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CSJ - STP17152-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17152-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17152-2022 Radicación 127526 Acta No. 272 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por DIANA CAROLINA SANDOVAL POLANCO, a través de apoderado ,

frente a la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. Al trámite fueron vinculados la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Neiva, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario de esa especialidad, identificado con el radicado 41001310500320140011000.CUI 11001020400020220234000 Número Interno 127526 Tutela de Primera Instancia DIANA SANDOVAL POLANCO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Del escrito de tutela y las pruebas aportadas al plenario se extrae que la señora DIANA CAROLINA SANDOVAL POLANCO presentó demanda ordinaria laboral contra las Empresas Públicas de Neiva ESP, para que se declarara la existencia de un contrato a término indefinido entre el 26 de abril de 2011 y el 28 de diciembre de 2012, fecha en la que la demandada dio por terminado el vínculo laboral de manera unilateral al amparo de la supresión del cargo. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara al extremo pasivo al reintegro, así como al pago

dio por terminado el vínculo laboral de manera unilateral al amparo de la supresión del cargo. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara al extremo pasivo al reintegro, así como al pago de los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás emolumentos dejados de percibir. Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2014, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Neiva accedió parcialmente a las pretensiones formuladas, absolviendo a la demandada del reintegro pedido. La demandante apeló y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, con providencia del 24 de marzo de 2017, confirmó el fallo. El 11 de julio de 2022, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con sentencia SL2780-2022 resolvió no casar el fallo acusado. En primer lugar, por la indebida técnica en la 2CUI 11001020400020220234000 Número Interno 127526 Tutela de Primera Instancia DIANA SANDOVAL POLANCO formulación del único cargo; en segundo lugar, porque no existieron desatinos notorios que corregir. A juicio de la parte actora, la determinación de la Corte contiene un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque, al igual que los jueces de las instancias, omitió apreciar los medios cognitivos que demuestran inequívocamente la existencia del derecho alegado; así mismo, estima que con la providencia se incurrió en violación

omitió apreciar los medios cognitivos que demuestran inequívocamente la existencia del derecho alegado; así mismo, estima que con la providencia se incurrió en violación del derecho a la igualdad porque la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en idéntico caso, resolvió casar la sentencia del Tribunal de Neiva en el fallo SL275-2022. En esas condiciones, el postulante de la acción busca que se deje sin efectos la sentencia que no casó el pronunciamiento de segunda instancia y, en su lugar, se ordene a la Sala censurada dictar una nueva decisión favorable a sus intereses.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 11 de noviembre de 2022, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.

1. El Jefe de la Oficina Jurídica de Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva E.S.P. se opuso a la prosperidad del amparo al ser inexistente la vulneración del derecho a la

3CUI 11001020400020220234000 Número Interno 127526 Tutela de Primera Instancia DIANA SANDOVAL POLANCO igualdad pregonado por la accionante, pues al revisar los casos sometidos a cotejo son diferentes en cuanto a las secciones en las que se desempeñaban las empleadas despedidas; adicionalmente, más allá de los aspectos

casos sometidos a cotejo son diferentes en cuanto a las secciones en las que se desempeñaban las empleadas despedidas; adicionalmente, más allá de los aspectos fácticos, el fallo censurado se centró en la falta de técnica en la formulación del cargo propuesto contra la sentencia de segunda instancia. En lo demás, advirtió que la negativa del reintegro se basó en la observancia de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente, lo que desdibuja los supuestos yerros denunciados.

2. El Magistrado Carlos Arturo Guarín Jurado,

integrante de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, hizo un recuento del fallo SL2780-2022, con el que no casó la sentencia del Tribunal de Neiva que confirmó la negativa del reintegro de la trabajadora demandante, debido a los múltiples e insuperables defectos técnicos que presentaba el único cargo con que fue sustentado el recurso. Con todo, decidió atenerse a la jurisprudencia de la Sala permanente en idéntico caso, contenida en la sentencia SL1089-2022, en la que se puntualizaron las reglas a aplicar en situaciones similares como la sometida a estudio, de donde coligió que el despido se debió a la reestructuración de la entidad. Además, valoró todos los medios de prueba aportados, como lo fue el estudio técnico, la carta de

donde coligió que el despido se debió a la reestructuración de la entidad. Además, valoró todos los medios de prueba aportados, como lo fue el estudio técnico, la carta de 4CUI 11001020400020220234000 Número Interno 127526 Tutela de Primera Instancia DIANA SANDOVAL POLANCO terminación de trabajo, las convenciones colectivas enlistadas y la liquidación de prestaciones. Finalmente, respecto a la supuesta violación del derecho a la igualdad frente a un caso de similares contornos, donde la Sala homóloga de descongestión No. 1 casó la providencia de segundo grado y ordenó el reintegro, explicó que en el asunto sujeto a su escrutinio se atuvo en un todo al precedente jurisprudencial obligatorio, tal y como lo ordena la Ley 1781 de 2016 en concordancia con el Acuerdo 48 del 16 de noviembre de esa misma anualidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Laboral.

