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CSJ - STP17156-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17156-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP17156-2026 Radicación n.° 158536 CUI 66001220400020260023301 Acta n.° 281

Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el Director General del INSTITUTO DE MOVILIDAD DE PEREIRA, contra el fallo de tutela proferido el 30 de julio de 2026, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esa ciudad , mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de LEIDY JOHANNA VELÁSQUEZ FERNÁNDEZ respecto a la entrega de un vehículo automotor e impartióCUI 66001220400020260023301 Impugnación tutela Rad. 158536

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órdenes a varias autoridades y al Parqueadero FIRE JC de esa ciudad.

II. HECHOS

1. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Pereira de la siguiente forma:

De la información aportada por el apoderado de la señora LEIDY VELÁSQUEZ en el escrito de tutela, se tiene que a raíz de investigación penal con radicación 2026-00080, fue inmovilizada la motocicleta de placas SQM -30H de la cual es poseedora; posteriormente la Fiscalía 01 Seccional de Vida de Pereira emitió oficio en abril 28 de 2026 ordenando su entrega, y aunque en mayo 6 elevó petición al Instituto de Movilidad de Tránsito de

posteriormente la Fiscalía 01 Seccional de Vida de Pereira emitió oficio en abril 28 de 2026 ordenando su entrega, y aunque en mayo 6 elevó petición al Instituto de Movilidad de Tránsito de Dosquebradas y al Parqueadero FIRE JC, la primera informó que el rodante estaba a cargo de la Fiscalía y que tal parqueadero no tiene vínculo alguno con dicha entidad; a su vez de este último se indicó que el costo del parqueadero lo debe asumir la autoridad judicial. Al solicitar por oficio de julio 17 a la Fiscalía la entrega con exoneración de pagos, la respuesta fue negativa.

Pide en consecuencia, se ampare su derecho al debido proceso y en consecuencia se le ordene a la Fiscalía 01 Seccional de Pereira que asuma el pago de los gastos administrativos del parqueadero, grúa, peritaje y demás servicios que se adeudan al parqueadero FIRE JC y que emita oficio para su entrega y retiro de la motocicleta de ese lugar.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. LEIDY JOHANNA VELÁSQUEZ FERNÁNDEZ , presentó acción constitucional en contra de la Fiscalía 01

Seccional de Vida de Pereira, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso ante las dificultades para materializar la entrega de la motocicleta deCUI 66001220400020260023301 Impugnación tutela Rad. 158536

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propiedad de su padre que se accidentó y falleció en este automotor.

3. El 22 de julio de 2026 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad avocó el conocimiento de la acción y

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propiedad de su padre que se accidentó y falleció en este automotor.

3. El 22 de julio de 2026 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad avocó el conocimiento de la acción y vinculó a la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Dosquebradas, el parqueadero FIRE JC, la Dirección Seccional de Fiscalías de Pereira, la Subdirección de Apoyo a la Gestión Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación y posteriormente a la Secretaría de Movilidad y Tránsito de

Pereira.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira , mediante fallo 30 de julio de 2026 , amparó el derecho al

debido proceso de la accionante y resolvió:

SEGUNDO: Como consecuencia de ello, se ordenará al Director del Instituto de Movilidad de Tránsito de Pereira (Rda.), y a la gerencia del parqueadero FIRE JC que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, dispongan la entrega de la motocicleta Marca HERO, modelo 2026, de placas SQM-30H, la cual se encuentra a su disposición, ya sea a sea (sic) a la accionante o a la persona que esta autorice para tal fin, sin exigirle para ello ningún requisito diferente a la presentación de los documentos que acrediten la orden de entrega ya dispuesta por la Fiscalía, la identidad de la reclamante, y los docum entos pertinentes para la movilización del referido rodante.

TERCERO: Se advierte que los trámites administrativos relacionados con los gastos ocasionados hasta el momento de la

reclamante, y los docum entos pertinentes para la movilización del referido rodante.

