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CSJ - STP17153-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17153-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP17153-2026 CUI 11001220400020260399601 Radicación N.º 158784 Acta No. 281

Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por CRISTIAN DAVID DAZA , en contra del fallo proferido el 3 de agosto de 2026, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que le fueron vulnerados por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de PenasCUI 11001220400020260399601 Tutela 2ª Instancia 158784 2 y Medidas de Seguridad , al interior de la acción constitucional promovida también en disfavor del Juzgado 20 de esa especialidad, ambos de esta ciudad.

II. HECHOS

1. El actor interpuso tutela porque promovió recurso de apelación en contra de la decisión proferida el 31 de marzo de 2026 por el Juzgado 20 de EPMS de Bogotá, por medio de la cual negó la aplicación por favorabilidad de la Ley 2477 de

2025. Sin embargo, no había sido notificado de la resolución del asunto.

2. Por ello pidió la intervención del juez constitucional para subsanar la irregularidad.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El 21 de ju lio de 2026, el Tribunal Superior de

del asunto.

2. Por ello pidió la intervención del juez constitucional para subsanar la irregularidad.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El 21 de ju lio de 2026, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela y ordenó vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y al Complejo

Penitenciario y Carcelario – COBOG-.

IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA

4. De acuerdo con la respuesta allegada por el Juzgado vigía de la pena y la información de consulta de procesos de la Rama Judicial, el Tribunal constató queCUI 11001220400020260399601

Tutela 2ª Instancia 158784 3 aquella autoridad negó la aplicación por favorabilidad de la Ley 2477 de 2025 mediante auto del 31 de marzo de 2026.

5. También halló un registro en la página de consulta de la Rama Judicial, fechado el 27 de julio de 2026, que da cuenta de que el actor presentó apelación en contra de dicho auto. Sin embargo, no existía constancia de que el recurso hubiera sido tramitado e ingresado para la respectiva decisión del juzgado.

6. Por lo tanto, concluyó que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no tramitó el mecanismo de impugnación y tampoco ofreció una razón que justifique dicha inactividad. En consecuencia, amparó los derechos

fundamentales del actor y ordenó:

… al Secretario(a) del Centro de Servicios Administrativos de los

impugnación y tampoco ofreció una razón que justifique dicha inactividad. En consecuencia, amparó los derechos fundamentales del actor y ordenó:

… al Secretario(a) del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que dentro de las 48 horas siguientes, contadas luego de la notificación de la presente, surta el respectivo traslado del recurso que el actor interpuso contra el auto del 31 de marzo de 2026, que negó la aplicación de la Ley 2477 de 2025 y, vencido el término, lo ingrese al Juzgado vigía.

7. Por último, instó al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a que, una vez tramitado el recurso, resolviera lo pertinente.CUI 11001220400020260399601

Tutela 2ª Instancia 158784 4

V. LA IMPUGNACIÓN

8. El accionante impugnó el fallo . Entiende que la primera instancia avaló indebidamente la decisión de no aplicar por favorabilidad la Ley 2477 de 2025.

VI. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnaci ón, al ser instaurada contra un fallo que emitió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de quien es su superior funcional.

10. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación,

10. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T -332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

11. Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) seCUI 11001220400020260399601

Tutela 2ª Instancia 158784 5 hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv ) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.

tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.

12. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto

(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la d ecisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).CUI 11001220400020260399601 Tutela 2ª Instancia 158784 6

13. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.

sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.

14. En este caso, nadie discute que el Juzgado vigilante profirió la decisión del 31 de marzo de 2026, por medio de la cual denegó la aplicación favorable de la Ley 2477 de 2025. Tampoco se controvierte que el actor promovió apelación en contra de esa determinación, pero el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no lo tramitó . Ello motivó al amparo emitido por la primera instancia, cuestión que tampoco es objeto de debate.

15. El impugnante se limita a reafirmar que tenía derecho a que se aplicara dicha norma por favorabilidad y que el fallador de primer grado avaló la negativa que emitió el Juzgado que vigila su pena.

16. Sin embargo, según se anotó en el resumen de la providencia de primer grado , el juez de tutela no analizó el fondo de l auto del 31 de marzo de 2026 , sino se limitó a revisar la falta de tramitación del recurso de apelación promovido por el actor.CUI 11001220400020260399601

Tutela 2ª Instancia 158784 7

17. Ese fue el alcance de la tutela promovida por el accionante, sin que la primera instancia hubiera extralimitado dicho marco.

18. Además, según se indicó en los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el

accionante, sin que la primera instancia hubiera extralimitado dicho marco.

18. Además, según se indicó en los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el juez constitucional está impedido para intervenir en procesos judiciales en curso, como ocurre en este caso.

19. Lo anterior, porque la intervención del juez constitucional no sólo desconoce la independencia y autonomía de la que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, más no para obtener su declaración, tal como lo señaló el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia T -335

de 2018:

La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un pe rjuicio irremediable - un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico …

20. Justamente, los argumentos dirigidos a controvertir la negativa a aplicar por favorabilidad la LeyCUI 11001220400020260399601

Tutela 2ª Instancia 158784

en el ordenamiento jurídico …

20. Justamente, los argumentos dirigidos a controvertir la negativa a aplicar por favorabilidad la LeyCUI 11001220400020260399601

Tutela 2ª Instancia 158784 8 2477 de 2025, deben ser expuestos a través de los recursos ordinarios previstos en por el ordenamiento jurídico y definidos por el juez competente.

21. En consecuencia, la apelación es el medio idóneo para que la autoridad ordinaria de segunda instancia defina si el juzgado accionado erró al negar la aplicación favorable de esa normativa.

22. En síntesis, en primera medida, no es cierto que la primera instancia hubiera avalado la determinación adoptada por el juzgado accionado y, en segundo lugar, el acierto de la negativa debe ser definid o por los jueces ordinarios al resolver la apelación. No hacerlo socavaría el carácter subsidiario y residual del juez de tutela.

23. Además, el accionante no plantea y la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que habilite flexibilizar este requisito.

24. Por esos motivos, la Sala confirmará la decisión impugnada.

25. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVECUI 11001220400020260399601

Tutela 2ª Instancia 158784 9 Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. NOTIFICAR esta determinación de

VII. RESUELVECUI 11001220400020260399601

Tutela 2ª Instancia 158784 9 Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6A86CA29C2DC6BCD283CEE1D59AA93D6E54259146D76FAE7D20935CC38D276D7

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