2. Pretende DIANA CAROLINA SANDOVAL POLANCO someter la sentencia SL1089-2022, emitida por la Sala de

competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Laboral.

2. Pretende DIANA CAROLINA SANDOVAL POLANCO someter la sentencia SL1089-2022, emitida por la Sala de

Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral en el proceso ordinario promovido contra Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva, a un nuevo control por parte del juez constitucional, pues advierte que la providencia judicial adolece de defectos fácticos y procedimentales que violan sus prerrogativas superiores, como lo es la errada valoración probatoria que llevó a negar el reintegro reclamado por ella y 5CUI 11001020400020220234000 Número Interno 127526 Tutela de Primera Instancia DIANA SANDOVAL POLANCO el quebranto de su derecho a la igualdad al tener conocimiento de que la Sala homóloga de Descongestión No. 1 falló a favor en un caso de idénticos presupuestos.

3. Observa esta Corporación, en primer término, que la Sala demandada, en su decisión, explicó que el recurso formulado por la promotora del resguardo no satisfizo las exigencias legales para su presentación. En lo que tiene que ver con la casación, el tribunal constitucional, en sentencia C-880 de 2014, al realizar un estudio del recurso, señaló que “el fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar por la realización

realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar por la realización del ordenamiento constitucional –no solamente legaly, en consecuencia, por la realización de los derechos fundamentales de los asociados (Sentencia C372/11)”. En la misma providencia, precisó que este recurso no es una tercera instancia, puesto que la Corte debe realizar un análisis de legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente, para que proceda su estudio (sentencias C-998/04, C-595/00, C-1065/00, entre otras), situación que no se planteó en forma adecuada en el recurso formulado por DIANA CAROLINA SANDOVAL POLANCO, de ahí que la Sala de Descongestión No. 2 concluyera: “Así, al no debatir por el camino jurídico los soportes de ese talante del fallo de segundo grado, la impugnación es deficiente para anular el segundo proveído, ya que los cimientos no cuestionados tienen la capacidad de mantenerlo, como resultado de la doble presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias de los 6CUI 11001020400020220234000 Número Interno 127526 Tutela de Primera Instancia

DIANA SANDOVAL POLANCO

presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias de los 6CUI 11001020400020220234000 Número Interno 127526 Tutela de Primera Instancia DIANA SANDOVAL POLANCO jueces, conforme lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en las sentencias

CSJ SL5156-2018 y CSJ SL5038-2020”.

Siendo así, la exigencia de una debida fundamentación del recurso extraordinario de casación, frente a los requerimientos señalados por el legislador en el artículo 90 del Decreto Ley 2158 de 1948 y la desestimación de los cargos por no cumplir aquella no permite considerar que la decisión es violatoria de alguna garantía de orden superior de la ciudadana accionante.

Lo anterior, porque en casación rige el principio de crítica o fundamentación vinculada, que implica que la demanda debe orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si no se hace o se hace deficientemente, el juez de casación no puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de elementos de juicio para hacerlo. Con todo, el Tribunal de Casación se detuvo en el análisis de los aspectos discutidos en el recurso, para determinar si existía algún yerro notorio que fuera necesario corregir en sede extraordinaria, sin que así ocurriera. De la revisión de las diligencias, lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente al alcance que a la valoración probatoria le quiere imprimir la promotora del resguardo desde su óptica personal, en contraste con la

