CSJ - STP17155-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17155-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente
STP17155-2026 Radicación N. 158778 CUI 11001020400020260254800 Acta No. 281
Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ANGÉLICA MARÍA GUZMÁN GIRALDO , contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al «debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia , prevalencia del derecho sustancial y el derecho a recurrir el fallo condenatorio».
Al presente trámite fueron vinculad os el JUZGADO
PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL y lasCUI 11001020400020260254800
Tutela 1ª Instancia Número 158778
2 partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 732686000446201600525.
II. HECHOS
1. El 20 de marzo de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal condenó a ANGÉLICA MARÍA GUZMÁN GIRALDO a 56 meses de prisión, multa equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y f unciones públicas por igual término, como autora de los delitos de abuso de confianza calificado y falsedad en documento privado. Asimismo, negó la suspensión condicional de la
inhabilitación para el ejercicio de derechos y f unciones públicas por igual término, como autora de los delitos de abuso de confianza calificado y falsedad en documento privado. Asimismo, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria.
2. Apelada esa determinación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 14 de abril de 2026, leída en audiencia el 21 siguiente, confirmó la decisión condenatoria.
3. Contra esa providencia, el defensor de GUZMÁN GIRALDO interpuso recurso extraordinario de casación el 27 de abril de 2026. El término de 30 días para presentar la correspondiente demanda inició el 29 de abril y vencía el 12 de junio siguiente.
4. El último día señalado, la defensa remitió la demanda de casación mediante correo electrónico, el cual fue recibido a las 5:04 p. m. Por esa razón, mediante autoCUI 11001020400020260254800
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3 del 1.º de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró desierto el recurso extraordinario, al considerar que el escrito fue presentado después de finalizado el horario judicial y, por tanto, de manera extemporánea.
5. Inconforme, el defensor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Alegó, en esencia, que la demanda de casación fue remitida el último día del término a los canales electrónicos institucionales y cuestionó que se
reposición y, en subsidio, queja. Alegó, en esencia, que la demanda de casación fue remitida el último día del término a los canales electrónicos institucionales y cuestionó que se tuviera por extemporánea por u na diferencia de cuatro minutos, dadas las particularidades inherentes a la transmisión de mensajes de datos.
6. Mediante auto del 18 de agosto de 2026, el Tribunal resolvió no reponer la providencia cuestionada y no conceder el recurso de queja propuesto subsidiariamente.
7. ANGÉLICA MARÍA GUZMÁN GIRALDO acudió entonces a la acción de tutela. Sostuvo que las decisiones del 1.º de julio y 18 de agosto de 2026 vulneraron sus derechos fundamentales, pues, en su criterio, la autoridad judicial incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y defecto fáctico, al privilegiar el cumplimiento estricto del horario judicial y desconocer las particularidades técnicas propias del envío de documentos por medios electrónicos.
8. En consecuencia, pretende que se amparen sus derechos fundamentales y se dejen sin efectos lasCUI 11001020400020260254800
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4 providencias cuestionadas, para que, en su lugar, se tenga por presentada oportunamente la demanda de casación y se continúe con el trámite correspondiente.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
9. Mediante auto del 21 de agosto de 2026, la Sala avocó conocimiento de la acción, vinculó al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL y a las partes e
9. Mediante auto del 21 de agosto de 2026, la Sala avocó conocimiento de la acción, vinculó al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 732686000446201600525, y dispuso correrles traslado para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda. En la misma providencia negó la medida provisional solicitada por la parte actora.
10. La SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ solicitó negar el amparo.
Informó que, mediante sentencia del 14 de abril de 2026, confirmó la condena proferida contra GUZMÁN GIRALDO y que, interpuesto el recurso extraordinario de casac ión, la respectiva demanda fue recibida el 12 de junio siguiente a las 5:04 p. m., razón por la cual, mediante auto del 1.º de julio de 2026, lo declaró desierto por extemporáneo. Añadió que, el 18 de agosto posterior, resolvió no reponer esa determinación y no conceder el recurso de queja formulado subsidiariamente.
