🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - STP17157-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP17157-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP17157-2026 Radicación n.° 158732 CUI 54001220400020260045701 Acta n.° 281

Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSUÉ ALEXANDER ARANGO BARÓN, contra el fallo de tutela proferido el 5 de agosto de 2026, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual declaró improcedente la demanda interpuesta contra el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y la PROCURADURÍA REGIONAL ambos de esa ciudad, el PROCURADOR DELEGADO, el DEFENSOR PÚBLICO, y laCUI 54001220400020260045701 Impugnación tutela Rad. 158732

2

DEFENSORÍA DEL PUEBLO, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa técnica, igualdad y garantías como víctima.

II. HECHOS

1. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Cúcuta de la siguiente forma:

Refiere básicamente el accionante que se encuentra reconocido como víctima del delito de tortura dentro del proceso que se tramita ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, bajo el radicado 54001600113120150262500, por hechos ocurridos el 22 de octubre de 2014. Indica que interviene

tramita ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, bajo el radicado 54001600113120150262500, por hechos ocurridos el 22 de octubre de 2014. Indica que interviene en condición de víctima, y testigo.

Expone que en su proceso se presenta corrupción y tráfico de influencias encaminados a prescribir, cerrar o archivar la actuación. Señala que el delito de tortura es de lesa humanidad y nunca prescribe, razón por la cual sostiene que no procede la preclusión solicitada por la Fiscalía ni el cierre del proceso.

Indica que la Defensoría del Pueblo de Cúcuta le asignó como abogado a Dixon Eduardo Castilla Márquez, quien no ejerce su labor con diligencia ni lealtad a sus intereses, no le informa sobre las actuaciones, no consulta sus decisiones y manifestó que no realizaría ninguna gestión para proteger sus derechos como víctima de tortura.

Expone que presentó solicitud escrita ante el juzgado, pidiendo el desistimiento total e irrevocable de dicho abogado, que se le prohibiera realizar trámites, escritos o actuaciones en su nombre y que se designara inmediatamente un nuevo abogado de oficio que cumpliera sus deberes legales y éticos.

Señala que la jueza del despacho negó sus peticiones de cambio de abogado y ordenó que el profesional continuara representándolo, pese a que no existe confianza ni garantías para el ejercicio de sus derechos. Añade que se programó para el 25 de agosto de 2026, una audiencia de solicitud de preclusión,CUI 54001220400020260045701 Impugnación tutela Rad. 158732

3

para el ejercicio de sus derechos. Añade que se programó para el 25 de agosto de 2026, una audiencia de solicitud de preclusión,CUI 54001220400020260045701 Impugnación tutela Rad. 158732

3

situación que pone en grave riesgo el proceso, y manifiesta que tampoco tiene garantías por parte del procurador delegado Luis Ramón Peñaranda, a quien atribuye falta de protección de sus derechos en condición de víctima de tortura.

Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica adecuada, a la igualdad y a las garantías especiales como víctima; que se revoque la decisión que negó el cambio de abogado, se acepte el desistimiento total del abogado Dixon Eduardo Castilla Márquez, se le prohíba realizar actuaciones en su nombre y se designe un nuevo defensor de oficio. También pide decretar la nulidad de la audiencia programada para el 25 de agosto de 2026, abstenerse de declarar la preclusión, prescripción o cierre del proceso y ordenar el cambio del procurador delegado por uno que garantice y respete sus derechos humanos.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. JOSUÉ ALEXANDER ARANGO BARÓN presentó acción constitucional en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado y otros, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales , al negar la solicitud de cambio del abogado público asignado como apoderado de víctimas y continuar con la audiencia de preclusión solicitada por la Fiscalía, dentro del proceso penal que se sigue contra Faiver Balaguera Cobos, Jhony Walter Peñaloza

cambio del abogado público asignado como apoderado de víctimas y continuar con la audiencia de preclusión solicitada por la Fiscalía, dentro del proceso penal que se sigue contra Faiver Balaguera Cobos, Jhony Walter Peñaloza Méndez y Edwar Harvey Flórez Vergara , por los delitos de tortura y abuso de autoridad.

3. El 24 de julio el Tribunal avocó el conocimiento de la acción, y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado n.° 54001600113120150262500.

