CSJ - STP17157-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP17157-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17157-2023 Radicación No. 132042 Acta No. 138 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023). V I S T O S Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ANDREA LUCÍA MARTÍNEZ TRUJILLO , a través de apoderado, contra la Corte Constitucional y el Juzgado Promiscuo Municipal de El Rosal -Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición. Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Corte Constitucional y el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado: 11001023000020230079000
Número Interno 132042 Tutela primera instancia
ANDREA LUCÍA MARTÍNEZ TRUJILLO
2
1. Señala la parte actora que el 14 de abril de 2023 radicó acción de tutela en contra de la empresa Listos S.A.S., siendo esta asignada, por reparto, al Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, estrado que, tras considerar que carecía de competencia para adelantar el trámite, remitió el expediente al Juzgado
Promiscuo Municipal de El Rosal –Cundinamarca. El último estrado en mención, agregó, mediante auto del 19 de abril
competencia para adelantar el trámite, remitió el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de El Rosal –Cundinamarca. El último estrado en mención, agregó, mediante auto del 19 de abril siguiente rechazó el conocimiento del asunto y dispuso el envío del diligenciamiento a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto suscitado. Señala la promotora del resguardo que, desde aquél momento, hasta la fecha de presentación del amparo, la citada Corporación no ha emitido pronunciamiento alguno.
2. Como consecuencia de lo anterior, la gestora de la acción acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, ordene «al Juzgado Promiscuo Municipal El Rosal Cundinamarca, se pronuncie de forma escrita, de fondo, ajustado a derecho y bajo los preceptos de modo, tiempo y lugar, realizando la entrega de los soportes documentales y/o de comunicaciones digitales que den fe de la remisión de la acción constitucional de tutela ante Honorable Corte Constitucional… A la Honorable Corte Constitucional para que dé respuesta de fondo a los requerimientos que se le han instaurado a efectos de saber que tramite le han dado a la acción constitucional de tutela...».
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 18 de julio de 2023, la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.Radicado: 11001023000020230079000
Número Interno 132042 Tutela primera instancia
dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.Radicado: 11001023000020230079000 Número Interno 132042 Tutela primera instancia
ANDREA LUCÍA MARTÍNEZ TRUJILLO
3 La presidencia de la Corte Constitucional, informó que el conflicto de competencias en materia de tutela, suscitado entre el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de El Rosal, fue remitido a esa Corporación el 9 de mayo de 2023 con el identificador interno ICC-4404; posteriormente, expuso, el 11 de mayo se asignó su conocimiento al Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien, el 29 de mayo siguiente, presentó proyecto de fallo que fue aprobado en sesión de Sala Plena del pasado 12 de julio. A lo expuesto adicionó que, una vez culminado el trámite de firmas, procederá a notificar a las partes intervinientes el respectivo auto. En tal orden, solicitó a esta Corte «NEGAR el amparo elevado por la accionante Andrea Lucía Martínez Trujillo, por las razones expuestas.». El Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, luego de dar cuenta de los antecedentes procesales y plasmar los fundamentos que dieron lugar al envío del proceso al Juzgado de El Rosal, refirió que carece de legitimación en la causa por pasiva por lo que solicitó su desvinculación. Posterior a su inicial intervención, el estrado en cita allegó copia de una serie de documentos, sobre los cuales la Sala hará mención en el acápite de las consideraciones.
solicitó su desvinculación. Posterior a su inicial intervención, el estrado en cita allegó copia de una serie de documentos, sobre los cuales la Sala hará mención en el acápite de las consideraciones. Las restantes vinculadas, dentro del lapso otorgado por la Corte, guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTERadicado: 11001023000020230079000
Número Interno 132042 Tutela primera instancia
ANDREA LUCÍA MARTÍNEZ TRUJILLO
4
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente demanda de tutela2.
2. En el caso bajo estudio, ANDREA LUCÍA MARTÍNEZ TRUJILLO, a través de apoderado, cuestiona a la Corte Constitucional, ante la no emisión de un pronunciamiento de fondo que decida sobre el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de
El Rosal -Cundinamarca.
3. Pues bien, de cara a las pretensiones del actor, se pudo establecer que la Corte Constitucional, a través del auto A-1471 de 2023 del 12 de julio de esta anualidad, resolvió: Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 18 de abril de 2023 proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela formulada por la señora Andrea Lucía Martínez Trujillo contra Listos SAS.
por el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela formulada por la señora Andrea Lucía Martínez Trujillo contra Listos SAS.