11. Sostuvo que las providencias cuestionadas se sustentaron en la realidad procesal, las normas aplicables y la jurisprudencia vigente, dentro del ámbito de autonomíaCUI 11001020400020260254800
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5 funcional del juez natural. Por ello, consideró que no se configuró ninguno de los defectos que habilitan excepcionalmente la tutela contra providencias judiciales, ni
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5 funcional del juez natural. Por ello, consideró que no se configuró ninguno de los defectos que habilitan excepcionalmente la tutela contra providencias judiciales, ni se advierte una actuación arbitraria o caprichosa que desvirtúe la presunción de acierto y legalidad de las decisiones censuradas.
12. El JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que, una vez confirmada la sentencia condenatoria y devuelto el expediente por el Tribunal el 18 de agosto de 2026, prof irió auto de «obedézcase y cúmplase» el 20 siguiente y adelanta las actuaciones necesarias para remitir las piezas procesales a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Precisó que las pretensiones de la tutela no se relacionan con alguna actuación u omisión atribuible a ese despacho, sino con las decisiones emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
13. ROGER ANDRÉS BOTERO RAMÍREZ, quien manifestó actuar en nombre propio y como representante de las demás víctimas reconocidas en el proceso penal, se opuso a las pretensiones. Sostuvo que durante el trámite ordinario se respetaron las garantías procesales de la accionante y que la demanda de casación fue presentada por fuera del término correspondiente. Asimismo, solicitó no suspender el cumplimiento de la condena y adoptar medidas cautelares encaminadas a impedir que GUZMÁN GIRALDO salga del
la demanda de casación fue presentada por fuera del término correspondiente. Asimismo, solicitó no suspender el cumplimiento de la condena y adoptar medidas cautelares encaminadas a impedir que GUZMÁN GIRALDO salga del país.CUI 11001020400020260254800 Tutela 1ª Instancia Número 158778
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14. Durante el trámite constitucional, el apoderado de la accionante solicitó reconsiderar la negativa de la medida provisional, con fundamento en un hecho sobreviniente.
Expuso que, el 24 de agosto de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal le informó a GUZMÁN GIRALDO que, acreditado el pago de la caución, libraría despacho comisorio a los jueces penales municipales de Bogotá para la suscripción del acta de compromiso y adelantaría los demás trámites para su presentación ante el INPEC y el cu mplimiento de la prisión domiciliaria. Con fundamento en ello, pidió suspender transitoriamente las actuaciones dirigidas a materializar la pena hasta que se adopte decisión de fondo en esta acción.
15. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.1. Competencia
16. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, de quien es su superior funcional.
Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, de quien es su superior funcional.
17. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente,CUI 11001020400020260254800
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7 subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
18. Corresponde a la Sala determinar si la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ vulneró los derechos fundamentales de ANGÉLICA MARÍA GUZMÁN GIRALDO, con ocasión de los autos del 1.º de julio y 18 de agosto de 2026, mediante los cual es, respectivamente, declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en su contra y resolvió no reponer esa determinación.
19. En concreto, deberá establecerse si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico alegados por la demandante, al considerar extemporánea la demanda de casación porque el correo electrónico med iante el cual fue remitida se recibió a las 5:04 p. m. del último día del término.
20. La acción de tutela es un mecanismo de protección
demandante, al considerar extemporánea la demanda de casación porque el correo electrónico med iante el cual fue remitida se recibió a las 5:04 p. m. del último día del término.
20. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, orientados a preservar los principios de autonomía e independencia jud icial, seguridad jurídica y cosa juzgada.CUI 11001020400020260254800
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21. En ese sentido, la jurisprudencia ha establecido que, para habilitar el estudio constitucional de una decisión judicial, deben concurrir los siguientes presupuestos generales: (i) que el asunto tenga relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que la intervención resulte necesaria para evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se satisfaga el requisito de inmediatez; (iv) que, cuando se alegue una irregularidad procesal, esta teng a incidencia determinante en la decisión cuestionada; (v) que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y que hubiese alegado tal circunstancia en el proceso judicial, siempre que ello hubi era sido posible; y (vi) que no se trate de una sentencia de tutela.
22. Superados esos presupuestos, corresponde establecer si la providencia censurada incurrió en alguno de los defectos específicos que habilitan la intervención del juez
sentencia de tutela.
