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CSJ - STP17158-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17158-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17158-2022 Radicado 126384 Acta No. 223 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ GABRIEL BUITRAGO PARRALES, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, mínimo vital, salud y seguridad social. Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculados los despachos de los H.M. Fernando León Bolaños Palacios y Luis Armando Tolosa Villabona , de las Salas de Casación Penal y Civil de esta Corporación,CUI 11001023000020220116200 Número Interno 126384 Tutela de Primera Instancia JOSÉ GABRIEL BUITRAGO PARRALES respectivamente, así como a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás antecedentes que obran en el expediente, en el año 2015, JOSÉ GABRIEL BUITRAGO PARRALES demandó a Colpensiones, con la finalidad de que se le reconociera su calidad de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que se le pueda

JOSÉ GABRIEL BUITRAGO PARRALES demandó a Colpensiones, con la finalidad de que se le reconociera su calidad de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que se le pueda conceder su pensión de vejez a partir del 11 de octubre de 2008, de acuerdo con lo preceptuado en el Acuerdo 049 de

1990. En consecuencia, demandó que se le pagara el retroactivo al que tiene derecho, incluyendo el 14% adicional por cónyuge a cargo, los intereses de mora, la indexación aplicada mes a mes y las costas y agencias en derecho.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad que, después de adelantar el procedimiento legal, profirió sentencia el 1º de febrero de 2017, en el sentido de absolver a Colpensiones de todas las pretensiones esgrimidas en su contra. Apelada la decisión, el expediente pasó a manos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad; instancia que dictó fallo el 1º de marzo de 2017, confirmado la decisión recurrida. Inconforme, JOSÉ GABRIEL BUITRAGO PARRALES presentó el recurso extraordinario de casación, que fue 2CUI 11001023000020220116200 Número Interno 126384 Tutela de Primera Instancia JOSÉ GABRIEL BUITRAGO PARRALES concedido por el Tribunal y después admitido por esta Corte. A continuación, el proceso le fue repartido a la Sala de

Número Interno 126384 Tutela de Primera Instancia JOSÉ GABRIEL BUITRAGO PARRALES concedido por el Tribunal y después admitido por esta Corte. A continuación, el proceso le fue repartido a la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral; Corporación que emitió la sentencia SL2108-2020 del 2 de junio de 2020, en el sentido de no casar la providencia censurada. En contra de tal pronunciamiento, el extremo activo promovió una acción de tutela que fue fallada el 7 de octubre de 2020, en sentido negativo, por la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte. Ante ello, se presentó el recurso de impugnación, y el asunto pasó a manos de la Sala de Casación Civil; instancia que, en proveído del 21 de mayo de 2021, revocó la decisión de primer grado y le ordenó a la Sala de Descongestión No. 4 de la homóloga Laboral que profiriera una nueva sentencia en la que se resolviera el fondo del recurso extraordinario, con observancia de lo previsto en esa determinación. Por lo anterior, la Sala accionada emitió el fallo SL3885-2021 del 31 de agosto de 2021, en la que reexaminó el asunto y determinó, nuevamente, no casar el pronunciamiento recurrido en sede extraordinaria. En contra de tal decisión, JOSÉ GABRIEL BUITRAGO PARRALES promovió una solicitud de corrección aritmética y

pronunciamiento recurrido en sede extraordinaria. En contra de tal decisión, JOSÉ GABRIEL BUITRAGO PARRALES promovió una solicitud de corrección aritmética y subsidiaria de adición –en relación con el conteo de las semanas cotizadas antes del 11 de octubre de 2008–, que fue rechazada por improcedente mediante auto AL146-2022 del 24 de enero de 2022, al considerar que las operaciones aritméticas frente a las cuales disentía el demandante se encontraban 3CUI 11001023000020220116200 Número Interno 126384 Tutela de Primera Instancia JOSÉ GABRIEL BUITRAGO PARRALES correctamente elaboradas. Posteriormente, se presentó un incidente de desacato, por incumplimiento del fallo de tutela del 21 de mayo de 2021; incidente en el que se declaró que dicho fallo se encontraba cumplido, mediante auto del 1º de marzo de 2022. Tras considerar que la última sentencia de casación citada adolece de un defecto fáctico por deficiente valoración probatoria y un defecto material o sustantivo por indebida aplicación normativa, JOSÉ GABRIEL BUITRAGO PARRALES solicitó que ella sea dejada sin efectos para que, en su lugar, se le ordene a la Corporación demandada que profiera una nueva providencia en la que se realice el conteo correcto de las semanas cotizadas en los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad; de manera que se pueda proceder a declarar la consecuencia jurídica a que haya lugar.