IV. DECISIÓN IMPUGNADACUI 54001220400020260045701

Impugnación tutela Rad. 158732

4

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo del 5 de agosto de 2026, declaró improcedente la acción presentada al considerar que no estaba demostrada la falta de idoneidad del representante de víctimas y, aún no ha berse celebrado la audiencia de preclusión, escenario en el cual las partes y él como víctima pueden ser escuchados y ejercer el derecho de contradicción, por lo que no e ra posible anticipar una deficiencia de la defensa o errores en la mencionada diligencia.

5. Aclaró que la preclusión no es improcedente por el solo hecho de que el delito juzgado sea el de tortura, ya que la solicitud elevada por la Fiscalía debe ser examinada dentro de la audiencia, con fundamento en los elementos materiales probatorios y después de escuchar a los sujetos procesales.

6. Concluyó que, al encontrarse el proceso en curso, es dentro de este que se debe desatar la controversia que

dentro de la audiencia, con fundamento en los elementos materiales probatorios y después de escuchar a los sujetos procesales.

6. Concluyó que, al encontrarse el proceso en curso, es dentro de este que se debe desatar la controversia que pretende el accionante sea resuelta por el juez constitucional, además de no haber probado las afirmaciones relacionadas con corrupción o tráfico de influencias.

V. IMPUGNACIÓN

7. Fue presentada por JOSUÉ ALEXANDER ARANGO BARÓN quien insistió en que negar el cambio de abogado, a pesar deCUI 54001220400020260045701

Impugnación tutela Rad. 158732

5

no existir confianza en él, vulnera su derecho a tener una defensa técnica real.

8. Afirmó que el Tribunal no realizó un estudio sobre la ausencia de confianza y garantías, negando el cambio sin una motivación suficiente.

9. Adjuntó copia de algunos documentos como la solicitud de cambio de profesional y de la respuesta de este a la solicitud de decretar la nulidad de la audiencia programada para el 25 de agosto de 2026.

10. Como pretensiones solicitó revocar el fallo de primera instancia, amparar sus derechos al debido proceso, defensa técnica y a «elegir libremente mi abogado» y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta que acepte la solicitud de cambio de profesional y a su vez ordene a la Defensoría del Pueblo que «designe un nuevo defensor que me brinde confianza».

11. También requirió compulsar copias disciplinarias

Especializado de Cúcuta que acepte la solicitud de cambio de profesional y a su vez ordene a la Defensoría del Pueblo que «designe un nuevo defensor que me brinde confianza».

11. También requirió compulsar copias disciplinarias contra los magistrados que conocieron de la tutela en primera instancia.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

12. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala paraCUI 54001220400020260045701

Impugnación tutela Rad. 158732

6

pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

13. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

6.2. Análisis del caso concreto

14. En el presente asunto JOSUÉ ALEXANDER ARANGO BARÓN promovió acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales, conculcados presuntamente por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta al no acceder a su petición de cambio de abogado de víctimas.

6.3. Determinación del problema jurídico

15. Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala

Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta al no acceder a su petición de cambio de abogado de víctimas.

6.3. Determinación del problema jurídico

15. Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si la decisión de continuar con la audiencia de preclusión y no acceder al cambio de apoderado del accionante, vulneró los derechos fundamentales del ciudadano reconocido como víctima.

6.4. Fundamentos de la decisión

6.4.1. El derecho a la defensaCUI 54001220400020260045701 Impugnación tutela Rad. 158732

7

16. En reciente decisión , auto CSJ AP1349-2026, la Sala de Casación Penal recordó las características de este derecho y las modalidades en que se presenta, de lo cual es

oportuno citar los siguientes apartes:

El artículo 29 de la Constitución consagra el derecho a la defensa como una de las garantías fundamentales del imputado, cuando señala: “quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento».

Implica además, la «plena oportunidad de ser oído, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga».

Ahora bien, el ejercicio del derecho fundamental y constitucional a la defensa, puede ser desplegado esencialmente de dos formas:

  • De manera directa por el procesado (defensa material):

los recursos que la ley otorga».

Ahora bien, el ejercicio del derecho fundamental y constitucional a la defensa, puede ser desplegado esencialmente de dos formas:

  • De manera directa por el procesado (defensa material): Como derecho fundamental constitucional, es un derecho que prima facie puede ser ejercido directamente por el procesado al interior de un proceso penal. Así las cosas, se le permite a aquel intervenir personalmente en el proceso, ya fuese interponiendo recursos, solicitando la práctica de pruebas, entre otras actividades permitidas por la ley (artículos 8, 108 y 130. Ley 906 de 2004). O
  • A través de un profesional del derecho (defensa técnica) académicamente preparado, conocedor de las disciplinas jurídicas, idóneo en su gestión y legalmente autorizado para ejercer la profesión.

