CSJ - STP17154-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17154-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP17154– 2026 Radicación n°. 158502 CUI 76001220400020260154101 Acta No. 281
Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada
por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO DE CALI y el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS de la misma ciudad, contra el fallo proferido el 21 de julio de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales de petición y habeas data de MARCIA JOHANNA SANTIAGO ARAQUE, dentro de la acción de tutela promovida contra elCUI 76001220400020260154101 Tutela impugnación Número Interno 158502
2 Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
II. HECHOS
1. MARCIA JOHANNA SANTIAGO ARAQUE manifestó que el 4 de junio de 2026 presentó derecho de petición ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante el cual solicitó la certificación de extinción de la condena impuesta dentro del proc eso n.º
que el 4 de junio de 2026 presentó derecho de petición ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante el cual solicitó la certificación de extinción de la condena impuesta dentro del proc eso n.º 76001310700120050001600 y la consecuente actualización de la información registrada ante la DIJIN, la Fiscalía General de la Nación y las demás entidades correspondientes.
2. Expuso que, el 5 de junio de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali remitió por competencia su petición al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Agregó que, el 16 de junio siguiente, presentó ante este último despacho una solicitud de celeridad e impulso procesal, sustentada en la urgencia de su situación migratoria en España.
3. Afirmó que, para el 3 de julio de 2026, fecha en que promovió la acción de tutela, no había recibido una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente frente a su solicitud, pese al tiempo transcurrido desde su presentación y posterior reiteración.CUI 76001220400020260154101
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4. Con fundamento en lo anterior, promovió acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental de petición, al considerar que las autoridades judiciales accionadas habían omitido resolver oportunamente el requerimiento relacionado con la ext inción de su condena y la actualización de la información correspondiente.
5. En cuanto a las pretensiones, pidió que se ordenara al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
requerimiento relacionado con la ext inción de su condena y la actualización de la información correspondiente.
5. En cuanto a las pretensiones, pidió que se ordenara al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali o al Centro de Servicios Administrativos competente resolver de fondo el derecho de petición trasladado el 5 de junio de 2026 y reiterado el 16 del mismo mes, mediante la expedición de la certificación correspondiente y la realización de las actuaciones necesarias para actualizar la información relacionada con la extinción de la condena ante las entidades competentes.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante auto del 6 de julio de 2026, avocó el conocimiento de la acción y corrió traslado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, al Juzgado Segundo de Ejecución de Pe nas y Medidas de Seguridad de Cali y a las autoridades vinculadas, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda y allegaran las pruebas que estimaran pertinentes.CUI 76001220400020260154101
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7. La Dirección de Investigación Criminal e INTERPOLSeccional de Investigación Criminal MECAL de la Policía Nacional informó que, consultado el Sistema de Información Operativo de la Policía Nacional (SIOPER 2.1) con el número de identificación de la accio nante, figuraba una anotación por sentencia condenatoria vigente, correspondiente al oficio n.º 0180 del 1.º de junio de 2005, dentro del proceso n.º
de identificación de la accio nante, figuraba una anotación por sentencia condenatoria vigente, correspondiente al oficio n.º 0180 del 1.º de junio de 2005, dentro del proceso n.º 50016, a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, por el delito de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, con registro de una condena de 40 meses de prisión impuesta el 28 de febrero de 2005. Agregó que esa institución administra la información suministrada por las autoridades judiciales y que su actualización requiere la correspondiente comunicación de la autoridad competente.
8. La Procuraduría General de la Nación alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la accionante no había elevado petición ante esa entidad y que carecía de competencia para declarar la extinción de la pena, expedir las certificaciones solicitadas o modificar los registros cuestionados. Añadió que, consultado el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI), la interesada no presentaba antecedentes reportados por autoridad competente.
9. Migración Colombia señaló que, consultada el 8 de julio de 2026, la base de datos PLATINUM, Marcia Johanna Santiago Araque no registraba anotaciones, órdenes oCUI 76001220400020260154101
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5 impedimentos judiciales o administrativos que restringieran su movilidad. Precisó que esa entidad es usuaria de la información suministrada por la Policía Nacional para efectos
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5 impedimentos judiciales o administrativos que restringieran su movilidad. Precisó que esa entidad es usuaria de la información suministrada por la Policía Nacional para efectos migratorios, pero carece de competencia para modificarla o certificarla.
10. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que tuvo a su cargo la vigilancia de la condena impuesta a la accionante dentro del proceso n.º 76001310700120050001600. Indicó que, mediante auto de sustanciación n.º 2088-1279 del 27 de julio de 2010, las diligencias fueron remitidas a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de descongestión de esa ciudad y que, el 30 de julio siguiente, se declaró extinguida la pena y se dispuso devolver el expediente al juzgado de origen, actuación que se materializó el 6 de agosto de 2010.
11. Agregó que, mediante oficio n.º 0743 del 9 de julio de 2026, trasladó la petición de la accionante al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al considerar que esas dependencias eran las competentes para expedir la documentación y realizar las comunicaciones solicitadas.
Asimismo, mediante oficio n.º 0744 de la misma fecha,CUI 76001220400020260154101
Medidas de Seguridad de Cali, al considerar que esas dependencias eran las competentes para expedir la documentación y realizar las comunicaciones solicitadas. Asimismo, mediante oficio n.º 0744 de la misma fecha,CUI 76001220400020260154101 Tutela impugnación Número Interno 158502
6 informó a la interesada sobre el trámite impartido a su requerimiento.
12. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali confirmó que el expediente físico había sido devuelto el 6 de agosto de 2010 al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, razón por la cual solicitó que la expedición de las copias requeridas estuviera a cargo de la autoridad que tenía bajo su custodia la actuación.
13. La Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que, consultado el Archivo Nacional de Identificación (ANI), la cédula de ciudadanía de Marcia Johanna Santiago Araque se encontraba vigente. Señaló, además, que carecía de competencia para modificar o corr egir las bases de datos objeto de controversia y solicitó su desvinculación del trámite.
14. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(INPEC) no rindió informe dentro del trámite constitucional. Mediante auto del 21 de julio de 2026, el Tribunal vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali y le ordenó pronunciarse de manera inmediata sobre los hechos materia de tutela.
15. En respuesta, esa dependencia informó que, una vez recibió el traslado de la petición, adelantó las gestiones
del Circuito Especializados de Cali y le ordenó pronunciarse de manera inmediata sobre los hechos materia de tutela.
15. En respuesta, esa dependencia informó que, una vez recibió el traslado de la petición, adelantó las gestiones para localizar el expediente físico y expedir la documentaciónCUI 76001220400020260154101
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7 requerida. El 21 de julio de 2026, a las 11:07 a. m., remitió a la accionante la constancia de paz y salvo solicitada, junto con los documentos relacionados con el trámite de su requerimiento.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
16. Mediante fallo del 21 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición y habeas
data de Marcia Johanna Santiago Araque.
17. Como fundamento, señaló que la petición presentada por la accionante había sido objeto de sucesivos traslados entre las autoridades judiciales, sin que ninguna asumiera la competencia para resolver materialmente lo solicitado. Destacó que habían transcurrido más de 45 días desde su radicación sin que la interesada obtuviera un pronunciamiento de fondo sobre la expedición de la constancia de extinción de la pena y las comunicaciones necesarias para actualizar los registros correspondientes.
18. En particular, consideró que el oficio n.º 0744 del 9 de julio de 2026, mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó a la accionante sobre el traslado de su solicitud a otras
de julio de 2026, mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó a la accionante sobre el traslado de su solicitud a otras dependencias, no satisfizo el núcleo esencial del derecho de petición, pues no resolvió la pretensión sustancial formulada. No obstante, estimó razonable que ese despachoCUI 76001220400020260154101 Tutela impugnación Número Interno 158502
8 no expidiera la documentación requerida, dado que desde el 6 de agosto de 2010 había remitido el expediente al juzgado de conocimiento.
19. Respecto del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, advirtió que se limitó a remitir la petición al juzgado de ejecución de penas bajo el argumento de que el proceso no se encontraba en su despacho, pese a que tanto este último como su C entro de Servicios Administrativos informaron que el expediente había sido devuelto al juzgado de origen el 6 de agosto de 2010. Por ello, concluyó que correspondía a esa autoridad, en coordinación con el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali, expedir la copia o constancia requerida.