TRÁMITE PROCESAL

las semanas cotizadas en los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad; de manera que se pueda proceder a declarar la consecuencia jurídica a que haya lugar.

TRÁMITE PROCESAL

1. Por auto del 13 de septiembre de 2022, la Sala admitió la tutela –que fue repartida por Sala Plena, después de una declaratoria de nulidad ordenada por la Sala de Casación Civil de esta Corte– y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.

2. La Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación señaló que el accionante ya ha presentado una acción de tutela por estos mismos hechos y que aquella culminó con el amparo de sus

4CUI 11001023000020220116200 Número Interno 126384 Tutela de Primera Instancia JOSÉ GABRIEL BUITRAGO PARRALES derechos fundamentales. Por lo anterior, esa Sala dejó sin efectos la sentencia de casación SL2108-2020 y profirió la decisión SL3885-2021. Posteriormente, el accionante inició un incidente de desacato que fue cerrado mediante providencia ATP231-2022 del 1º de marzo de 2022, en el cual se encontró cumplida la orden de tutela proferida en la sentencia STC5642-2021. Consideró que, en la decisión ordinaria atacada, no se incurrió en ninguna causal específica de procedibilidad de la tutela en contra de

sentencia STC5642-2021. Consideró que, en la decisión ordinaria atacada, no se incurrió en ninguna causal específica de procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, comoquiera que en esta se tuvieron en cuenta todos los precedentes constitucionales y ordinarios relevantes.

3. El H.M. Fernando León Bolaños Palacios , de la Sala

de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, resumió el proceso de tutela que cursó en su despacho e indicó que dicho trámite culminó con la sentencia de tutela STC5642-2021, por medio de la cual la Sala de homóloga Civil de esta Corporación le ordenó a la Sala de Descongestión No. 4 que emitiera un nuevo pronunciamiento en el que resolviera el fondo de recurso extraordinario con observancia en los dispuesto en esa decisión. Posteriormente, señaló que el extremo activo presentó una solicitud de apertura de incidente de desacato, que culminó con la declaratoria del cumplimiento de la sentencia de tutela preindicada, dada la emisión de la sentencia ordinaria SL3885-2021, por parte de la Corporación accionada.

4. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá afirmó que conoció la segunda instancia del proceso

5CUI 11001023000020220116200 Número Interno 126384 Tutela de Primera Instancia JOSÉ GABRIEL BUITRAGO PARRALES ordinario laboral referenciado en la demanda de amparo e instaurado por JOSÉ GABRIEL BUITRAGO PARRALES en contra de Colpensiones. Adujo que emitió sentencia de segunda instancia el 1º de marzo de 2017, en el sentido de confirmar el proveído de primer grado, por medio del cual se absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Por último, agregó que contra esa determinación se presentó el recurso extraordinario de casación y que, una vez desatado, por auto del 16 de febrero de 2022, esa instancia dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior. El expediente fue devuelto al juzgado de origen el 29 de marzo de este año.

5. El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, por su parte, indicó que, en el marco del proceso laboral citado en el escrito inicial, emitió fallo de primer grado el 1º de febrero de 2017, en el sentido de absolver a Colpensiones de las pretensiones presentadas en su contra. Tal decisión fue confirmada, un mes después, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; decisión que no fue casada por la Sala

de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en dos (2) ocasiones distintas, atendiendo al hecho de que la primera sentencia de casación fue dejada sin efectos por la Sala homóloga Civil en sede de tutela. Finalmente, remitió copia del link contentivo del expediente

esta Corporación en dos (2) ocasiones distintas, atendiendo al hecho de que la primera sentencia de casación fue dejada sin efectos por la Sala homóloga Civil en sede de tutela. Finalmente, remitió copia del link contentivo del expediente ordinario, debidamente digitalizado.

6. La Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones), por su parte, manifestó que este mecanismo constitucional es improcedente al no acreditar el 6CUI 11001023000020220116200 Número Interno 126384 Tutela de Primera Instancia JOSÉ GABRIEL BUITRAGO PARRALES cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela en contra de providencia judicial, y al desconocer los principios constitucionales de cosa juzgada y autonomía judicial. Igualmente, adujo que, de conceder las pretensiones de la demanda, se estaría excediendo la órbita de competencias de la jurisdicción constitucional.

7. Por último, el P.A.R.I.S.S. afirmó carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no hizo parte del procedimiento ordinario que es mencionado en la demanda de amparo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra varias Salas homólogas de esta Corporación y fue repartida por conducto de la Sala Plena.

Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra varias Salas homólogas de esta Corporación y fue repartida por conducto de la Sala Plena.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7CUI 11001023000020220116200 Número Interno 126384 Tutela de Primera Instancia

JOSÉ GABRIEL BUITRAGO PARRALES

3. Vistos los antecedentes que obran al interior de estas diligencias, considera la Sala que debe entrar a determinar si sobre la sentencia SL3885-2021, emitida por la Sala de

Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, se concreta alguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, de manera que ella pueda ser despojada de sus efectos por medio de este mecanismo de amparo.

4. Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, sin embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la procedencia de este instrumento en contra de providencias judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta

planteado, sin embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la procedencia de este instrumento en contra de providencias judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional1, el amparo reclamado sólo tiene el poder de anular pronunciamientos de tal naturaleza cuando se cumplan una serie de requisitos generales2 y cuando se acredita la materialización de al menos una causal específica3. En el presente caso se advierten satisfechos todos los presupuestos generales, que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la afectación 1 En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005. 2 (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales violados y (vi) que las

providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela. 3 (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación directa de la Constitución. 8CUI 11001023000020220116200 Número Interno 126384 Tutela de Primera Instancia JOSÉ GABRIEL BUITRAGO PARRALES del derecho fundamental al debido proceso del extremo activo; (ii) se han agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del accionante4; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez5; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una sustancial; (v) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los derechos afectados, están identificados de manera clara y transparente, y (vi) no se está cuestionando una sentencia de tutela. Así las cosas, en vista de lo anterior, observa la Sala que, en efecto, se encuentra autorizada para revisar el fondo del asunto, esto es, la configuración de alguna causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

5. Al respecto, lo primero que debe señalar la Sala es que, en efecto, sobre las providencias censuradas se concreta un defecto fáctico por indebida valoración probatoria toda vez que, tal y como lo advierte el extremo activo en el escrito inicial, en tales providencias se incurrió en un grave error

que, en efecto, sobre las providencias censuradas se concreta un defecto fáctico por indebida valoración probatoria toda vez que, tal y como lo advierte el extremo activo en el escrito inicial, en tales providencias se incurrió en un grave error de cálculo a la hora de contabilizar las semanas cotizadas por JOSÉ GABRIEL BUITRAGO PARRALES en el lapso de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad de sesenta (60) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. La anterior conclusión se construye sobre los siguientes razonamientos: 4 En tanto que las providencias atacadas carecen de recursos judiciales adicionales. 5 Toda vez que la notificación del último pronunciamiento emitido –ocurrida el 31 de enero de 2022– se produjo con menos de seis (6) meses de antelación a la presentación de esta demanda constitucional –ocurrida el 17 de julio de 2022–. 9CUI 11001023000020220116200 Número Interno 126384 Tutela de Primera Instancia JOSÉ GABRIEL BUITRAGO PARRALES 5.1. La sentencia SL3885-2021 del 31 de agosto de 2021, proferida por la Sala de Descongestión atacada, delimita su ratio decidendi en la siguiente argumentación: a pesar de que los razonamientos del Tribunal en punto de la inaplicación del régimen de transición son errados, no es posible casar la providencia impugnada en la medida en que, al constituirse en sede de instancia, no sería posible