TERCERO: Se advierte que los trámites administrativos relacionados con los gastos ocasionados hasta el momento de la entrega, derivados del parqueadero, grúa o peritaje, deberán ser resueltos de manera conjunta y en un escenario independiente, entre la Fiscalía General de la Nación -Subdirección Regional deCUI 66001220400020260023301

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Apoyo Eje Cafetero -, el Instituto de Movilidad de Pereira y el parqueadero FIRE JC.

V. IMPUGNACIÓN

5. Fue presentada por el Director General del INSTITUTO DE MOVILIDAD DE PEREIRA quien expone que el fallo incurre en un error fáctico al concluir que el vehículo se encuentra a disposición de esa entidad y que est a ejerce su custodia , pues, por el contrario , nunca recibió material ni jurídicamente el vehículo objeto del proceso, agregó:

No existe acta de entrega, inventario, constancia de ingreso, oficio de remisión, orden de custodia ni documento alguno expedido por la Fiscalía General de la Nación o por la Policía Nacional mediante el cual el automotor hubiese sido puesto a disposición de este organismo de tránsito.

En consecuencia, el Instituto carece absolutamente de disponibilidad jurídica y material sobre dicho bien, razón por la cual resulta imposible ejecutar la orden impartida.

6. Afirmó que el automotor fue inmovilizado por la Policía de Carreteras y quedó a órdenes de la Fiscalía General de la Nación , que el parqueadero FIRE JC no

6. Afirmó que el automotor fue inmovilizado por la Policía de Carreteras y quedó a órdenes de la Fiscalía General de la Nación , que el parqueadero FIRE JC no mantiene convenio, contrato, concesión o relación jurídica con el Instituto de Movilidad de Pereira, por lo que la accionante debe dirigirse al destinatario del oficio de la Fiscalía, y en caso de existir error en él, solicitar al ente de acusación su corrección.

7. Como pretensiones solicitó revocar los numerales segundo y tercero del fallo censurado en lo que respecta aCUI 66001220400020260023301

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ese Instituto, y en esencia, que se imponga el deber de entrega a quien posee materialmente el vehículo.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

8. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la

Sala Penal del Tribunal de Pereira.

9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

6.2. Análisis del caso concreto

10. En el presente asunto el Director General del

la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

6.2. Análisis del caso concreto

10. En el presente asunto el Director General del INSTITUTO DE MOVILIDAD DE PEREIRA, promovió impugnación contra el fallo de tutela emitido el 30 de julio del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.

11. El mencionado fallo amparó el derecho al debido proceso de la ciudadana LEIDY JOHANNA VELÁSQUEZ FERNÁNDEZ y ordenó a la autoridad impugnante que juntoCUI 66001220400020260023301

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con la gerencia del parqueadero FIRE JC dispusieran la entrega de la motocicleta Marca HERO, modelo 2026, de placas SQM -30H, la que consideró se encontraba a disposición de estas.

12. De forma adicional, consideró que lo relativo al pago de los valores correspondientes al parqueo, servicio de grúa y peritaje, debían ser resueltos de manera conjunta y en un escenario independiente, entre la Fiscalía General de la Nación -Subdirección Regional de Apoyo Eje Cafetero -, el Instituto de Movilidad de Pereira y el parqueadero FIRE JC.

6.3. Determinación del problema jurídico

13. Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si la decisión de incluir al Instituto de Movilidad de Pereira dentro de las ordenes emitidas en el fallo censurado, se soportan en las pruebas arrimadas al trámite

13. Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si la decisión de incluir al Instituto de Movilidad de Pereira dentro de las ordenes emitidas en el fallo censurado, se soportan en las pruebas arrimadas al trámite constitucional o si, por el contrario , lo resuelto debe ser modificado.