[…]

Defensoría de oficio

Ésta funciona con independencia de la defensoría pública. Tiene origen en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar que quien sea sindicado «tiene derecho a la defensa y a laCUI 54001220400020260045701 Impugnación tutela Rad. 158732

8

asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento…», institución que por consiguiente tiene plena vigencia y validez, tal como lo venido declarado la Sala en los últimos años.

Son defensores de oficio todos los profesionales del derecho inscritos en el Registro Nacional de Abogados, lista de la cual es posible seleccionar a quien pueda cumplir con la labor.

El artículo 131 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable en virtud

Son defensores de oficio todos los profesionales del derecho inscritos en el Registro Nacional de Abogados, lista de la cual es posible seleccionar a quien pueda cumplir con la labor.

El artículo 131 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable en virtud del principio de integración, consagró la defensoría de oficio, como subsidiaria de la defensoría pública, en aquellos casos en que «en el lugar donde se adelanta la actuación procesal no existiere o fuere imposible nombrar un defensor público».

[…]

Como uno de los fundamentos y principio orientador del Estado Colombiano, el preámbulo de la Constitución Política consagró la ‘Justicia’, también principio del ‘debido proceso’, entendida ésta, entre muchas de sus aristas, como «el derecho a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales nacionales competentes», o, como la mejor forma de satisfacer de manera expedita y confiable los fines del proceso en sentido estricto (investigar el delito, la participación y determinar el castigo).

A nivel supranacional, este derecho es contemplado también por la Convención Americana sobre Derechos Humanos a través del derecho a la ‘protección judicial’:

Artículo 25.

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

En tal virtud, el pilar ‘Justicia’ se relaciona con el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas (artículo 29 de la

presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

En tal virtud, el pilar ‘Justicia’ se relaciona con el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas (artículo 29 de la Constitución), la correcta administración de justicia, la eficiencia del proceso, la eficacia del ejercicio de la justicia (artículo 10 CPP) y el derecho a una justicia pronta y cumplida (artículo 8 CPP). Mandatos constitucionales y principialísticos que enCUI 54001220400020260045701 Impugnación tutela Rad. 158732

9

consecuencia, imponen a los jueces el deber de impulsar el proceso y evitar retardos injustificados. Igualmente, las garantías hasta aquí mencionadas implican el reconocimiento del derecho a la verdad, entendido no sólo desde una perspectiva estricta y restringida a aquel al que solo acceden las víctimas directas del delito que se juzga, sino también, en sentido amplio, esto es, el derecho de los ciudadanos, de la comunidad en general, a conocer los resultados de los procesos adelantados en contra de quienes se acusa de infringir la ley penal.

17. En el presente caso es necesario recordar lo manifestado por el juzgado accionado en el informe

presentado a la primera instancia, así:

Una vez recibida la comunicación oficial de la Defensoría del Pueblo informando la imposibilidad de asignar un defensor público, el Despacho profirió auto de fecha 4 de junio de 2026, mediante el cual designó como defensor de oficio al doctor Dixon Eduardo Castilla Márquez. En la misma fecha, a través del técnico asignado para este despacho del Centro de Servicios

mediante el cual designó como defensor de oficio al doctor Dixon Eduardo Castilla Márquez. En la misma fecha, a través del técnico asignado para este despacho del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado s Especializados se remitió al correo del doctor Castilla Márquez la respectiva notificación del auto, trasladándole el enlace de acceso al expediente digital completo para su estudio. Asimismo, se le aportaron los datos de contacto del accionante (dirección, teléfono y correo electrónico) para facilitar su inmediata articulación, y se le reiteró que la próxima audiencia está fijada para el 25 de agosto de 2026.

Aunado a lo anterior, en acatamiento del principio de publicidad procesal, se pone en conocimiento de esa Colegiatura que el señor Josué Alexander Arango Barón ha comparecido de manera presencial a las instalaciones de este Despacho en cuatro (4) oportunidades. En cada una de las asistencias, se le ha brindado al usuario información clara y precisa sobre las gestiones adelantadas para proveerle un apoderado de oficio. Asimismo, se le han suministrado directamente los datos de contacto del profesional designado para su debida representación, con el firme propósito de facilitar la construcción de su defensa técnica frente al trámite en curso.