22. Superados esos presupuestos, corresponde establecer si la providencia censurada incurrió en alguno de los defectos específicos que habilitan la intervención del juez constitucional, entre ellos, los de naturaleza orgánica, procedimental, fáctica o sustanti va, el error inducido, la decisión sin motivación, el desconocimiento del precedente o la violación directa de la Constitución.
4.2. Análisis del caso concreto
23. En este asunto, se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.CUI 11001020400020260254800
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24. En primer lugar, la controversia tiene relevancia constitucional, pues la accionante plantea que la aplicación de las reglas procesales sobre la oportunidad para presentar la demanda de casación derivó en la imposibilidad de que el recurso extraordinario continuara su trámite, lo que, en su criterio, afectó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
25. En segundo término, se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que contra el auto del 1.º de julio de 2026, mediante el cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación, la defensa interpuso reposición y, subsidiariamente, queja. El primero fue resuelto desfavorablemente mediante providencia del 18 de agosto siguiente y el segundo no fue concedido por la autoridad judicial accionada.
26. También se cumple la inmediatez, dado que entre la última de las providencias cuestionadas, proferida el 18
desfavorablemente mediante providencia del 18 de agosto siguiente y el segundo no fue concedido por la autoridad judicial accionada.
26. También se cumple la inmediatez, dado que entre la última de las providencias cuestionadas, proferida el 18 de agosto de 2026, y la presentación de la acción constitucional transcurrió un lapso razonable.
27. Asimismo, la irregularidad procesal alegada tendría, de encontrarse acreditada, incidencia determinante en la actuación, pues condujo a que el recurso extraordinario de casación fuera declarado desierto. La demandante identificó los hechos que considera ge neradores de la vulneración y los derechos fundamentales presuntamente afectados, y expuso ante el Tribunal los argumentosCUI 11001020400020260254800
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10 relacionados con la oportunidad del memorial y las particularidades de su transmisión electrónica.
28. Finalmente, las providencias censuradas no corresponden a sentencias de tutela. En consecuencia, se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad y procede examinar los defectos específicos alegados.
4.2.1. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y defecto fáctico
29. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configura cuando la autoridad judicial, mediante un apego extremo a las formas procesales, convierte el procedimiento en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial y sacrifica injustificadamente este último, pese a que las formalidades están instituidas como instrumentos para su realización.
30. Sin embargo, la prevalencia del derecho sustancial
convierte el procedimiento en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial y sacrifica injustificadamente este último, pese a que las formalidades están instituidas como instrumentos para su realización.
30. Sin embargo, la prevalencia del derecho sustancial no supone que las reglas procesales puedan ser desconocidas por los sujetos procesales o por los funcionarios judiciales. Los términos constituyen instrumentos necesarios para garantizar la seguridad jurídica, la igualdad de las partes y el debido proceso, de manera que su observancia constituye una carga exigible a quienes intervienen en la actuación.CUI 11001020400020260254800
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31. Por su parte, el defecto fáctico se presenta cuando la decisión carece del apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto jurídico en el que se sustenta o cuando la valoración de los medios de conocimiento resulta manifiestamente arbitraria, irrazonab le o contraevidente.
Por ello, la intervención del juez de tutela en ese ámbito es excepcional y no procede por la sola circunstancia de que sea posible efectuar una valoración distinta de los elementos obrantes en la actuación.
32. En el presente asunto, la Sala negará el amparo, pues las providencias cuestionadas no incurrieron en los defectos específicos alegados por la demandante.
33. Como punto de partida, debe recordarse que los términos procesales son de obligatorio cumplimiento y, por regla general, improrrogables. Su observancia no constituye una formalidad carente de contenido, sino una garantía del debido proceso, la seguridad ju rídica y la igualdad de
términos procesales son de obligatorio cumplimiento y, por regla general, improrrogables. Su observancia no constituye una formalidad carente de contenido, sino una garantía del debido proceso, la seguridad ju rídica y la igualdad de quienes intervienen en las actuaciones judiciales. De ahí que el principio de prevalencia del derecho sustancial no autorice, por sí mismo, a desconocer las oportunidades procesales expresamente establecidas por el legislador. En ese sentido, cuando un memorial se presenta el último día del término, debe ser recibido antes del cierre del despacho para que pueda reputarse oportunamente presentado.
