CSJ - STP17158-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17158-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
1
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP17158-2026 Radicación N° 158435 Acta No. 281
Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FILEMÓN JOSÉ PALMA FLÓREZ , frente al fallo de tutela proferido el 24 de julio de 202 6, por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN 1 mediante el cual negó el amparo promovido contra el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de
1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 11 de agosto de 2026.Tutela Segunda Instancia N° 158435 CUI 19001220400420260041301
2 petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
II. HECHOS
1. De lo obrante en el expediente se tiene que FILEMÓN JOSÉ PALMA FLÓREZ al interior del proceso radicado N° 08001070700019960079000 NI. 4192-4, fue condenado por el Juzgado Regional de Barranquilla el 21 de octubre de 1996, a una pena de prisión de 33 años por la comisión de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado (hechos ocurridos el 21 de mayo de 1994).
1996, a una pena de prisión de 33 años por la comisión de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado (hechos ocurridos el 21 de mayo de 1994).
2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán para el año 2012 y dentro del referido proceso , conoció de una solicitud de libertad condicional, la cual fue resuelta mediante auto interlocutorio N°1025 del 23 de agosto de esa misma anualidad.
3. Posteriormente, el asunto fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, por lo que fue asignado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de aquella ciudad, quien, mediante decisión del 20 de febrero de 2023, declaró la extinción de la pena.
4. Por otra parte, al interior del proceso radicado 20001310700020000005200 NI. 4608 -4, el accionante fue condenado el 30 de abril de 2002 , por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar a una pena de 480Tutela Segunda Instancia N° 158435
CUI 19001220400420260041301
3 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo y fuga de presos (hechos ocurridos el 3 de abril de 1997).
5. El 3 de septiembre de 2025, el proceso radicado 20001310700020000005200 NI. 4608 -4 fue asignado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
de abril de 1997).
5. El 3 de septiembre de 2025, el proceso radicado 20001310700020000005200 NI. 4608 -4 fue asignado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para el conocimiento de la ejecución de la pena impuesta.
6. Ahora bien, en cuanto al reproche constitucional se tiene que FILEMÓN JOSÉ PALMA FLÓREZ radicó una solicitud el 17 de junio de 2026,2 ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán
(accionado) en la cual solicitó:
1. Copia íntegra del Auto Interlocutorio N° 1.025 del 23 de agosto de 2012.
2. Copia de los cómputos de pena realizados por ese despacho, indicando tiempo físico y tiempo redimido.
3. Aclaración expresa sobre si en el Auto 1.025 o en providencia posterior, ese despacho dejó consignado que el tiempo sobrante de 5 años y 9 meses (aproximadamente) se me reconociera para la condena que actualmente estoy purgando, Radicado N° 200000052-00, a cargo del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Cali.
SEGUNDO: En el Auto Interlocutorio N° 1.025 del 23/08/2012, el Juzgado 4° EJPMS Popayán me otorgó libertad condicional al acreditar 20 años, 1 mes y 14 días de privación de la libertad ininterrumpida desde el 10 de julio de 1994, frente a una pena
el Juzgado 4° EJPMS Popayán me otorgó libertad condicional al acreditar 20 años, 1 mes y 14 días de privación de la libertad ininterrumpida desde el 10 de julio de 1994, frente a una pena total de 24 años y 4 meses, para la cual el mínimo exigido era de 14 años y 4 meses físicos y trabajados, quedando un tiempo sobrante aproximado de 5 años y 9 meses no aplicado a dicha condena.
2 Radicada formalmente ante el juzgado accionado el 9 de julio de 2026, conforme la respuesta allegada por el Centro de Servicios Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán dentro del presente trámite constitucional.Tutela Segunda Instancia N° 158435 CUI 19001220400420260041301
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7. Indicó el accionante que:
(i) A la fecha de la interposición de la acción constitucional no había recibido respuesta de «fondo, clara, precisa y congruente» por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.
(ii) La información que fue solicitada al Juzgado accionado es necesaria con el fin de que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al interior del proceso penal radicado 20001310700020000005200 NI. 4608-4 reconozca «[…] un tiempo de cumplimiento de pena “excedida” » derivado del proceso 08001070700019960079000 NI. 4192-4.
