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CSJ - STP17152-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17152-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP17152-2026 CUI 50001220400020260052001 Radicación N. 159009 Acta No. 281

Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por MARILYS MURILLO GARCÍA, en contra del fallo proferido el 6 de agosto de 202 6, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcedente el amparo a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso , acceso a laCUI 50001220400020260052001 Tutela 2ª Instancia 159009 2 administración de justicia , que le fueron presuntamente vulnerados por la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de esa ciudad.

II. HECHOS

1. De acuerdo con la primera instancia, pueden

sintetizarse, así:

Marilys Murillo García manifestó que es tercera de buena fe dentro de la investigación penal identificada con el radicado SPOA No. 500016000565202500076, adelantada por la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio.

Indicó que el 12 de marzo de 2026 su cónyuge fue requerido por miembros de la Policía Nacional mientras conducía el vehículo de placas HNW-341, el cual registraba un requerimiento por hurto. En consecuencia, el automotor fue inmovilizado y dejado a

miembros de la Policía Nacional mientras conducía el vehículo de placas HNW-341, el cual registraba un requerimiento por hurto. En consecuencia, el automotor fue inmovilizado y dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación, al tiempo que el conductor fue aprehendido por la presunta comisión del delito de receptación, aunque posteriormente recuperó su libertad.

Señaló que acreditó ser propietaria del vehículo desde el 7 de noviembre de 2025, conforme al historial de propietarios expedido por la Secretaría de Movilidad de Envigado. Agregó que el 18 de marzo de 2026 solicitó la entrega provisional del automotor ante la Fiscalía Local de Lorica; sin embargo, dicha petición fue negada al informársele que el bien se encontraba vinculado a una investigación adelantada por la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio por los delitos de hurto calificado, secuestro y extorsión.

Expuso que el 7 de abril de 2026 presentó un derecho de petición con el fin de obtener la entrega provisional o definitiva del vehículo, para lo cual aportó la documentación encaminada a demostrar su condición de propietaria y de tercera adquirente de buena fe exenta de culpa. Ante la ausencia de una respuesta de fondo, reiteró la solicitud el 20 de mayo del mismo año.CUI 50001220400020260052001 Tutela 2ª Instancia 159009 3

Manifestó que, mediante comunicación del 2 de junio de la actual calenda, la Fiscalía le informó que había ordenado la devolución del vehículo al denunciante y presunta víctima, Giye Valdo

Tutela 2ª Instancia 159009 3

Manifestó que, mediante comunicación del 2 de junio de la actual calenda, la Fiscalía le informó que había ordenado la devolución del vehículo al denunciante y presunta víctima, Giye Valdo Restrepo Peña, con fundamento en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004, con el propósito de restablecer las cosas al estado anterior a la comisión del delito. Inconforme con esa determinación, solicitó su ampliación por considerar que carecía de una motivación suficiente y no explicaba los fundamentos jurídicos y probatorios que sustentaban la decisión.

Finalmente, indicó que, mediante respuesta del 19 de junio de 2026, la Fiscalía negó el acceso a la información y a los actos de investigación que respaldaron la devolución del vehículo al denunciante y presunta víctima.

Agregó que la entidad le indicó que debía acudir ante la jurisdicción civil, sin precisar si había ordenado la cancelación o suspensión del registro del automotor, el cual continuaba inscrito a su nombre. Afirmó que esa situación la mantenía expuesta a las obligaciones y responsabilidades inherentes a la titularidad del vehículo.

2. Pidió, ordenarle a la Fiscalía accionada que aclare los motivos que fundamentaron la entrega del vehículo.

Además, que suministrara:

copia del o los oficios expedidos hacia la secretaría de movilidad de Envigado Antioquia, por medio del cual se resuelve la suspensión o cancelación del título fraudulento como medida provisional en esta etapa procesal de indagación, en igual sentido acreditar el oficio emanado a las autoridades de policía

de Envigado Antioquia, por medio del cual se resuelve la suspensión o cancelación del título fraudulento como medida provisional en esta etapa procesal de indagación, en igual sentido acreditar el oficio emanado a las autoridades de policía por medio del cual se canceló el pendiente por Hurto como medida judicial preventiva que en su momento tuvo que haber sido impulsada por parte de dicha fiscalía especializada, con fines de inmovilización.