20. En relación con el habeas data, encontró acreditado que en el Sistema de Información Operativo de Antecedentes
(SIOPER) figuraba como vigente la sentencia condenatoria impuesta a la accionante el 28 de febrero de 2005, pese a que la pena había sido declara da extinguida mediante decisión del 30 de julio de 2010. Consideró que la permanencia de esa
impuesta a la accionante el 28 de febrero de 2005, pese a que la pena había sido declara da extinguida mediante decisión del 30 de julio de 2010. Consideró que la permanencia de esa anotación no se ajustaba a la realidad y desconocía el derecho fundamental al habeas data, máxime cuando, según lo expuesto por la interesada, producía efectos con cretos en el trámite de regularización migratoria que adelantaba en el exterior.CUI 76001220400020260154101 Tutela impugnación Número Interno 158502
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21. En consecuencia, ordenó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali que, en coordinación con el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de esa ciudad, dentro de las 48 horas siguientes a la no tificación del fallo, expidiera copia auténtica de la decisión del 30 de julio de 2010 que declaró extinguida la pena, o la constancia que hiciera sus veces, y la remitiera a la accionante, a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL y a las demás entidades que conocieron del proceso para la correspondiente actualización de la información. Asimismo, ordenó a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL actualizar el SIOPER respecto de la accionante dentro de las 48 horas siguientes al recibo de aquella documentación.
V. IMPUGNACIÓN
22. Inconformes con la decisión, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali la impugnaron y solicitaron su revocatoria.
Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali la impugnaron y solicitaron su revocatoria.
23. El Centro de Servicios Administrativos cuestionó que el Tribunal afirmara que no rindió informe durante el trámite constitucional. Explicó que fue vinculado mediante auto del 21 de julio de 2026, notificado a las 10:23 a. m., y que ese mismo día, a las 11:40 a. m., remitió la correspondiente respuesta, junto con los soportes de lasCUI 76001220400020260154101
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10 gestiones adelantadas. Por ello, sostuvo que su intervención fue oportuna y debió ser valorada antes de adoptarse la decisión.
24. Agregó que, antes de proferirse el fallo, ya había atendido materialmente la solicitud de Marcia Johanna Santiago Araque, pues localizó la información requerida y, el 21 de julio de 2026, remitió a la interesada el paz y salvo correspondiente. Asimismo, señaló que efectuó las comunicaciones dirigidas a las autoridades competentes para que actualizaran las bases de datos relacionadas con la extinción de la condena.
25. Con fundamento en esas actuaciones, sostuvo que para el momento en que se profirió la sentencia de primera instancia ya se había satisfecho la pretensión que dio origen a la acción constitucional y, por tanto, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. En consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado y declarar la ocurrencia de ese fenómeno.
a la acción constitucional y, por tanto, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. En consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado y declarar la ocurrencia de ese fenómeno.
26. Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali coadyuvó la impugnación formulada por el Centro de Servicios Administrativos. Expuso que, una vez recibió la petición de la accionante, la remitió el 5 de junio de 2026 al Juzgado Se gundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por considerar que esa autoridad era la competente para atenderla, debido a haber tenido a su cargo la vigilancia de la condena.CUI 76001220400020260154101
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27. Añadió que las actuaciones adelantadas posteriormente por el Centro de Servicios Administrativos permitieron satisfacer lo pretendido por la accionante, pues se expidió y remitió el paz y salvo requerido y se realizaron las comunicaciones correspondientes. En ese sentido, consideró igualmente configurada la carencia actual de objeto por hecho superado y solicitó revocar la decisión de primera instancia.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
28. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación
del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al ser su superior funcional.
6.2. Problema jurídico
29. Corresponde determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali acertó al conceder el amparo de los derechos fundamentales de petición y habeas data de Marcia Johanna Santiago AraqueCUI 76001220400020260154101
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12 o si, como sostienen los impugnantes, durante el trámite constitucional se satisfizo la pretensión que dio origen a la acción y, por tanto, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.
30. Para resolver ese interrogante, la Sala deberá establecer, en particular, el alcance de las actuaciones adelantadas por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali antes de proferirse la sentencia impu gnada y verificar si, con posterioridad, desapareció integralmente la situación que motivó la solicitud de amparo.
6.3. El derecho fundamental de petición
31. El artículo 23 de la Constitución Política reconoce a toda persona el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
32. A su turno, el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011,
toda persona el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
32. A su turno, el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1.º de la Ley 1755 de 2015, establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener una resolución pronta, completa y de fondo.