6.4. Fundamentos de la decisión

6.4.1. Gastos de inmovilización causados durante el proceso penal.

14. Al respecto es pertinente recordar lo que esta Sala

de decisión ha dicho sobre el tema:

8. De acuerdo con lo establecido en por la Corte ConstitucionalCUI 66001220400020260023301

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(en sentencias como la T -1000 de 2001 y T -748 de 2003 ), si al interior de un proceso penal son retenidos automotores, la autoridad que los tiene a su disposición debe sufragar los gastos de parqueadero de que trae consigo dicha detención.

9. Lo anterior, por cuanto durante las diligencias los vehículos son depositados en patios o parqueaderos por una disposición oficial, de carácter coercitivo, motivo por el cual la entidad que la emite tiene a su cargo todas las obligaciones y responsabilidades atinentes a la vigilancia y cuidado de esos rodantes y ; sumado a ello, para entregarlos, los depósitos encargados de dicho almacenamiento, requieren de una orden de autoridad, mediante la cual se subsane la causa que dio origen a su inmovilización (T-1000 de 2001).

10. Sin embargo, el Estado, representado por la entidad correspondiente, sólo es responsable de esos costos mientras el

autoridad, mediante la cual se subsane la causa que dio origen a su inmovilización (T-1000 de 2001).

10. Sin embargo, el Estado, representado por la entidad correspondiente, sólo es responsable de esos costos mientras el bien aprehendido permanezca bajo su mando, toda vez que, una vez sea autorizada la entrega a su propietario, cesa la obligación de la Fiscalía o de los jueces de cubrir esos gastos, debido a que de allí en adelante corresponde al interesado retirarlo de los patios (T-748 de 2003) y, por consiguiente, cancelar el costo de los servicios de parqueo que se causen por la demora en el retiro.

11. Además, esta Corporación ha establecido que, cuando un parqueadero presta el servicio de patio de inmovilización, es decir, recibe automotores retenidos por orden judicial competente, no existe una relación contractual que permita el cobro de las expen sas de cuidado y vigilancia al propietario del rodante, durante el tiempo que dure a disposición de las autoridades (CSJ STP11138, 20 ago. 2015, Rad. 81215).

12. Por tanto, aunque es predicable la existencia de un derecho al cobro del servicio prestado en ese lapso, su imputabilidad se predica de quien tuvo a su cargo y, a su vez, dispuso la entrega del vehículo, esto es, de la autoridad competente y no del usuario de la justicia.

13. De manera que, no le es dable a los parqueaderos omitir el cumplimiento de un mandamiento judicial en el cual se ordene la entrega incondicional de un automotor, so pretexto del ejercicio del derecho a retenerlo por la omisión en el pago,

13. De manera que, no le es dable a los parqueaderos omitir el cumplimiento de un mandamiento judicial en el cual se ordene la entrega incondicional de un automotor, so pretexto del ejercicio del derecho a retenerlo por la omisión en el pago, puesto que, con ello, se sustrae injustificadamente de laCUI 66001220400020260023301

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ejecución de una orden imperativa , postura que ha sido reiterada por esta misma Sala de Decisión de tutelas en varias ocasiones1. (CSJ STP4985-2025 y CSJ STP12891-2025).

15. Pues bien, revisado el fallo del 3 0 de julio del presente año se observa que el Tribunal constitucional de primera instancia, luego de citar los artículos 125 y 128 de la Ley 769 de 2002 y analizar las respuestas recibidas

consideró:

[…] se tiene que con ocasión del hecho de tránsito acaecido en marzo 6 de 2026, donde falleció el señor JORGE ALBEIRO VELÁSQUEZ, padre de la acá accionante, el vehículo que conducía y que era de su propiedad, esto es la motocicleta de placas SQM-30H, fue inmovilizada por los servidores de la Policía de Carretas quienes realizaron los respectivos actos urgentes y, por lo mismo, el rodante fue llevado al patio FIRE JC, a la vez que se dejó a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, como quiera que una persona falleció en tal suceso.