Segundo: REMITIR el expediente ICC-4404 al Juzgado Treinta y Ocho Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá D.C. para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
Tercero: ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de El Rosal
(Cundinamarca) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018 de esta Corporación. 1 “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. La Corte Constitucional, en auto 044 del 28 de septiembre de 1995, interpretó que la expresión “a prevención” se refiere a “[...] que un juez conoce de una causa con exclusión de otros que eran igualmente competentes, por habérseles anticipado en el conocimiento de ella”. 2 De conformidad con lo dispuesto por la máxima rectora constitucional, a través de los autos 077 de 2015 y 077 de 2017, entre otros, «las acciones de tutelas formuladas contra la Corte Constitucional,
2 De conformidad con lo dispuesto por la máxima rectora constitucional, a través de los autos 077 de 2015 y 077 de 2017, entre otros, «las acciones de tutelas formuladas contra la Corte Constitucional, solo serán conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante. De esta manera, solo las altas corporaciones judiciales, de acuerdo a sus propias reglas de trámite, tendrán la capacidad de garantizar un juzgamiento cuidadoso de este tipo de solicitudes…».Radicado: 11001023000020230079000 Número Interno 132042 Tutela primera instancia
ANDREA LUCÍA MARTÍNEZ TRUJILLO
5
Cuarto: Por Secretaría General, COMUNICAR a la accionante y a Juzgado Promiscuo Municipal de El Rosal (Cundinamarca) de la decisión adoptada en esta providencia.
Se tiene, además, que el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, allegó copia de auto del 25 de julio de 2023, en el que, entre otras cosas, se registra lo siguiente: De conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y por competencia asignada por la Corte Constitucional mediante Auto1471 de 2023 del 12 de julio de 2023 y notificado el 25 de julio de 2023, admítase el trámite de la acción de tutela promovida por el señor Wilson Sánchez Mancera en calidad de apoderado judicial de la señora Andrea Lucía Martínez Trujillo, en contra de Listos S.A.S., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la salud, al
Sánchez Mancera en calidad de apoderado judicial de la señora Andrea Lucía Martínez Trujillo, en contra de Listos S.A.S., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la salud, al trabajo en condiciones dignas, a la dignidad humana, al mínimo vital, al mínimo de movilidad, al debido proceso y al derecho a la defensa. En consecuencia, se ordena:
1. Comunicar a la accionada, Listos S.A.S., sobre la iniciación de la presente acción de tutela, y con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, así como el de contradicción, córrasele traslado de la tutela y solicitar que en el término máximo e improrrogable de dos (2) días, contados a partir de la fecha del recibido, allegue las pruebas que estime conducentes y pertinentes, respecto de la terminación del contrato de trabajo suscrito entre las partes. Si vencido el término antes concedido no se obtiene respuesta alguna, se tendrán por ciertos los hechos, conforme lo establece el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
2. Vincular al Ministerio del Trabajo, a la Nueva EPS, a la empresa Bimbo de Colombia S.A. y a la ARL Axa Colpatria, comunicándole sobre la iniciación de la presente acción de tutela, y con el fin de garantizarles el debido proceso y el derecho de defensa así como de contradicción, córrasele traslado de la petición de tutela para que en el término máximo e improrrogable de dos (02) días, contados a partir de la fecha del recibido, se pronuncien sobre los hechos y pretensiones contenidas en la demanda de tutela, aportando las pruebas
petición de tutela para que en el término máximo e improrrogable de dos (02) días, contados a partir de la fecha del recibido, se pronuncien sobre los hechos y pretensiones contenidas en la demanda de tutela, aportando las pruebas que estimen conducentes y pertinentes, respecto de la terminación del contrato de trabajo suscrito entre las partes, y, si es de su competencia, aporten las historias clínicas, incapacidades y demás documentos relativos a las atenciones médicas o laborales de la accionante, y recuérdesele que, si vencido el término antes concedido no se obtiene respuesta alguna, se tendrán por ciertos los hechos, conforme lo establece el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Dicho proveído fue notificado en la fecha de emisión de esta sentencia, a la dirección de correo electrónicoRadicado: 11001023000020230079000 Número Interno 132042 Tutela primera instancia ANDREA LUCÍA MARTÍNEZ TRUJILLO 6 «WSMANCERA70@GMAIL.COM», misma que, para el efecto, suministró el apoderado de la accionante.
4. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Corte, resulta innegable que no procede la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad que se denuncia, como conculcadora de derechos, ha cesado.
La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como «hecho superado» que
como conculcadora de derechos, ha cesado. La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como «hecho superado» que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque, en virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales actualmente vulnerados o amenazados que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E: Radicado: 11001023000020230079000
Número Interno 132042 Tutela primera instancia
ANDREA LUCÍA MARTÍNEZ TRUJILLO
7
1. NEGAR por carencia actual de objeto la protección invocada por ANDREA LUCÍA MARTÍNEZ TRUJILLO, a través de apoderado, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30
ANDREA LUCÍA MARTÍNEZ TRUJILLO, a través de apoderado, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria