuado frente al crimen de una persona que se encontraba en una cárcel, bajo la responsabilidad del Estado. Ninguna de las razones que expresó la Fiscalía a cargo del caso como justificación a la inobjetable y extensa demora en resolver, es aceptable. Y no darle la razón a la accionante en las circunstancias vistas sería descomedido. La Corte, en consecuencia, revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de OLGA LUCÍA BAENA MEJÍA. Por tanto, se le ordenará a la Fiscalía 1ª Seccional de Descongestión de Florencia que, en el término máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, concluya la etapa de indagación dentro 5CUI 18001220800020220034101 Número Interno 127651 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA del proceso 180016000553201500499 con la decisión que
la presente decisión, concluya la etapa de indagación dentro 5CUI 18001220800020220034101 Número Interno 127651 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA del proceso 180016000553201500499 con la decisión que corresponda, ya sea con la radicación de solicitud de formulación de imputación o con orden motivada de archivo. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR la sentencia del 27 de octubre de 2022 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia.
2. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de OLGA LUCÍA BAENA MEJÍA .
En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía 1ª Seccional de Descongestión de Florencia que, en el término máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, concluya la etapa de indagación dentro del proceso 180016000553201500499 con la decisión que corresponda, ya sea con la radicación de solicitud de formulación de imputación o con orden motivada de archivo.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
6CUI 18001220800020220034101 Número Interno 127651
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
6CUI 18001220800020220034101 Número Interno 127651
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7