Así las cosas, es claro que la competencia y responsabilidad sobre automóvil se trasladó al ente acusador, no obstante que la

que una persona falleció en tal suceso.

Así las cosas, es claro que la competencia y responsabilidad sobre automóvil se trasladó al ente acusador, no obstante que la custodia del bien la seguía ejerciendo el Instituto Municipal de Tránsito de Pereira en un patio con el cual tiene convenio, diferente al dispuesto para ello por el ente persecutor; por lo tanto, no se puede decir o presumir que existe un “CONTRATO” entre la señora LEIDY JOHANNA VELÁSQUEZ FERNÁNDEZ y el parqueadero FIRE JC, que la obligue al pago de la suma de dinero que se le exige para la entrega del rodante.

[…]

Así las cosas, es evidente que a la acá accionante le impusieron una obligación que no le asistía, y la entrega definitiva del vehículo que ya fue ordenada por la Fiscalía Primera Seccional de Pereira, no puede estar supeditada al pago de los servicios de patios, grúa y peritaje, que brindó el Instituto de Movilidad de Tránsito de esta capital, por medio del parqueadero FIRE JC, autorizado para el traslado de rodantes inmovilizados, ya que se

1 CSJ STP7804, 17 jun. 2021, Rad: 116914; STP8231, 1 jun. 2021, Rad: 116563; STP9100-2023, Rad: 132451, entre otras.CUI 66001220400020260023301 Impugnación tutela Rad. 158536

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trata de una situación que va en contravía de su derecho al debido proceso, dado que corresponde a un trámite administrativo que debe ser resuelto entre el Instituto de Movilidad de Tránsito de Pereira y la Fiscalía General de la Nación.

trata de una situación que va en contravía de su derecho al debido proceso, dado que corresponde a un trámite administrativo que debe ser resuelto entre el Instituto de Movilidad de Tránsito de Pereira y la Fiscalía General de la Nación.

Así las cosas, y como quiera que la Sala observa vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del que es titular la demandante, procederá a su protección.

16. Ahora, es necesario aclarar que , verificado el expediente se constató que de forma inicial se vinculó a la Secretaría de Movilidad de Dosquebradas (Risaralda); no obstante, ante la respuesta de esta, el 28 de julio de 2026 se vinculó a la homóloga de Pereira , aquí impugnante, por medio de correo electrónico de esa data remitido a las 4:12 pm., dándole como término para contestar un (1) día hábil , plazo que venció el 29 del mismo mes a la misma hora, posteriormente, el día 30 se profirió la sentencia constitucional de primera instancia.

17. En cuanto a las respuestas allegadas se encontró la de la Fiscalía 01 Seccional de Vida de Pereira y la Secretaría de Movilidad de Dosquebradas (Risaralda), allí se halló entre otros el oficio del 28 de abril de 2026, dirigido por la primera

a la impugnante en la que se le dice:

Por medio de la presente y en forma atenta me permito solicitarles realizar la entrega DEFINITIVA, a la señora LEIDY JOHANNA VELÁSQUEZ FERNÁNDEZ, identificada con C.C.C 31.436.464 de Cartago, Valle, de la motocicleta que a continuación se relaciona:

realizar la entrega DEFINITIVA, a la señora LEIDY JOHANNA VELÁSQUEZ FERNÁNDEZ, identificada con C.C.C 31.436.464 de Cartago, Valle, de la motocicleta que a continuación se relaciona:

[…]

Lo anterior se dispuso dentro del caso de la referencia, que se adelanta por el delito de Homicidio Culposo.CUI 66001220400020260023301 Impugnación tutela Rad. 158536

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18. A folio 34 de esa respuesta, aparece copia del informe ejecutivo brindado por la Policía Judicial del 7 de marzo de 2026, dentro de la noticia criminal, en la que dejó

constancia entre otras de que:

Todos los EMP y EF fueron fijados mediante fotografía y topografía, se realizó recolección y embalaje macroelementos de los EMP y/o EF hallados en la escena con cadena de custodia, enviando los vehículos al parqueadero FIRE JC del municipio de Dosquebradas, donde quedo (sic) a disposición de la Fiscalía de Pereira.