inaplicación del régimen de transición son errados, no es posible casar la providencia impugnada en la medida en que, al constituirse en sede de instancia, no sería posible reconocerle el derecho a JOSÉ GABRIEL BUITRAGO PARRALES , toda vez que él no acreditó haber cotizado un mínimo de 500 semanas dentro del los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad de jubilación, establecida en sesenta (60) años. Las palabras textuales de la Corporación accionada, que después fueron replicadas en el auto AL1462022, se citan a continuación: “En consecuencia, la acusación es fundada. Sin embargo, no tiene vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta que una vez constituida en Tribunal de instancia, la Sala llegaría a una conclusión similar a la cuestionada, toda vez que, si bien está claro que en virtud del régimen de transición se permite acumular tiempos públicos y privados para satisfacer los requisitos, el recurrente no los alcanza (…) (…) Conforme la historia laboral (f.º 63 a 66), se evidencia que entre lo efectivamente aportado al ISS alcanza un total de 471,45 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de 60 años , esto es, entre el 1 de octubre de 1988 y el mismo día y mes del año 2008 (poniendo de presente que la vinculación a la entidad y las cotizaciones efectivas

edad mínima de 60 años , esto es, entre el 1 de octubre de 1988 y el mismo día y mes del año 2008 (poniendo de presente que la vinculación a la entidad y las cotizaciones efectivas empezaron en agosto de 1997), y 937,71 cotizadas hasta el 31 de octubre de 2015 en toda su vida laboral, que sumadas las del servicio militar obligatorio, arrojarían 1040,67. (…) En virtud de lo anterior, el demandante no satisfizo el requisito de semanas exigidas en la ley para que le fuera reconocida y pagada 10CUI 11001023000020220116200 Número Interno 126384 Tutela de Primera Instancia JOSÉ GABRIEL BUITRAGO PARRALES la pensión de vejez en virtud del régimen de transición.”6 (negrillas y subraya fuera del texto original). Ahora bien, el texto resaltado que viene de citarse tiene un problema fundamental, pues desconoce lo que se encuentra objetivamente probado en el expediente, en particular, en el documento titulado “[r]eporte de semanas cotizadas en pensiones”, expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones el 10 de febrero de 2017 y que contiene un resumen de todo el historial de cotizaciones a pensiones de JOSÉ GABRIEL BUITRAGO PARRALES desde el 1º de agosto de 1997 hasta el 31 de enero de 20177. 5.2. En primer lugar, es conveniente traer a colación un aparte anterior de la misma providencia atacada, en el que se puede leer lo siguiente: “Tampoco fueron temas de la discusión que el recurrente tenía

5.2. En primer lugar, es conveniente traer a colación un aparte anterior de la misma providencia atacada, en el que se puede leer lo siguiente: “Tampoco fueron temas de la discusión que el recurrente tenía 583 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para acceder a la prestación reclamada y que realizó el retiro del sistema a partir de octubre 11 de 2008.” (negrillas fuera del texto original). Este apartado, que se refiere a una de las consideraciones de la sentencia recurrida en sede extraordinaria, reconoce abiertamente que el Colegiado ad quem tuvo por demostrado, sin mayor discusión, que JOSÉ GABRIEL BUITRAGO PARRALES sí había cotizado más de 500 semanas dentro de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de sus sesenta (60) años y, no obstante el hecho de que tal conclusión no fue rebatida en sede de 6 Sentencia SL3885-2021. 7 Este documento está presente en los folios 50, 89 y 121 del cuaderno No. 1 del expediente ordinario digitalizado. 11CUI 11001023000020220116200 Número Interno 126384 Tutela de Primera Instancia JOSÉ GABRIEL BUITRAGO PARRALES casación, la Sala de Descongestión atacada, sin mayor argumentación, decidió descartar tal hecho probado para, en su lugar, afirmar una cosa distinta líneas abajo, en franca contradicción lógica. Teniendo en cuenta que tal conclusión se arriba al