34. En materia penal, el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 dispone que las actuaciones que deban surtirse ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles,CUI 11001020400020260254800
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12 de acuerdo con el horario judicial oficialmente establecido. A su vez, de conformidad con los artículos 25 de la Ley 906 de 2004 y 109 del Código General del Proceso, los memoriales, incluidos aquellos remitidos mediante mensajes de datos, deben ser recibi dos antes del cierre del despacho el día en que vence el término.
35. En el caso concreto, no existe controversia acerca de que el término para presentar la demanda de casación vencía el 12 de junio de 2026. Tampoco se discute que el mensaje electrónico mediante el cual la defensa allegó el escrito fue recibido por el Tribun al a las 5:04 p. m. de ese día. Fue precisamente esa circunstancia la que condujo a que, mediante auto del 1.º de julio siguiente, la autoridad
mensaje electrónico mediante el cual la defensa allegó el escrito fue recibido por el Tribun al a las 5:04 p. m. de ese día. Fue precisamente esa circunstancia la que condujo a que, mediante auto del 1.º de julio siguiente, la autoridad accionada declarara desierto el recurso extraordinario.
36. Bajo ese panorama, la determinación cuestionada no se advierte arbitraria ni producto de un apego irreflexivo a las formas procesales. El Tribunal aplicó la regla que estimó pertinente para determinar la oportunidad de la demanda y concluyó que, al haber sido recibida después de finalizar el horario judicial, su presentación fue extemporánea.
37. La circunstancia de que el escrito se hubiera recibido apenas cuatro minutos después de las 5:00 p. m. no conduce, por sí misma, a una conclusión distinta. Aceptar que la escasa magnitud del retraso permite prescindir de la consecuencia procesal prevista i mplicaría introducir un margen temporal no contemplado en las reglas queCUI 11001020400020260254800
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13 gobiernan la actuación y dejar indeterminado el momento hasta el cual resulta exigible el cumplimiento de los términos.
38. Tampoco se configura el defecto fáctico invocado.
Contrario a lo afirmado por la demandante, al resolver la reposición mediante auto del 18 de agosto de 2026, el Tribunal examinó los argumentos relacionados con la transmisión electrónica del mensaje y los elementos aportados por la defensa para sustentar la alegada incidencia de factores tecnológicos.
39. En particular, la autoridad accionada analizó los
Tribunal examinó los argumentos relacionados con la transmisión electrónica del mensaje y los elementos aportados por la defensa para sustentar la alegada incidencia de factores tecnológicos.
39. En particular, la autoridad accionada analizó los planteamientos relacionados con la latencia, la fragmentación de paquetes, la codificación y el tránsito de la información y concluyó que los elementos allegados no demostraban que el mensaje hubiese comenz ado a transmitirse antes de las 5:00 p. m. ni acreditaban la existencia de una falla tecnológica, fuerza mayor, caso fortuito o circunstancia atribuible a la administración de justicia que justificara excepcionar la regla general sobre la oportunidad de la presentación.
40. Por el contrario, el Tribunal consideró que la información disponible daba cuenta de que el mensaje había sido creado y registrado a las 17:04 horas, de manera que no encontró sustento objetivo para afirmar que la defensa hubiese iniciado oportunamente su transmisión y que la recepción posterior al cierre del despacho obedecieraCUI 11001020400020260254800
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14 exclusivamente al funcionamiento de los sistemas electrónicos.
41. Así las cosas, no se advierte una omisión probatoria ni una valoración manifiestamente irrazonable. La autoridad judicial examinó los elementos puestos a su consideración y les atribuyó un alcance diferente al pretendido por la defensa. Tal discrepancia no habilita al juez constitucional para sustituir la valoración efectuada por el juez natural, máxime cuando esta no se muestra arbitraria o contraevidente.
les atribuyó un alcance diferente al pretendido por la defensa. Tal discrepancia no habilita al juez constitucional para sustituir la valoración efectuada por el juez natural, máxime cuando esta no se muestra arbitraria o contraevidente.