19. En el oficio de respuesta a la demanda informó la Fiscalía accionada que « este Despacho Fiscal no impartió orden de inmovilización respecto a los vehículos

involucrados», igualmente:

En lo concerniente al pago de los gastos derivados del servicio de parqueadero, se precisa que la Fiscalía General de la Nación no cuenta con patios destinados a la custodia de vehículos inmovilizados con ocasión de accidentes de tránsito con personas lesionadas o fallecidas, por lo cual estos son trasladados a los parqueaderos autorizados por el Instituto de Movilidad de Pereira.

inmovilizados con ocasión de accidentes de tránsito con personas lesionadas o fallecidas, por lo cual estos son trasladados a los parqueaderos autorizados por el Instituto de Movilidad de Pereira.

20. Por otra parte, en cuanto a la Secretaría de Movilidad de Dosquebradas, aquella aseveró que «el vehículo al que se hace referencia fue inmovilizado por el Instituto de Movilidad de Pereira y actualmente se encuentra bajo custodia en un parqueadero autorizado de dicho municipio», por lo que solicitó su desvinculación del trámite.CUI 66001220400020260023301

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21. No se halló respuesta de la Secretaría de Movilidad de Pereira, ni documentos que acreditaran la remisión del caso o informe a dicha entidad por parte de la Policía Nacional o la Fiscalía accionada.

22. De lo anterior se concluye que, a pesar de que los vehículos inmiscuidos en el accidente ocurrido el 6 de marzo de 2026, según informe policial de accidente de tránsito C001750751, y del investigador de campo de la Policía Judicial del día 7 de ese mes, fueron trasladados al parqueadero FIRE JC de la ciudad de Pereira, y que según la Secretaría de Movilidad de Dosquebradas « el vehículo al que se hace referencia fue inmovilizado por el Instituto de Movilidad de Pereira y actualmente se encuentra bajo custodia en un parqueadero autorizado de dicho municipio », no existe prueba de que esa entidad hubiese dispuesto la inmovilización de los rodantes, ni que exista un contrato entre el parqueadero y dicha secretaría.

23. Ahora, si bien en el informe de policía se dejó

prueba de que esa entidad hubiese dispuesto la inmovilización de los rodantes, ni que exista un contrato entre el parqueadero y dicha secretaría.

23. Ahora, si bien en el informe de policía se dejó constancia del traslado a dicho lugar, se estima que lo fue por encontrarse autorizado para funcionar por el municipio de Pereira, no por existir algún tipo de contrato con esa autoridad territorial.

24. En cuanto a lo manifestado por la Fiscalía accionada respecto a no contar con patios destinados a la custodia de vehículos inmovilizados con ocasión de accidentes de tránsito con personas lesionadas o fallecidas , lo que conlleva que se utilicen los «parqueaderos autorizadosCUI 66001220400020260023301

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por el Instituto de Movilidad de Pereira », solo confirma la anterior premisa.

25. Tampoco se encontró prueba de que la Secretaría de Movilidad de Pereira maneje, disponga o administre el Parqueadero FIRE JC , como tampoco, que la Fiscalía 01

Seccional de esa ciudad hubiera informado o puesto a disposición de esta los mentados automotores como para que se encuentre en cabeza de esa entidad la competencia o capacidad para hacer entrega de estos.

26. En todo caso, se debe decir que acertó el Tribunal Superior de Pereira al afirmar que no le corresponde al usuario de la justicia asumir los gastos de patios o parqueo, pues no existe un contrato entre la poseedora de la motocicleta de placas SQM -30H y el Parqueadero FIRE JC, por lo menos hasta la fecha en que se profirió o profiera la orden de entrega.

pues no existe un contrato entre la poseedora de la motocicleta de placas SQM -30H y el Parqueadero FIRE JC, por lo menos hasta la fecha en que se profirió o profiera la orden de entrega.

27. Además, dicho tema no fue objeto de crítica en la impugnación presentada, por lo que el problema jurídico se concreta en determinar a qué entidad o persona natural o jurídica le corresponde sufragar los mencionados gastos, entre la fecha de inmovilización y la de la orden de entrega.

28. Así se tiene que el vehículo en cuestión fue inmovilizado el día del accidente, esto es el 6 de marzo de 2026; no obstante, de manera errada la Fiscalía 01 Seccional de Pereira dirigió la orden de entrega a la Secretaría de Movilidad de esa ciudad, cuando ya se dejó claro, que noCUI 66001220400020260023301

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radica en ella la responsabilidad, sino directamente en el órgano de acusación.

29. Adicionalmente, como lo ha sostenido la Corte Constitucional y esta Corporación, aunque es predicable la existencia de un derecho al cobro del servicio prestado en ese lapso, su imputabilidad se predica de quien tuvo a su cargo y, a su vez, dispuso la entrega del vehículo, esto es, de la autoridad competente y no del usuario de la just icia, que para la presente ocasión lo es la Fiscalía General de la Nación a través de la Subdirección de Apoyo a la Gestión Eje Cafetero, que fue vinculada al presente trámite sin que presentara el informe correspondiente.

30. Así, el artículo segundo de la Resolución n.° 2406

a través de la Subdirección de Apoyo a la Gestión Eje Cafetero, que fue vinculada al presente trámite sin que presentara el informe correspondiente.

30. Así, el artículo segundo de la Resolución n.° 2406 del 4 de julio de 2017 de la Fiscalía General de la Nación «Por medio de la cual se delegan funciones de ordenación del gasto y del pago y se dictan otras disposiciones», estableció:

Artículo segundo. Delegar en los Subdirectores Regionales de Apoyo, la facultad de dirigir y controlar los procesos de contratación en sus etapas precontractual, contractual y postcontractual, suscribir actos, convenios y contratos, y ordenar el gasto y pago respectivo, en toda clase de acuerdo de voluntades que se adelanten en el área de cobertura de la respectiva Subdirección Regional de Apoyo, sin límite de cuantía o modalidad de contratación.

31. Por tanto, no puede asumir LEIDY JOHANNA VELÁSQUEZ FERNÁNDEZ el costo de parqueo y peritaje desde la fecha de inmovilización del vehículo de l que es tenedora, hasta que presente la orden de entrega.CUI 66001220400020260023301

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32. Finalmente, se advierte al Parqueadero FIRE JC que una vez sea notificado de la orden de devolución, no puede abstenerse de entregar del automotor con la excusa de la falta de pago a su favor, pues no debe incurrir en un detrimento de su patrimonio, ya que el costo del servicio efectivamente prestado atañe la Subdirección de Apoyo a la Gestión Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación. De

detrimento de su patrimonio, ya que el costo del servicio efectivamente prestado atañe la Subdirección de Apoyo a la Gestión Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación. De no realizarse el mencionado pago, e l representante legal de ese establecimiento tiene la posibilidad de promover las acciones pertinentes para reclamar los valores derivados del depósito del automotor.

33. Adicionalmente, cualquier costo adicional posterior a la notificación de la orden de entrega será asumido de su propio pecunio y, en caso de presentarse una diferencia de tiempo entre la entrega de la orden a LEIDY JOHANNA VELÁSQUEZ FERNÁNDEZ y su presentación, correrá por cuenta de la accionante su cancelación, por lo cual esta debe procurar acercarse de manera inmediata con ese objetivo a las instalaciones donde permanece el automotor.

