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CSJ - STP17156-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17156-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17156-2022 Radicación no. 126116 Acta No. 232 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por LADY JULIANA BADILLO QUINTANA, contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre, trabajo y hábeas data , presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Cúcuta y la Unidad de Información y Análisis Financiero

“UIAF”.

Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 39 Especializada de Extinción de Dominio de Bucaramanga, el Establecimiento de Comercio “Variedades Las Locuras Paisas de la Frontera” de Propiedad de Juan Carlos RamírezCUI 54001220400020220040201 Radicado interno 126116 Tutela de segunda instancia Lady Juliana Badillo Quintana Orozco, la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, la Oficina de Instrumentos Públicos, la Cámara de Comercio, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito de Extinción de Dominio de Cúcuta, la Sociedad Colombiana de Aves S.A. “COLAVES”, la Sociedad J&J Aduanas S.A.S. - Interlace Agencia de Aduanas Nivel Dos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Policía y

Colombiana de Aves S.A. “COLAVES”, la Sociedad J&J Aduanas S.A.S. - Interlace Agencia de Aduanas Nivel Dos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Policía y Fiscal Aduaneros.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) La Fiscalía 39 de Extinción del Derecho de Dominio de Bucaramanga dispuso una medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria 260944981, denominado “Variedades Las Locuras Paisas de la Frontera”, del cual es propietario Reinaldo Orozco Ramírez. (ii) La demanda extintiva es conocida actualmente por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, bajo el radicado 54001312000120210002801 E.D. (iii) Relata LADY JULIANA BADILLO QUINTANA que, al momento de individualizar el predio para la imposición de la cautela, el ente acusador incurrió en un error, pues el bien involucrado en el proceso penal que llevó al trámite de extinción de dominio es el ubicado en la Calle 8 No. 7-41 y no el localizado en la Calle 8 2CUI 54001220400020220040201 Radicado interno 126116 Tutela de segunda instancia Lady Juliana Badillo Quintana

el ubicado en la Calle 8 No. 7-41 y no el localizado en la Calle 8 2CUI 54001220400020220040201 Radicado interno 126116 Tutela de segunda instancia Lady Juliana Badillo Quintana No. 7-43 y 7-47 de Cúcuta, este último de su propiedad, y que es colindante con el establecimiento de comercio incurso en la actuación a cargo de la Fiscalía 39. (iv) Afirma la demandante que ese yerro de la administración de justicia llevó a que se le esté incluyendo en listas restrictivas y de riesgo de lavado de activos, por lo que ese procedimiento irregular la está afectando económicamente, toda vez que se ha puesto en duda su buen nombre y reputación, y, a causa de ello, ha sido bloqueada financieramente y fue removida de su cargo de representante legal de la sociedad COLAVES, perjudicando, así, su derecho al trabajo.

2. Bajo esas circunstancias, la parte accionante acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías constitucionales invocadas, intervenga dentro de la actuación con radicado 54001312000120210002801 E.D. y, como consecuencia de ello, ordene «A la FISCALÍA 39 DE

BUCARAMANGA -DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL

DERECHO DE DOMINIO y al JUZGADO 01 PENAL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE CÚCUTA,

DERECHO DE DOMINIO y al JUZGADO 01 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE CÚCUTA, desvincularla de manera inmediata del proceso penal de extinción de dominio identificado bajo el radicado No. 54001312000120210002801 que actualmente es conocido por el JUZGADO 01 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE CÚCUTA. 2. A la FISCALÍA 39 DE BUCARAMANGA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO y al JUEZ 01 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE CÚCUTA levantar la medida que recae sobre el inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle 8 N°7-43 y 7-47 de Cúcuta -Norte de Santander e identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-244982. 3. A la UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO (UIAF), proceda a eliminar de forma inmediata a la 3CUI 54001220400020220040201 Radicado interno 126116 Tutela de segunda instancia Lady Juliana Badillo Quintana accionante de las listas restrictivas y vinculantes que se encuentran bajo su administración y control, así como de las bases de datos negativos administradas por dicha entidad.»1

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 27 de julio de 2022 la Sala a quo admitió la

su administración y control, así como de las bases de datos negativos administradas por dicha entidad.»1

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 27 de julio de 2022 la Sala a quo admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.

El Juzgado Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Cúcuta hizo un recuento de la actuación a su cargo, para luego afirmar que la accionante debe ventilar sus inquietudes durante el debate probatorio, teniendo en cuenta que este mecanismo excepcional no es una vía alterna para la solución de la controversia que propone. A su turno, la Fiscal 39 delegada DEEDD hizo mención de la resolución del 15 de marzo de 2021, por medio de la cual decretó medidas cautelares sobre varios inmuebles, incluido el de propiedad de la demandante. Acto seguido, dijo que esta no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, a lo que se suma que la acción de tutela no es el medio adecuado para la salvaguarda de sus derechos. La Unidad de Información y Análisis Financiero “UIAF” acudió al trámite para manifestar que no ha vulnerado derechos fundamentales de la actora, precisando que no 1 Así fueron consignadas las pretensiones de la actora en el fallo de primera instancia. 4CUI 54001220400020220040201 Radicado interno 126116 Tutela de segunda instancia Lady Juliana Badillo Quintana existe ninguna lista de riesgos o base de datos negativos que administre esa entidad. Por su parte, la Dirección de Gestión de Policía Fiscal y Aduanera, la Cámara de Comercio de Cúcuta y la Dirección