De la revisión de las diligencias, lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente al alcance que a la valoración probatoria le quiere imprimir la promotora del resguardo desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la que arribó la autoridad accionada, al considerar que no había lugar a ordenar el reintegro reclamado por la demandante. 7CUI 11001020400020220234000 Número Interno 127526 Tutela de Primera Instancia DIANA SANDOVAL POLANCO Para fundamento de lo anterior, empezará la Corte por decir que la gestora del amparo afirma que la demandada lesionó sus derechos fundamentales al negarle el reintegro, yendo en contravía con las convenciones colectivas y demás pruebas que, en su sentir, demostraban la prosperidad del cargo. Pues bien, pese a las argumentaciones de la actora, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio, en atención a que, en efecto, no se evidencia que en la decisión censurada se configure alguno de los defectos específicos que hace viable la intervención constitucional. Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas de la interesada, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues para llegar a la negativa de la pretensión formulada, la Sala accionada estudió el acontecer fáctico presentado en la demanda, el discurrir procesal surtido en las instancias, la

para llegar a la negativa de la pretensión formulada, la Sala accionada estudió el acontecer fáctico presentado en la demanda, el discurrir procesal surtido en las instancias, la conclusión a la cual allí se arribó, para enseguida analizar las pruebas y el ordenamiento normativo regulador del asunto laboral. La Sala de Descongestión No. 2 se remitió a las consideraciones plasmadas por la Sala de Casación Laboral en idéntico pronunciamiento, esto es, el SL1089-2022, y, finalmente, respecto a la crítica sobre la valoración 8CUI 11001020400020220234000 Número Interno 127526 Tutela de Primera Instancia DIANA SANDOVAL POLANCO probatoria, explicó que al revisar el estudio técnico, la carta de terminación del contrato de trabajo, las convenciones colectivas enlistadas y la liquidación de prestaciones, denotó que no hubo defecto fáctico evidente. Como viene de verse, en la decisión controvertida, la Sala demandada no desconoció el precedente judicial, por el contrario, reiteró la jurisprudencia de su propia especialidad, la cual tiene carácter vinculante, obligatorio, y es un criterio propio de la autonomía e independencia que gozan las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones. Se trata, como se dejó visto, de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que sea producto de la

Se trata, como se dejó visto, de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan, consecuentemente, vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Además de la razonabilidad de los motivos consignados en las providencias cuestionadas, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para que se imponga el criterio del accionante a toda costa. 9CUI 11001020400020220234000 Número Interno 127526 Tutela de Primera Instancia DIANA SANDOVAL POLANCO Ahora bien, afirma la parte actora que con el pronunciamiento que viene de analizarse la Sala de Descongestión No. 2 vulneró su derecho a la igualdad, puesto que, en un asunto idéntico, la homóloga de Descongestión No. 1 casó la sentencia del Tribunal de Neiva y ordenó el reintegro de la trabajadora, sin que en este caso así se hubiera hecho. Ante tal situación, vale la pena recordarle a la accionante que en virtud de los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, adicionada por la Ley 1781 de 2016, se crearon

hubiera hecho. Ante tal situación, vale la pena recordarle a la accionante que en virtud de los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, adicionada por la Ley 1781 de 2016, se crearon 4 salas de descongestión para apoyar la función de casación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En igual sentido, el artículo 26 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016 dispuso que las salas actuarán con independencia “pero cuando la mayoría de los integrantes de una de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente, acompañado del proyecto, al despacho de origen para que la Sala de Casación Permanente decida” ; precepto que resulta plenamente aplicable al caso sometido a escrutinio de la Sala de Descongestión No. 2, pues resulta palmario que no existió desconocimiento del precedente de la Sala permanente (como ya se dijo), en tanto por mandato legal las salas de descongestión deben aplicarlo, sin que entre ellas tengan el deber de coincidir en el criterio de valoración de la demanda, los hechos, las pruebas y el problema jurídico planteado en cada caso, como así parece entenderlo la gestora del amparo, toda vez que la ley creó esas salas para cumplir la función desempeñada y la autoridad aquí cuestionada respetó las 10CUI 11001020400020220234000 Número Interno 127526 Tutela de Primera Instancia DIANA SANDOVAL POLANCO reglas citadas en precedencia.

desempeñada y la autoridad aquí cuestionada respetó las 10CUI 11001020400020220234000 Número Interno 127526 Tutela de Primera Instancia DIANA SANDOVAL POLANCO reglas citadas en precedencia. Mal podría reprochársele, entonces, un dislate argumentativo, pues la decisión controvertida no se torna arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes y aplicando las posturas similares para ella vigentes en su condición de órgano de cierre. Ante este panorama, no es posible endilgarle a la autoridad accionada ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales. Se negará, por ende, el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR el amparo constitucional reclamado por DIANA CAROLINA SANDOVAL POLANCO , en contra de la Sala de

Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme las razones anotadas con antelación. 11CUI 11001020400020220234000 Número Interno 127526 Tutela de Primera Instancia

DIANA SANDOVAL POLANCO

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

DIANA SANDOVAL POLANCO

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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