42. De igual forma, no se observa que la autoridad accionada hubiese desconocido el precedente invocado por la demandante. En particular, al resolver la reposición, el Tribunal examinó la decisión STP355 -2022 y explicó las razones por las cuales consideró que sus presupuestos fácticos no eran equiparables a los del presente asunto.
43. En efecto, en STP355 -2022 la Sala examinó una situación en la que el mensaje había sido remitido antes de finalizar el horario judicial y su recepción posterior estuvo asociada al tránsito propio de las comunicaciones electrónicas. Esa circunstancia result a determinante para diferenciar aquel supuesto de los eventos en los que el mensaje comienza a transmitirse una vez culminada la jornada laboral.
44. Esa distinción resulta aplicable al presente asunto, pues los elementos examinados por el Tribunal noCUI 11001020400020260254800
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15 permitieron establecer que la demanda de casación hubiese sido enviada antes de las 5:00 p. m. y que su recepción a las 5:04 p. m. fuera consecuencia de una demora atribuible al tránsito electrónico. Por ello, no resulta posible trasladar automáticamente la solución adoptada en STP355-2022.
45. En consecuencia, el hecho de que el Tribunal no acogiera la interpretación propuesta por la defensa no
tránsito electrónico. Por ello, no resulta posible trasladar automáticamente la solución adoptada en STP355-2022.
45. En consecuencia, el hecho de que el Tribunal no acogiera la interpretación propuesta por la defensa no configura desconocimiento del precedente, pues la autoridad judicial identificó la decisión invocada y explicó las diferencias fácticas que, en su criter io, impedían aplicar la misma solución al asunto sometido a su conocimiento.
46. Tampoco se advierte un déficit de motivación constitucionalmente relevante. Las providencias cuestionadas contienen las razones jurídicas y fácticas por las cuales el Tribunal estimó extemporánea la demanda, así como aquellas que lo llevaron a mantener esa determinación frente a los argumentos expuestos en la reposición. Por tanto, el desacuerdo de la accionante con tales fundamentos no convierte las decisiones en arbitrarias ni habilita, por sí solo, la intervención excepcional del juez de tutela.
47. Similar conclusión se impone respecto de la determinación de no conceder el recurso de queja. El Tribunal explicó que dicho mecanismo procede cuando se niega la concesión de un recurso, supuesto que estimó diferente de la declaratoria de desierto derivada del incumplimiento de la carga de sustentarlo oportunamente.
Esa interpretación, al margen de que la parte actora no laCUI 11001020400020260254800 Tutela 1ª Instancia Número 158778
16 comparta, no se muestra caprichosa o carente de fundamento al punto de estructurar un defecto susceptible de corrección por esta vía excepcional.
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16 comparta, no se muestra caprichosa o carente de fundamento al punto de estructurar un defecto susceptible de corrección por esta vía excepcional.
48. En suma, las providencias del 1.º de julio y 18 de agosto de 2026 se sustentaron en una interpretación razonable de las reglas que regulan la oportunidad para la presentación de memoriales, en la constatación de la hora en que fue recibida la demanda de ca sación y en la valoración de los elementos y argumentos puestos a consideración de la autoridad judicial. No se acreditó que el escrito hubiese sido remitido oportunamente y recibido después de las 5:00 p. m. por circunstancias tecnológicas ajenas a la defensa, supuesto que habría permitido examinar el asunto desde una perspectiva distinta.
49. En esas condiciones, no se configuraron los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico alegados, ni se advierte desconocimiento del precedente o vulneración directa de la Constitución. Acceder a las pretensiones supondría utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para controvertir una interpretación judicial que, aunque desfavorable a los intereses de la accionante, se encuentra razonablemente sustentada.
50. Por consiguiente, se negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por ANGÉLICA MARÍA
GUZMÁN GIRALDO.CUI 11001020400020260254800
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17 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de
GUZMÁN GIRALDO.CUI 11001020400020260254800
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17 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
Primero: NEGAR el amparo invocado , conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 5E98B36F7B4DB3AED7B23A5F0C42616586B965B91C66C013770CF69291BFD3CE Documento generado en 2026-09-11
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