III. ANTECEDENTES PROCESALESCUI 50001220400020260052001

Tutela 2ª Instancia 159009 4

3. El 27 de ju lio de 2026, el Tribunal Superior de Villavicencio admitió la tutela y ordenó vincular a la Fiscalía Diecinueve delegada ante los Jueces Penales Municipales de Lorica (Córdoba), la Secretaría de Movilidad de Envigado Antioquia, al ciudadano Giye Valdo Restrepo Peña y a los demás intervinientes de la indagación penal 500016000565202500076, con el fin de integrar debidamente el contradictorio.

IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA

4. De acuerdo con la s respuestas allegadas, el Tribunal constató que cursa una indagación en donde Giye Valdo Restrepo Peña presuntamente fue víctima del hurto del vehículo de placas HNW-341 sobre el cual, producto de una extorsión, transfirió su derecho de dominio a otras personas. Luego de una cadena de tradiciones, la accionante adquirió el bien. Sin embargo, la Fiscalía accionada adoptó medidas de restablecimiento del derecho en favor de aquel ciudadano, lo que condujo a despojar a la accionante de la posesión del rodante.

adquirió el bien. Sin embargo, la Fiscalía accionada adoptó medidas de restablecimiento del derecho en favor de aquel ciudadano, lo que condujo a despojar a la accionante de la posesión del rodante.

5. Sobre el fondo de la controversia, el Tribunal consideró que la tutela era improcedente, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Lo anterior, al considerar que la accionante es un tercero de buena fe y cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción civil y/o al eventual incidente de reparación integral para promover sus intereses.CUI 50001220400020260052001

Tutela 2ª Instancia 159009 5

6. Además, entre otras cosas, recordó que la Fiscalía tiene la potestad de adoptar medidas de restablecimiento del derecho y que los derechos de las víctimas prevalecen respecto de otros. Por su parte, e stos últimos cuentan con herramientas para buscar una reparación de los perjuicios que se les causen.

7. Por último, respecto de las solicitudes de información, el Tribunal consideró que la Fiscalía accionada dio respuesta de forma «clara y suficiente» mediante oficios del 8 de mayo y del 9 y 19 de junio de 2026. En ellas, se indicó que la restitución del vehículo fue una medida de restablecimiento de los derechos de la víctima, fundamentada en los artículos 88 y 99 del CPP y que la actuación estaba sometida a reserva por est ar en fase de indagación, según el art. 212 B de esa normativa.

V. LA IMPUGNACIÓN

8. La accionante impugnó el fallo . Considera que el Tribunal abordó de manera parcial el objeto de controversia.

indagación, según el art. 212 B de esa normativa.

V. LA IMPUGNACIÓN

8. La accionante impugnó el fallo . Considera que el Tribunal abordó de manera parcial el objeto de controversia.

Bajo ese entendido, acepta que las víctimas tienen unos derechos al interior de los procesos penales, que incluso se privilegian respecto de los de terceras personas.

9. Sin embargo, expone que la tutela también estaba dirigida a que la Fiscalía accionada respondiera de fondo los requerimientos que elevó sobre si se suspendió o canceló elCUI 50001220400020260052001

Tutela 2ª Instancia 159009 6 título de propiedad, si se remitieron oficios con destino a la Secretaría de Movilidad, o, en suma, a aclarar la situación del registro del vehículo, entre otras similares.

10. Ello es relevante, pues a pesar de que la Fiscalía ordenó la entrega del rodante a la víctima como medida de restablecimiento del derecho, la accionante sigue apareciendo como titular del mismo , lo cual podría comprometer sus derechos.

11. En consecuencia, pide revocar la decisión de primer grado. En su lugar,

ORDENAR a la Fiscalía que emita una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo respecto de la situación jurídica del vehículo de placas HNW-341, específicamente en relación con: a. Si se dispuso o no la suspensión o cancelación del título o registro del automotor.

b. Si se libraron oficios a la Secretaría de Movilidad de Envigado relacionados con la titularidad o registro del vehículo.

c. En caso afirmativo, indicar la fecha, autoridad destinataria y

registro del automotor.

b. Si se libraron oficios a la Secretaría de Movilidad de Envigado relacionados con la titularidad o registro del vehículo.

c. En caso afirmativo, indicar la fecha, autoridad destinataria y objeto de dichas comunicaciones. d. En caso negativo, explicar de manera fundada cuál es la situación jurídica que debo asumir respecto del registro que continúa figurando a su nombre.

e. Informar cuál es el mecanismo jurídico concreto mediante el cual puedo obtener la definición de su situación registral, teniendo en cuenta que el vehículo fue entregado a la víctima mientras yo continúo figurando como titular.