argumentación, decidió descartar tal hecho probado para, en su lugar, afirmar una cosa distinta líneas abajo, en franca contradicción lógica. Teniendo en cuenta que tal conclusión se arriba al interior de un análisis que se debe realizar en sede de instancia, y atendiendo al principio de no reformatio in pejus, tal variación en la cuantía demostrada de semanas cotizadas debió, al menos, ser objeto de un examen riguroso, soportado en números objetivos, debidamente citados. Sin embargo, más allá de la escueta argumentación esgrimida, la Sala de Descongestión afirmó como obvia la cifra plasmada posteriormente en la providencia, sin siquiera reparar en que la misma se contradecía abiertamente con aquello que el Tribunal ad quem encontró demostrado. 5.3. En cualquier caso, lo que permite esclarecer definitivamente la real situación de las cotizaciones efectuadas por JOSÉ GABRIEL BUITRAGO PARRALES dentro de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad prevista en la normativa aplicable es la tabla de cotizaciones presentada por Colpensiones. Al respecto, es necesario partir de un punto indiscutible: el demandante nació el 11 de octubre de 1948, lo que implica que cumplió los sesenta (60) años el 11 de octubre de 2008 y, en consecuencia, el periodo en el que debe acreditar la cotización de 500 semanas transcurre entre el 11 de octubre de 1988 y la fecha previamente citada.

en el que debe acreditar la cotización de 500 semanas transcurre entre el 11 de octubre de 1988 y la fecha previamente citada. 12CUI 11001023000020220116200 Número Interno 126384 Tutela de Primera Instancia JOSÉ GABRIEL BUITRAGO PARRALES Pues bien, en la tabla presente en el folio 89 del expediente ordinario digitalizado8, es posible advertir la siguiente información: Al realizar la suma de las semanas previamente referidas, encontramos lo siguiente: JOSÉ GABRIEL BUITRAGO PARRALES cotizó 21.44 semanas para el año de 1997; 51.43 semanas para cada año entre 1998 y 2007 –es decir, diez (10) años–; y 38.57 hasta el 1º de octubre de 2008. Ello quiere 8 Esta tabla corresponde al reporte del historial de cotizaciones certificados por Colpensiones. Razón social Desde Hasta Último salario Semanas Cooperativa Integral 01/08/1997 31/08/1997 $172.000 4.29 Cooperativa Integral 01/09/1997 30/09/1997 $172.005 4.29 Cooperativa Integral 01/10/1997 31/10/1997 $172.000 4.29 Cooperativa Integral 01/11/1997 31/12/1997 $172.005 8.57

Cooperativa Integral 01/01/1998 31/12/1998 $204.000 51.43 Contracondor LTDA 01/01/1999 31/12/1999 $236.460 51.43 Contracondor LTDA 01/01/2000 29/02/2000 $260.100 8.57 Contracondor LTDA 01/03/2000 31/03/2000 $260.000 4.29 Contracondor LTDA 01/04/2000 31/05/2000 $260.100 8.57 Contracondor LTDA 01/06/2000 30/06/2000 $260.000 4.29 Contracondor LTDA 01/07/2000 31/12/2000 $260.100 25.71 Fondo de Empleados 01/01/2001 31/12/2001 $286.000 51.43 Contracondor LTDA 01/01/2002 31/12/2002 $309.000 51.43 Contracondor LTDA 01/01/2003 31/12/2003 $332.000 51.43 Cooperativa Integral 01/01/2004 31/12/2004 $358.000 51.43 Contracondor LTDA 01/01/2005 31/01/2005 $381.000 4.29 Cooperativa Integral 01/02/2005 31/12/2005 $382.000 47.14 Contracondor LTDA 01/01/2006 31/12/2006 $408.000 51.43 Contracondor LTDA 01/01/2007 31/12/2007 $434.000 51.43

Contracondor LTDA 01/01/2008 29/02/2008 $462.000 8.57 Contracondor LTDA 01/03/2008 30/04/2008 $461.500 8.57 Contracondor LTDA 01/05/2005 30/09/2008 $461.000 21.43 13CUI 11001023000020220116200 Número Interno 126384 Tutela de Primera Instancia JOSÉ GABRIEL BUITRAGO PARRALES decir que, para el primer día de octubre de 2008, el actor llevaba cotizadas 574.31 semanas. A esta suma se debe añadir 1.57, por los 11 días de octubre de ese año y, entonces, quedamos con un total de 575.88 semanas cotizadas al momento en que el actor cumplió sesenta (60) años de edad; suma que coincide con la indicada por el extremo activo en el escrito inicial y que difiere sustancialmente de la señalada por la Sala de Descongestión atacada9. La evidencia de esta discrepancia, objetivamente visible en el material probatorio presente en el expediente, claramente indica que la evidencia demostrativa fue pobremente valorada, lo que configura la causal específica de procedibilidad conocida como defecto fáctico por deficiente valoración probatoria.