[…]CUI 54001220400020260045701 Impugnación tutela Rad. 158732

10

El despacho en atención a la solicitud elevada por el defensor de víctimas, convocó a las partes a una diligencia virtual para dar respuesta a las peticiones (Auto del 8 de julio de 2026), el Despacho escuchó de manera directa al accionante y al defensor

víctimas, convocó a las partes a una diligencia virtual para dar respuesta a las peticiones (Auto del 8 de julio de 2026), el Despacho escuchó de manera directa al accionante y al defensor asignado, con la presencia y concepto emitido por el ministerio público, constatando que las diferencias obedecían a exigencias de atención en horarios de descanso (fines de semana y nocturnos) por parte del señor Arango Barón, ratificando el Juzgado la plena vigencia de la designación técnica y la improcedencia de revocar al defensor sin una causa legal objetiva.

[…]

El doctor Dixon Eduardo Castilla Márquez ha demostrado disposición para cumplir su encargo, mientras que los roces manifestados derivan de la pretensión del accionante de requerir atención en horarios no laborales, pretensión que vulnera el horario laboral del profesional del derecho.

La audiencia de preclusión fijada es el escenario legal de debate donde la Fiscalía sustentará su pretensión y la víctima, a través de su abogado, ejercerá el contradictorio; dicha audiencia no equivale a una decisión anticipada de archivo.

18. Ahora, de los documentos anexos al recurso de impugnación se destaca la respuesta dada por el profesional del derecho cuestionado , a la solicitud de “nulidad” de la audiencia de preclusión requerida por su asistido, en la que solicitó entre otras cuestiones «NO ACCEDER, por ahora, a la nulidad de la citación o la cancelación de la audiencia , debido a que no se ha demostrado una irregularidad sustancial, trascendente e insubsanable que afecte el debido

solicitó entre otras cuestiones «NO ACCEDER, por ahora, a la nulidad de la citación o la cancelación de la audiencia , debido a que no se ha demostrado una irregularidad sustancial, trascendente e insubsanable que afecte el debido proceso o los derechos de la víctima».

19. Adicionalmente solicitó, en caso de que la Fiscalía pretendiera se declarara la prescripción, tener en cuenta elCUI 54001220400020260045701

Impugnación tutela Rad. 158732

11

término de 30 años establecido en el art. 83 del C.P., para el delito de tortura.

20. Lo anterior demuestra que el nombramiento de un defensor de oficio se sustentó en la imposibilidad de la Defensoría Pública de asignar uno de esa entidad, que la “falta de confianza” manifestada por el accionante frente a su apoderado se sustenta en la imposibilidad de ser atendido los fines de semana y en horario nocturno y, al parecer, en que aquel no secund ó su solicitud de “nulidad” de la audiencia de preclusión.

21. Así, encuentra la Sala que no le asiste razón a JOSUÉ ALEXANDER ARANGO BARÓN, pues no demostró un actuar negligente o desinteresado de su defensor que denote la necesidad apremiante de ser cambiado; sumado a lo anterior, la mencionada audiencia de preclusión fue solicitada por la Fiscalía desde el 21 de octubre de 2025 , sin que se haya podido realizar por varios factores, entre ellos la falta de un representante legal de la víctima.

22. En todo caso, es necesario recordar al accionante

Fiscalía desde el 21 de octubre de 2025 , sin que se haya podido realizar por varios factores, entre ellos la falta de un representante legal de la víctima.

22. En todo caso, es necesario recordar al accionante que, al encontrarse la causa en curso, si es su deseo, puede en cualquier momento nombrar a un apoderado de confianza para que defienda sus derechos dentro del proceso penal; además que es al interior de este que puede ejercer su derecho de contradicción, incluida la oposición a la solicitud de preclusión que presentó la Fiscalía.CUI 54001220400020260045701

Impugnación tutela Rad. 158732

12

23. Por todo lo visto se confirmará la decisión de primera instancia, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia impugnada , conforme se expuso en la parte motiva de este fallo.

Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

Cúmplase

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Cúmplase

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 5C368384A90A8790150768E11AEFBA3125B5BDFA4126A02618577A033E9444AA Documento generado en 2026-09-11

CUI 54001220400020260045701 Impugnación tutela Rad. 158732 13

Consultar sobre este documento ...