CUARTO. En caso de que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, la definición de la situación registral requiera actuación ante autoridad judicial o administrativa distinta de la Fiscalía, ORDENAR a la entidad accionada que informe de manera concreta, clara y fundamentada cuál es dicha autoridad, cuál es la actuación procedente y cuáles son los pasos que deboCUI 50001220400020260052001 Tutela 2ª Instancia 159009 7 adelantar, sin que ello implique anticipar la decisión que corresponda a la autoridad competente.

QUINTO. SUBSIDIARIAMENTE, si el superior considera que la controversia relativa a la suspensión o cancelación del título debe ser sometida al juez de control de garantías o a otra autoridad, ORDENAR a la Fiscalía suministrarme la información mínima, clara y suficiente para ejercer efectivamente su derecho de defensa y acceso a la administración de justicia, incluyendo la identificación de la actuación que debe promover y, en cuanto

ORDENAR a la Fiscalía suministrarme la información mínima, clara y suficiente para ejercer efectivamente su derecho de defensa y acceso a la administración de justicia, incluyendo la identificación de la actuación que debe promover y, en cuanto legalmente sea procedente, de los sujetos que ostenten calidad de intervinientes dentro de la actuación penal.

SEXTO. DISPONER que cualquier actuación posterior que pueda afectar los derechos de la presunta víctima, míos, como accionante, o de los demás intervinientes se adelante con observancia del debido proceso, defensa y contradicción, conforme a las calidades procesales que se encuentren acreditadas en la carpeta penal.

VI. CONSIDERACIONES

12. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnaci ón, al ser instaurada contra un fallo que emitió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de quien es su superior funcional.

13. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutelaCUI 50001220400020260052001

Tutela 2ª Instancia 159009 8 se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutelaCUI 50001220400020260052001 Tutela 2ª Instancia 159009 8 se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

14. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.

6.1 Delimitación del debate

15. En este caso, de acuerdo con los motivos de impugnación, el debate se contrae en definir si la Fiscalía accionada omitió su deber de contestar de manera completa los requerimientos elevados por la parte activa, relacionados con aclarar las gestiones que hizo respecto de los registros públicos del vehículo de pl acas HNW-341. Lo anterior, porque aquella entidad ordenó la entrega del bien en favor de la presunta víctima, pero formalmente MURILLO GARCÍA figura todavía como propietaria del mismo.

16. De allí que la promotora no discute que la víctima de un delito puede ser beneficiaria de medidas de restablecimiento del derecho y que esas medidas pueden adoptarse, aunque restrinjan prerrogativas de terceras personas. Tampoco se debate que estas últimas son titulares de diversas garantías al interior de los procesos penales,CUI 50001220400020260052001

Tutela 2ª Instancia 159009 9 entre ellas, a ser convocadas a la actuación, promover sus

de diversas garantías al interior de los procesos penales,CUI 50001220400020260052001 Tutela 2ª Instancia 159009 9 entre ellas, a ser convocadas a la actuación, promover sus intereses, buscar reparación, etc.

6.2. El derecho de petición

17. Sea lo primero indicar que la jurisprudencia constitucional ha reseñado que el derecho de petición comprende dos elementos integrantes: i) la garantía de presentar solicitudes ante las autoridades y ii) que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.1

18. Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la misma al peticionario.

19. En cuanto a la respuesta de fondo, implica que la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta deb e ser clara, por tener argumentos de fácil comprensión; precisa, en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente, por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente, al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición

1 Corte Constitucional, T-230 de 2020.CUI 50001220400020260052001 Tutela 2ª Instancia 159009 10 resulta o no procedente. 2 (Cfr. CSJ STP6576 -2023. Rad.