34. Así, lo procedente en este caso es modificar los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida el pasado 30 de julio, por la Sala Penal del Tribunal Superior

de Pereira, que quedarán así:

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 01 Seccional de Pereira que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, emita una nueva orden dirigida al parqueadero FIRE JC en que se disponga la entrega de la motocicleta Marca HERO, modelo 2026, de placas SQM -30H, la cual se encuentra a su disposición, ya sea a la accionante o a laCUI 66001220400020260023301

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persona que esta autorice para tal fin, sin exigirle para ello ningún requisito diferente a la presentación de los documentos

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persona que esta autorice para tal fin, sin exigirle para ello ningún requisito diferente a la presentación de los documentos que acrediten la orden de entrega ya dispuesta por la Fiscalía y la identidad de la reclamante.

TERCERO: ORDENAR al establecimiento de comercio Parqueadero FIRE JC , que entregue a LEIDY JOHANNA VELÁSQUEZ FERNÁNDEZ o, quien ella autorice debidamente, de manera inmediata y sin condicionamientos injustificados, el vehículo de placas SQM-30H tipo motocicleta Marca HERO, modelo 2026, en consonancia con la orden emitida por la Fiscalía 01 Seccional de Pereira.

Parágrafo primero : lo anterior, sin perjuicio del pago de los costos en que la citada ciudadana pueda incurrir por el periodo de tiempo trascurrido entre el recibo de la orden de entrega y su presentación ante el depositario.

Parágrafo segundo: El referido “Parqueadero FIRE JC”, no debe incurrir en un detrimento de su patrimonio, pues el costo del servicio efectivamente prestado hasta la emisión de la orden de entrega atañe a la Subdirección de Apoyo a la Gestión Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación . El representante legal de ese establecimiento tiene la posibilidad de promover las acciones pertinentes para reclamar los valores derivados del depósito del automotor.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

Primero: MODIFICAR los numerales segundo y tercero del fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, que quedarán así:CUI 66001220400020260023301

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SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 01 Seccional de Pereira que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, emita una nueva orden dirigida al parqueadero FIRE JC en que se disponga la entrega de la motocicleta Marca HERO, modelo 202 6, de placas SQM -30H, la cual se encuentra a su disposición, ya sea a la accionante o a la persona que esta autorice para tal fin, sin exigirle para ello ningún requisito diferente a la presentación de los documentos que acrediten la orden de entrega ya dispuesta por la Fiscalía y la identidad de la reclamante.

TERCERO: ORDENAR al establecimiento de comercio Parqueadero FIRE JC, que entregue a LEIDY JOHANNA VELÁSQUEZ FERNÁNDEZ o, quien ella autorice debidamente, de manera inmediata y sin condicionamientos injustificados, el vehículo de placas SQM -30H tipo motocicleta Marca HERO, modelo 2026, en consonancia con la orden emitida por la Fiscalía 01 Seccional de Pereira.

Parágrafo primero : lo anterior, sin perjuicio del pago de los costos en que la citada ciudadana pueda incurrir por el periodo

modelo 2026, en consonancia con la orden emitida por la Fiscalía 01 Seccional de Pereira.

Parágrafo primero : lo anterior, sin perjuicio del pago de los costos en que la citada ciudadana pueda incurrir por el periodo de tiempo trascurrido entre el recibo de la orden de entrega y su presentación ante el depositario.

Parágrafo segundo: El referido “Parqueadero FIRE JC”, no debe incurrir en un detrimento de su patrimonio, pues el costo del servicio efectivamente prestado hasta la emisión de la orden de entrega atañe a la Subdirección de Apoyo a la Gestión Eje Cafetero de la Fiscalía Ge neral de la Nación. El representante legal de ese establecimiento tiene la posibilidad de promover las acciones pertinentes para reclamar los valores derivados del depósito del automotor.

Confirmar en lo demás la sentencia del 30 de julio de 2026, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 66001220400020260023301

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Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

Cúmplase

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 69A529D4864D87EE03C4BA11FC478EFCD57E860CA65BF0289E6011950A35E280

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