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CSJ - STP17157-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17157-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17157-2022 Radicación 126187 Acta No. 220 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MANUEL JOAQUÍN VILLADA PÉREZ , contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la División de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Al trámite fue vinculada la señora Osmerys María Garrido Niebles.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001023000020220112000

Número Interno 126187 Tutela de Primera Instancia MANUEL VILLALBA PÉREZ Según se establece de la demanda y sus anexos, el accionante fungió como apoderado de la señora Osmerys María Garrido Niebles en el proceso con radicado No. 1100107900002014000500, que adelantó contra el extinto Instituto de Seguros Sociales en liquidación – hoy Colpensiones-. El 14 de agosto de 2013, la Sala de Casación Laboral admitió el recurso extraordinario propuesto por la parte demandante; sin embargo, el 13 de noviembre siguiente, la Corporación lo declaró desierto por falta de sustentación

El 14 de agosto de 2013, la Sala de Casación Laboral admitió el recurso extraordinario propuesto por la parte demandante; sin embargo, el 13 de noviembre siguiente, la Corporación lo declaró desierto por falta de sustentación oportuna del medio de impugnación. En consecuencia, impuso multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes al representante judicial de la recurrente, según lo establecido en el inciso 3º artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, ordenó la devolución del expediente al tribunal de origen y remitir copia del auto de sustanciación al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente. El pasado 19 de abril de esta anualidad, el promotor del resguardo recibió en su correo electrónico comunicación por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual le informó de la existencia de una obligación económica con la entidad que asciende a 20 millones de pesos, pendiente de cancelar. En ese contexto, aseguró no haber sido notificado de la decisión de la Sala de Casación Laboral que le impuso la sanción ni del proceso de cobro coactivo que en la actualidad se adelanta en su contra, circunstancia que le impidió el ejercicio del derecho de defensa. 2CUI 11001023000020220112000 Número Interno 126187 Tutela de Primera Instancia MANUEL VILLALBA PÉREZ En sustento, argumentó que la dirección a donde supuestamente se enviaron las comunicaciones no corresponde con la que aparece en el registro único tributario (que es la misma reportada en el registro nacional de

supuestamente se enviaron las comunicaciones no corresponde con la que aparece en el registro único tributario (que es la misma reportada en el registro nacional de abogados). Además, la norma que fundamentó la sanción pecuniaria fue declarada inexequible con la sentencia C-492 de 2016, “por lo cual se me está llevando un proceso sancionatorio y de jurisdicción coactiva con unos fundamentos jurídicos declarados inexequibles por la Corte Constitucional”. Agregó que, luego de conocer del trámite coactivo, se dirigió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que con un oficio hizo un recuento de la actuación surtida hasta el momento y acompañó la respuesta con la resolución DEAJGCC20-6691 del 28 de agosto de 2020. Con base en lo anterior, acude al mecanismo de protección para que se amparen sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene “a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dejar sin efecto las actuaciones administrativas del proceso de jurisdicción coactiva por ser violatorias al debido proceso y garantías procesales”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Mediante auto del 6 de septiembre del presente año la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela, negó la medida provisional pedida y corrió el traslado

3CUI 11001023000020220112000 Número Interno 126187 Tutela de Primera Instancia

MANUEL VILLALBA PÉREZ

medida provisional pedida y corrió el traslado 3CUI 11001023000020220112000 Número Interno 126187 Tutela de Primera Instancia MANUEL VILLALBA PÉREZ correspondiente a los sujetos pasivos de la acción y demás vinculados. El Magistrado Fernando Castillo Cadena, integrante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se remitió a las consideraciones plasmadas en el auto del 13 de noviembre de 2013, que resolvió declarar desierto el recurso extraordinario de casación propuesto por el apoderado (hoy accionante) de Osmerys María Garrido Niebles, al interior de la causa laboral que promovió ésta en contra del Instituto de Seguros Sociales en liquidación. A la par, defendió la legalidad del proveído al haberlo emitido con apego a la Constitución Política y la ley, lo que permite concluir que no se trata de una decisión arbitraria o caprichosa. Dentro del término concedido para tal efecto, los demás convocados al trámite no se pronunciaron.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada.

2. Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral vulneró los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de MANUEL

promovida en contra de la Corporación demandada.

2. Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral vulneró los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de MANUEL JOAQUÍN VILLADA PÉREZ, al imponerle una multa de 10

4CUI 11001023000020220112000 Número Interno 126187 Tutela de Primera Instancia MANUEL VILLALBA PÉREZ salarios mínimos legales mensuales vigentes, por no haber sustentado oportunamente el recurso extraordinario interpuesto en el proceso 1100107900002014000500, sin comunicarle en debida forma la determinación judicial; así mismo, si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, división de cobro coactivo, desconoció las prerrogativas superiores enunciadas al surtir las notificaciones del trámite en su contra, supuestamente a una dirección equivocada.

3. Para el caso, no hay duda de que MANUEL JOAQUÍN VILLADA PÉREZ desconoció la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, puesto que contra la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral tiene la oportunidad de solicitar la inaplicación de la multa en virtud del principio de favorabilidad (aplicable según lo ha reconocido esta Sala de Decisión de Tutelas: STP11396 de 20-X-2020) de conformidad con la sentencia C-492 de 2016, en la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del art. 49 de la Ley 1395 de 2010 que sirvió de soporte legal para

conformidad con la sentencia C-492 de 2016, en la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del art. 49 de la Ley 1395 de 2010 que sirvió de soporte legal para sancionar pecuniariamente al actor, sin que así lo hiciera, siendo ese el medio defensivo idóneo llamado a controvertir el auto censurado. Al respecto, habrá de indicarse que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las providencias expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 5CUI 11001023000020220112000 Número Interno 126187 Tutela de Primera Instancia MANUEL VILLALBA PÉREZ Y es que, precisamente, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial, dado que es ante el fallador natural donde el peticionario puede plantear sus desavenencias y expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas

(CC SU-041-2018).

En cuanto a las irregularidades que planteó el censor en la demanda inicial, es oportuno indicar que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual que no sustituye los procedimientos ordinarios, como parece entenderlo el gestor del amparo, pues pretende por esta vía excepcional que se deje sin efecto la Resolución DEAJGCC20-6691 del 26 de agosto de 2020, emitida por la

entenderlo el gestor del amparo, pues pretende por esta vía excepcional que se deje sin efecto la Resolución DEAJGCC20-6691 del 26 de agosto de 2020, emitida por la entidad encargada para realizar el cobro coactivo de las multas, o sea, la Dirección Nacional de Administración Judicial, de conformidad con las facultades otorgadas en los artículos 6, 112 y 136 de la Ley 6ª de 1992, siguiendo el procedimiento que estipula la Ley 1066 de 2006, y de acuerdo con las competencias definidas en la circular DEAJC20-59 del 3 de septiembre de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; empero, para atacar la validez del título ejecutivo representado en la decisión judicial y el acto administrativo en mención, puede proponer las excepciones que estime al interior del proceso, con idénticos argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, único proceder que, de hecho, le habilitaría, entonces, la vía ante la jurisdicción de lo contencioso 6CUI 11001023000020220112000 Número Interno 126187 Tutela de Primera Instancia MANUEL VILLALBA PÉREZ administrativo, diseñada también para discutir este tipo de actuación. En ese orden, cualquier solicitud encaminada a la extinción o liberación del mandamiento de pago debe ser

MANUEL VILLALBA PÉREZ administrativo, diseñada también para discutir este tipo de actuación. En ese orden, cualquier solicitud encaminada a la extinción o liberación del mandamiento de pago debe ser dirigida a la entidad competente arriba mencionada, para que sea ella, dentro del procedimiento correspondiente, la que defina su procedencia y/o aplicabilidad al caso concreto, sin que tales aspectos puedan ser objeto de pronunciamiento por esta Corporación. Es en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las peticiones encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con el debido proceso, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de las prerrogativas constitucionales, pero no es una tercera instancia de los jueces competentes. Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que, en ejercicio de sus funciones, emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso,

adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. 7CUI 11001023000020220112000 Número Interno 126187 Tutela de Primera Instancia MANUEL VILLALBA PÉREZ De esa manera, al existir un terreno natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente y así se negará el amparo pedido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR por improcedente la protección invocada por MANUEL JOAQUÍN VILLADA PÉREZ, de acuerdo con los motivos anotados en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

8CUI 11001023000020220112000 Número Interno 126187 Tutela de Primera Instancia

MANUEL VILLALBA PÉREZ

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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