6. Por último, en lo que tiene que ver con el auto

ATP231-2022, por medio del cual la Sala de Tutelas No. 1 de esta Sala de Casación Penal declaró cumplida la sentencia STC5642-2021, debe decirse que, a pesar de que aquella decisión reproduce el error aritmético previamente

esta Sala de Casación Penal declaró cumplida la sentencia STC5642-2021, debe decirse que, a pesar de que aquella decisión reproduce el error aritmético previamente identificado, lo cierto es que no erró al declarar cumplido el fallo de amparo, pues la orden contenida en este pronunciamiento simplemente se limitó a anular los efectos de una primera sentencia de casación, con la finalidad de que la Sala de Descongestión No. 4 emitiera una nueva providencia que se ajustara a las consideraciones del fallo de tutela. 9 Erróneamente calculada en el valor de 471.45 semanas de cotización. 14CUI 11001023000020220116200 Número Interno 126384 Tutela de Primera Instancia JOSÉ GABRIEL BUITRAGO PARRALES En vista de que tales consideraciones se referían a la posibilidad de que se tuvieran por cumplidos los requisitos para acceder al régimen de transición con la sola afiliación que el accionante reportó entre 1966 y 1968, cuando prestó el servicio militar; y atendiendo a que tales argumentos sí fueron tenidos en cuenta por la Corporación accionada a la hora de emitir la sentencia SL3885-2021, encuentra esta Sala que no es posible reprochar la declaratoria de cumplimiento del pronunciamiento constitucional previamente referido. En efecto, el yerro advertido en esta oportunidad es novedoso, y no estaba presente en la sentencia de casación estudiada en el procedimiento de amparo previo. Por ello, considera la Sala que es posible entrar a anular, de manera directa, los efectos de este segundo fallo de casación, con

novedoso, y no estaba presente en la sentencia de casación estudiada en el procedimiento de amparo previo. Por ello, considera la Sala que es posible entrar a anular, de manera directa, los efectos de este segundo fallo de casación, con base en razones distintas que escapan a aquello que fue estudiado por la jurisdicción constitucional en sede de tutela.

7. Por las razones anteriores, la Sala tutelará el derecho fundamental al debido proceso de JOSÉ GABRIEL BUITRAGO PARRALES, tras advertir que sobre la sentencia SL3885-2021 del 31 de agosto de 2021 se concreta un defecto fáctico por indebida valoración probatoria del historial de cotizaciones del demandante, y, en consecuencia, dejarán sin efectos la decisión previamente aludida, con la finalidad de que la Sala

de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación emita otro pronunciamiento de fondo, en el que se contabilicen adecuadamente las semanas cotizadas por el extremo activo dentro de los veinte (20) años anteriores 15CUI 11001023000020220116200 Número Interno 126384 Tutela de Primera Instancia JOSÉ GABRIEL BUITRAGO PARRALES al cumplimiento de la edad de sesenta (60) años. Las consecuencias jurídicas que naturalmente se deriven de esa nueva contabilización le corresponde determinarlas a la instancia judicial ordinaria. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE

instancia judicial ordinaria. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de JOSÉ GABRIEL BUITRAGO PARRALES, por las consideraciones vertidas en precedencia.

2. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia SL3885-2021 de manera que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, la Sala

de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación EMITA otro pronunciamiento de fondo, en el que se contabilicen adecuadamente las semanas cotizadas por el extremo activo dentro de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad de sesenta (60) años. Las consecuencias jurídicas que naturalmente se deriven de esa nueva contabilización le corresponde determinarlas a la instancia judicial ordinaria.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

16CUI 11001023000020220116200 Número Interno 126384 Tutela de Primera Instancia

JOSÉ GABRIEL BUITRAGO PARRALES

4. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNENÀDEZ BARBOSA

el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNENÀDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÒN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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