1 Corte Constitucional, T-230 de 2020.CUI 50001220400020260052001 Tutela 2ª Instancia 159009 10 resulta o no procedente. 2 (Cfr. CSJ STP6576 -2023. Rad. 131444)

20. Obsérvese que dicha garantía no incluye, de ninguna manera, una respuesta favorable a los intereses del peticionario.

6.3. Análisis del caso

21. En primera medida, la accionante aportó evidencia de las solicitudes remitidas a las Fiscalías 9 Especializada de Villavicencio y 19 Local de Lorica (25 de marzo, 7 de abril, 20 de mayo, 3 de junio, todas de 2026).

22. Sin embargo, revisadas las peticiones y contrario a lo afirmado por la accionante, no se encuentra una solicitud concreta encaminada a que la Fiscalía informe sobre las gestiones relacionadas con la cancelación, suspensión o información sobre el registro d el vehículo en cuestión.

23. En concreto, en la última petición del 3 de junio de 2026, la accionante se refirió ampliamente a los derechos que le asistirían como tercera de buena fe, que no se le convocó a entrevista, entre otras. Además, agregó lo siguiente:

En los términos anteriormente mencionados el vehículo que aún se considera está a nombre y propiedad de mi prohijada, nada manifiesta su despacho frente a dicha titularidad que por ende se carga de responsabilidades fiscales de impuestos ante

2 Corte Constitucional, T-230 de 2020.CUI 50001220400020260052001 Tutela 2ª Instancia 159009 11

se carga de responsabilidades fiscales de impuestos ante

2 Corte Constitucional, T-230 de 2020.CUI 50001220400020260052001 Tutela 2ª Instancia 159009 11 entidades públicas, como también es susceptible de la aplicación de medidas administrativas como comparendos u otras, además de aquellas obligaciones inherentes a dicha propiedad en lo que respecta a SOAT y revisión tecno mecánica, sin olvidarse de aquellas responsabilidades extracontractuales que se puedan derivar de situaciones tales como accidentes o riesgos jurídicamente aprobados.

24. Sin embargo, las solicitudes se encaminaron a expedir copia del expediente, conocer sobre los fundamentos de la entrega del vehículo y pedir copias de la noticia criminal y los actos de investigación realizados. A su turno, requirió entrevistar a los anteriores propietarios para establecer las circunstancias en que se perfeccionaron las tradiciones.

25. Por lo tanto, a pesar de esos planteamientos contextuales que hizo, omitió elevar una solicitud concreta sobre las gestiones relacionadas con la modificación de los registros públicos. Además, esta conclusión se aviene con que el propósito final de las comunicaciones era promover la garantía de sus derechos como tercera de buena fe y evitar que se le despojara del rodante.

26. En esos términos se dio la respuesta de la Fiscalía accionada. Explicó que la entrega del vehículo fue una medida de restablecimiento del derecho en favor de la víctima y que no podía entregar los documentos requeridos en atención a la reserva de la información, propia de la fase de indagación (art. 212 B CPP).

27. En consecuencia, no le era exigible contestar una

y que no podía entregar los documentos requeridos en atención a la reserva de la información, propia de la fase de indagación (art. 212 B CPP).

27. En consecuencia, no le era exigible contestar una petición que no le fue formulada. Es decir que la respuestaCUI 50001220400020260052001

Tutela 2ª Instancia 159009 12 fue de fondo, completa y congruente con lo pedido, sin que se advierta una vulneración a los derechos de la accionante.

28. Lo anterior no implica desconocer que la accionante tiene el derecho de que se esclarezca la situación jurídica del bien, por lo que tiene la potestad de acudir ante la Fiscalía accionada para que aclare la situación.

29. Sin embargo, el juez constitucional no puede emitir un amparo en ese sentido, pues la accionante no ha acudido directamente a la autoridad accionada para requerir una respuesta concreta sobre ese aspecto. Lo anterior, pues socavaría el carácter subsidiario y residual que rige la tutela.

30. Actuar en contrario implicaría emitir una orden sobre un a autoridad que no ha incurrido en una omisión lesiva de los derechos de la parte activa.

31. Por esos motivos, la Sala confirmará la decisión impugnada.

32. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.CUI 50001220400020260052001

Tutela 2ª Instancia 159009 13

la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.CUI 50001220400020260052001

Tutela 2ª Instancia 159009 13

Segundo: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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