33. La jurisprudencia constitucional ha precisado que el núcleo esencial de esta garantía comprende: (i) la posibilidad efectiva de formular la petición; (ii) su pronta resolución; (iii) la emisión de una respuesta de fondo, clara,CUI 76001220400020260154101
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13 precisa y congruente con lo solicitado; y (iv) la comunicación efectiva de la decisión al interesado.
6.4. La carencia actual de objeto por hecho superado
34. La carencia actual de objeto se configura cuando, durante el trámite de la acción de tutela, desaparecen las circunstancias que originaron la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, de manera que una eventual orden del juez constitucional pierde su razón de ser.
35. En particular, el hecho superado tiene lugar cuando, entre la presentación de la acción de tutela y la decisión judicial, cesa la acción u omisión que motivó el amparo y se satisface aquello que pretendía obtener el accionante. En esas condiciones, desapar ece el objeto jurídico sobre el cual recaería una orden de protección, pues esta resultaría inocua frente a una situación que ya fue superada.
amparo y se satisface aquello que pretendía obtener el accionante. En esas condiciones, desapar ece el objeto jurídico sobre el cual recaería una orden de protección, pues esta resultaría inocua frente a una situación que ya fue superada.
6.5. Caso concreto
36. En este asunto, la Sala revocará la decisión impugnada y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pues las actuaciones acreditadas en el expediente permiten concluir que actualmente se encuentran satisfechas las pretensiones que dieron origen a la solicitud de amparo.CUI 76001220400020260154101
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37. La controversia surgió porque Marcia Johanna Santiago Araque pretendía obtener la certificación de la extinción de la pena impuesta dentro del proceso n.º 76001310700120050001600 y que esa información fuera comunicada a las autoridades correspondientes par a actualizar los registros que todavía reflejaban como vigente la condena impuesta el 28 de febrero de 2005, pese a que la sanción había sido declarada extinguida desde el 30 de julio de 2010.
38. El Tribunal concedió el amparo al considerar que, pese al tiempo transcurrido y a los sucesivos traslados de la petición entre las autoridades judiciales, la accionante no había obtenido una solución material a su requerimiento.
Asimismo, encontró que en el SIOPER continuaba figurando como vigente la sentencia condenatoria, razón por la cual impartió órdenes tanto para la expedición y remisión de la constancia correspondiente como para la actualización de esa base de datos.
Asimismo, encontró que en el SIOPER continuaba figurando como vigente la sentencia condenatoria, razón por la cual impartió órdenes tanto para la expedición y remisión de la constancia correspondiente como para la actualización de esa base de datos.
39. Ahora bien, el principal reparo de los impugnantes radica en que el Tribunal no valoró la respuesta remitida oportunamente por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali, en la que daba cuenta de las actuaciones adelantadas para atender la petición y, particularmente, de la expedición y entrega del paz y salvo solicitado.CUI 76001220400020260154101
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40. Sobre el particular, les asiste razón. En efecto, mediante auto del 21 de julio de 2026, el Tribunal vinculó a esa dependencia y dispuso que se pronunciara de manera inmediata. La notificación fue recibida a las 10:23 a. m. de ese día y el Centro de Servicios remitió su informe a las 11:40 a. m., a la dirección electrónica expresamente indicada por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal. Por tanto, no resultaba acertado sostener que esa dependencia había guardado silencio dentro del trámite constitucional.
41. Además, se encuentra acreditado que el mismo 21 de julio de 2026, a las 11:07 a. m., el Centro de Servicios remitió directamente a Marcia Johanna Santiago Araque el paz y salvo solicitado, junto con la documentación relacionada con su requerimiento. De esa manera, antes de proferirse la sentencia de primera instancia, la interesada ya
remitió directamente a Marcia Johanna Santiago Araque el paz y salvo solicitado, junto con la documentación relacionada con su requerimiento. De esa manera, antes de proferirse la sentencia de primera instancia, la interesada ya había recibido el documento cuya expedición reclamaba mediante la acción constitucional.