Lady Juliana Badillo Quintana existe ninguna lista de riesgos o base de datos negativos que administre esa entidad. Por su parte, la Dirección de Gestión de Policía Fiscal y Aduanera, la Cámara de Comercio de Cúcuta y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. Mediante sentencia del 10 de agosto de 2022, el Tribunal Superior de Cúcuta negó por improcedente la protección reclamada, tras establecer que el proceso extintivo cuestionado se encuentra en curso, a lo que se suma que «la accionante presentó solicitud de control de legalidad, el cual le correspondió el radicado 54001 -31-20-001-2021-00028-07 y (sic) el día 19 de octubre de 2021, y ese juzgado accionando (sic) admitió la solicitud de control de legalidad, la cual en auto de fecha 16 de junio de 2022 resolvió la declaró (sic) legalidad formal y material de las medidas decretada (sic) y practicadas por la fiscalía, decisión que no fue objeto de reparo por parte de la apoderada de la accionante, motivo por el cual no puede utilizar la acción de tutela como tercera instancia pues se observa que tenía a su alcance los recursos de ley y no lo (sic) presentó». Una vez notificado el fallo, la demandante lo recurrió. Manifestó que la primera instancia se limitó a analizar que el trámite de extinción de dominio está en curso, sin tener

los recursos de ley y no lo (sic) presentó». Una vez notificado el fallo, la demandante lo recurrió. Manifestó que la primera instancia se limitó a analizar que el trámite de extinción de dominio está en curso, sin tener en cuenta que la acción de tutela nunca estuvo dirigida a la protección del derecho al debido proceso, sino de sus garantías superiores al buen nombre, hábeas data y trabajo, frente a las cuales nada dijo ni se pronunció sobre la 5CUI 54001220400020220040201 Radicado interno 126116 Tutela de segunda instancia Lady Juliana Badillo Quintana incidencia nefasta para ella de estar figurando en una base de datos de riesgos respecto de un asunto en el que nada tiene que ver.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. En el presente asunto, la censura se promueve contra el trámite de extinción de dominio con radicado

utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. En el presente asunto, la censura se promueve contra el trámite de extinción de dominio con radicado 54001312000120210002801 E.D., que actualmente se encuentra a cargo del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, dentro del cual la Fiscalía 39 de esa especialidad decretó una medida cautelar de embargo y secuestro del bien identificado con matrícula 6CUI 54001220400020220040201 Radicado interno 126116 Tutela de segunda instancia Lady Juliana Badillo Quintana inmobiliaria 260944981, ubicado en la Calle 8 No. 7-41, denominado “Variedades Las Locuras Paisas de la Frontera”, del cual es propietario Reinaldo Orozco Ramírez, que colinda con el localizado en la Calle 8 No. 7-43 y 7-47 de Cúcuta, que pertenece a LADY JULIANA BADILLO QUINTANA y resultó afectado con el gravamen, aparentemente por una equivocación del delegado de la Fiscalía al individualizar el predio en la resolución de fecha 15 de marzo de 2021. Sin embargo, la controversia propuesta por la parte demandante no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Por el contrario, los reproches expuestos en el escrito inicial corresponden a temas que deben alegarse y definirse dentro del proceso de extinción de dominio. De hecho, de los informes brindados por las autoridades

el contrario, los reproches expuestos en el escrito inicial corresponden a temas que deben alegarse y definirse dentro del proceso de extinción de dominio. De hecho, de los informes brindados por las autoridades acusadas y lo dicho por la accionante, se tiene que frente a las medidas cautelares dispuestas por la Fiscalía, la demandante solicitó el control de legalidad previsto en el artículo 111 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, y si bien el Juez Especializado de Extinción de Dominio declaró la legalidad de aquéllas en providencia del 16 de junio de 2022, lo cierto es que LADY JULIANA BADILLO QUINTANA no interpuso recurso de apelación ante el superior, con el propósito de controvertir la determinación que le fue desfavorable e impedir la materialización del perjuicio que alega en esta sede constitucional. Con ese proceder omisivo, la demandante impidió que el juez natural, esto es, el superior 7CUI 54001220400020220040201 Radicado interno 126116 Tutela de segunda instancia Lady Juliana Badillo Quintana jerárquico del funcionario accionado, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la decisión que resultó adversa a sus intereses. En esas condiciones, resulta inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder y revivir una oportunidad procesal fenecida, a través de esta vía excepcional de protección, dado que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un

oportunidad procesal fenecida, a través de esta vía excepcional de protección, dado que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Visto lo anterior, no es procedente acudir a la solicitud de amparo constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del trámite de extinción de dominio que involucra el bien que la demandante aduce es de su propiedad, la petición de protección está destinada a fracasar por 8CUI 54001220400020220040201 Radicado interno 126116 Tutela de segunda instancia Lady Juliana Badillo Quintana improcedente, acorde con lo previsto en el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Cabe señalar, para finalizar, que los derechos al buen nombre, trabajo y hábeas data, cuya protección persigue la

Lady Juliana Badillo Quintana improcedente, acorde con lo previsto en el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Cabe señalar, para finalizar, que los derechos al buen nombre, trabajo y hábeas data, cuya protección persigue la accionante, no se pueden desligar de los efectos de la medida cautelar contra el inmueble de su propiedad, cuyo escenario natural de debate – se insistees el proceso de extinción de dominio. Corolario de lo señalado en precedencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 22 de agosto de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó por improcedente el amparo invocado por LADY JULIANA BADILLO QUINTANA.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9CUI 54001220400020220040201 Radicado interno 126116 Tutela de segunda instancia Lady Juliana Badillo Quintana

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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