42. En ese sentido, el reparo de los recurrentes es fundado respecto del derecho de petición. Las actuaciones descritas permiten establecer que durante el trámite de primera instancia cesó la omisión que había dado origen a ese componente de la solicitud de am paro, pues la dependencia que finalmente tuvo acceso a la información requerida emitió la respuesta correspondiente, expidió el paz y salvo y lo comunicó a la accionante.CUI 76001220400020260154101
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43. Sin embargo, esa circunstancia no permite afirmar que, para el momento en que se profirió el fallo del 21 de julio de 2026, hubiese desaparecido integralmente la situación constitucional planteada en la demanda. La pretensión de la accionante no se agotaba en obtener el paz y salvo, sino que estaba encaminada también a que la extinción de la condena se reflejara efectivamente en los sistemas de información de las autoridades competentes.
44. En efecto, para ese momento estaba acreditado que el SIOPER aún registraba como vigente la sentencia condenatoria y que su actualización dependía de que la autoridad correspondiente contara con el soporte oficial de la extinción de la pena. Precisamente por esa razón, el Tribunal ordenó a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL efectuar la modificación una vez recibiera la documentación pertinente.
autoridad correspondiente contara con el soporte oficial de la extinción de la pena. Precisamente por esa razón, el Tribunal ordenó a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL efectuar la modificación una vez recibiera la documentación pertinente.
45. Esa precisión resulta relevante porque impide acoger íntegramente la afirmación de los recurrentes según la cual toda la situación que originó la tutela había sido superada antes del fallo. Para entonces se encontraba satisfecha la solicitud relacionada con la expedición y entrega del paz y salvo, pero todavía no estaba acreditada la efectiva actualización del registro policial.
46. No obstante, con posterioridad a la sentencia de primera instancia se produjo una circunstancia que modificó ese panorama. La Dirección de Investigación Criminal eCUI 76001220400020260154101
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17 INTERPOL informó el 31 de julio de 2026 que, una vez verificada la información registrada en el SIOPER 2.1, procedió a actualizarla de conformidad con la decisión que declaró extinguida la pena.
47. En concreto, esa autoridad certificó que Marcia Johanna Santiago Araque ya no presenta sistematizados antecedentes penales, requerimientos judiciales, órdenes de arresto vigentes o impedimentos para salir del país.
Asimismo, indicó que la consulta correspo ndiente refleja la
leyenda «NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS
AUTORIDADES JUDICIALES».
48. Así las cosas, aun cuando al momento de proferirse la decisión impugnada no se encontraba plenamente superada la situación que justificó la intervención
AUTORIDADES JUDICIALES».
48. Así las cosas, aun cuando al momento de proferirse la decisión impugnada no se encontraba plenamente superada la situación que justificó la intervención constitucional respecto del habeas data, lo cierto es que, durante el trámite de segunda instancia, desaparecieron las circunstancias que originaron la solicitud de protección.
49. En efecto, actualmente concurren los dos resultados perseguidos por la accionante: de una parte, recibió el paz y salvo relacionado con la extinción de la pena y, de otra, la Policía Nacional actualizó la información registrada en el SIOPER, de modo que la condena extinguida dejó de producir la inconsistencia que motivó la acción constitucional.CUI 76001220400020260154101
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50. En esas condiciones, cualquier orden encaminada a obtener nuevamente la expedición de la constancia o la actualización del registro carecería actualmente de objeto, pues las conductas cuya realización perseguía la accionante ya se materializaron.
51. De esta manera se responde también a los reparos formulados en las impugnaciones. Les asiste razón a los recurrentes en cuanto sostienen que el Centro de Servicios Administrativos sí rindió oportunamente el informe requerido y que, antes de la sentencia, h abía expedido y remitido a la interesada el paz y salvo solicitado. No obstante, la superación integral de la situación solo quedó acreditada posteriormente, cuando la Policía Nacional actualizó efectivamente el SIOPER.
52. Por consiguiente, atendiendo el estado actual de la
la superación integral de la situación solo quedó acreditada posteriormente, cuando la Policía Nacional actualizó efectivamente el SIOPER.
52. Por consiguiente, atendiendo el estado actual de la situación y dado que las pretensiones que motivaron la intervención del juez constitucional se encuentran materialmente satisfechas, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
53. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deCUI 76001220400020260154101 Tutela impugnación Número Interno 158502
19 Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero: REVOCAR el fallo proferido el 21 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual amparó los derechos fundamentales de petición y habeas data de MARCIA
JOHANNA SANTIAGO ARAQUE.
Segundo: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
Tercero: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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