8. En atención a lo anterior, el accionante solicitó al juez de tutela, la protección de sus derechos fundamentales de
proceso 08001070700019960079000 NI. 4192-4.
8. En atención a lo anterior, el accionante solicitó al juez de tutela, la protección de sus derechos fundamentales de petición y, con ello, que el juzgado accionado responda la solicitud del 17 de junio de 2026.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
9. FILEMÓN JOSÉ PALMA FLÓREZ promovió acción constitucional en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán , trámite que en primera instancia correspondió a la Sala de Decisión Penal
del Tribunal Superior de Popayán.Tutela Segunda Instancia N° 158435 CUI 19001220400420260041301
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10. La primera instancia avocó conocimiento de la acción constitucional el 15 de ju lio de 2026, y vinculó al trámite al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán , el Centro Penitenciario y Carcelario de Jamundí, Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medida s de Seguridad de Cali y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla , Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Valledupar.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
11. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de
Medidas de Seguridad de Barranquilla , Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Valledupar.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
11. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante sentencia del 24 de julio de 2026, negó el amparo deprecado.
12. El a quo precisó, entre otras cosas, que:
Ahora bien, aunque la petición del ciudadano fue formalmente radicada el 9 de julio ante el juzgado accionado6 y a la fecha ha sido remitida por competencia para su resolución, lo cierto es que se encuentra en término de resolución, como quiera que no han transcurrido tan siquiera 8 días hábiles a partir de su recepción […]
13. En esa medida, determinó que las autoridades competentes deberán emitir contestación a la solicitud que en derecho corresponda, por lo que no fue posible evidenciarTutela Segunda Instancia N° 158435
CUI 19001220400420260041301
6 una vulneración a las garantías fundamentales del accionante.
14. Adicionalmente, exhortó a los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y a su homólogo Segundo de Barranquilla para que «[…] actúen de forma coordinada con el fin de proferir un pronunciamiento de fondo, claro y concreto respecto de la petitum radicada (sic) por el PPL accionante».
V. IMPUGNACIÓN
15. Inconforme con aquella decisión FILEMÓN JOSÉ PALMA FLÓREZ impugnó el fallo de primera instancia, toda vez que no ha recibido una respuesta de fondo por parte del
V. IMPUGNACIÓN
15. Inconforme con aquella decisión FILEMÓN JOSÉ PALMA FLÓREZ impugnó el fallo de primera instancia, toda vez que no ha recibido una respuesta de fondo por parte del juzgado accionado conforme fue solicitado en el derecho de petición del 17 de junio de 2026.
16. Conforme lo anterior, manifestó que «[…] la respuesta debe ser clara, precisa, congruente con lo solicitado y de fondo. La sola existencia de un auto expedido en 2012, que no aborda la pregunta específica planteada por el actor en 2026, no satisface ese estándar».
17. Adicionalmente, precisó que la respuesta que se encuentra pendiente por parte de la autoridad demandada, incide de forma directa en el «computo de la pena» al interior del proceso radicado 20001310700020000005200 NI. 4608-Tutela Segunda Instancia N° 158435
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7 4, por lo que la no resolución de aquella petición vulnera su derecho fundamental a la libertad.
18. En consecuencia, solicitó revocar el numeral primero de la decisión constitucional de primera instancia y ordenar a la autoridad demandada emitir pronunciamiento en relación con la petición de fecha 17 de junio de 2026.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6.1 Competencia
19. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de
19. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 24 de julio de 2026, por ser su superior funcional.
20. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utiliceTutela Segunda Instancia N° 158435
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8 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
21. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
6.2 Derecho de postulación
22. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante
2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
6.2 Derecho de postulación
22. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.
23. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso3.
24. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental
3 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.Tutela Segunda Instancia N° 158435 CUI 19001220400420260041301
9 de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
25. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente inv ocable (C.C.S.T -377/2002), pues si bien
interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente inv ocable (C.C.S.T -377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que co nduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
26. De igual forma, la Corte Constitucional en la
sentencia T – 311 de 2013, indicó:
Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que seTutela Segunda Instancia N° 158435 CUI 19001220400420260041301
10 formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose
10 formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas proces ales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
6.3 Análisis del caso concreto
27. En el caso objeto de análisis, la Sala observa que FILEMÓN JOSÉ PALMA FLÓREZ acudió al juez constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia , al considerar que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, no respondió la petición realizada el 17 de junio de 2026 relacionada con el proceso 08001070700019960079000 NI. 4192-4.
28. Una vez revisado el expediente y las respuestas allegadas por la autoridad accionada y los juzgados vinculados al presente trámite constitucional se tiene que:
(i) Si bien el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Popayán emitió el auto 1025 del 23 de agosto de 2012 mediante el cual resolvió, entre otras cosas, otorgar la libertad condicional para aquel momento al accionante al interior de l proceso penal radicado
medidas de Seguridad de Popayán emitió el auto 1025 del 23 de agosto de 2012 mediante el cual resolvió, entre otras cosas, otorgar la libertad condicional para aquel momento al accionante al interior de l proceso penal radicado N°08001070700019960079000 NI. 4192 -4, ese despacho judicial remitió el asunto a los Juzgados de Ejecución deTutela Segunda Instancia N° 158435 CUI 19001220400420260041301
11 Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla mediante oficio 208 del 17 de enero de 2014.
(ii) Efectuado el reparto, la vigilancia de la pena del referido proceso fue de conocimiento del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla quien mediante decisión del 20 de febrero de 2023 declaró la extinción de la pena a favor de FILEMÓN
JOSÉ PALMA FLÓREZ.
29. Ahora bien, la petición realizada por el accionante el 17 de junio de 2026, fue remitida por el juez ejecutor de Popayán a su homólogo de Barranquilla.
30. Así mismo, el Juzgado de Popayán accionado emitió pronunciamiento a través de correo electrónico en el cual le precisó al demandante que « no podía emitir una respuesta de fondo, toda vez que había perdido la competencia, a l haberse remitido el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas de la ciudad de Barranquilla.»
31. Entre tanto, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, quien fue
haberse remitido el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas de la ciudad de Barranquilla.»
31. Entre tanto, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, quien fue vinculado al presente trámite constitucional 4se limitó a
contestar que:
Este juzgado por auto calendado 20 de febrero de 2023, el cual se anexa, declaró la extinción de la sanción penal.
4 Mediante auto del 16 de julio de 2026.Tutela Segunda Instancia N° 158435 CUI 19001220400420260041301
12 De acuerdo con lo informado por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla no ha sido asignada a este despacho otra vigilancia de la pena, de manera que actualmente esta agencia judic ial no se encuentra pendiente de resolver alguna postulación al accionante.
32. En consecuencia, esta Corporación mediante correo electrónico del 25 de agosto de 2026 , requirió tanto al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán como a su homólogo de Barranquilla con el fin de determinar si se emitió respuesta a la solicitud elevada por el accionante, teniendo en cuenta el numeral 2°5 de la decisión constitucional de primera instancia.
33. Derivado de lo anterior, el Juez ejecutor de Popayán no emitió pronunciamiento alguno, mientras que el juez de Barranquilla mediante oficio N°975 del 25 de agosto de la
presente anualidad contestó que:
[…]
no emitió pronunciamiento alguno, mientras que el juez de Barranquilla mediante oficio N°975 del 25 de agosto de la presente anualidad contestó que:
[…]
Este juzgado por auto calendado 20 de febrero de 2023, el cual se anexa, declaró la extinción de la sanción penal.
De acuerdo con lo informado por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla no ha sido asignada a este despacho otra vigilancia de la pena, de manera que actualmente esta agencia judic ial no se encuentra pendiente de resolver alguna postulación al accionante.
5 «2°. Exhortar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla (A) para que, actúen de forma coordinada con el fin de proferir un pronunciamiento de fondo, claro y concreto respecto de la petitum radicada por el PPL accionante el pasado 9 de julio y remitida a este último el 16 de julio del año que transcurre.»Tutela Segunda Instancia N° 158435 CUI 19001220400420260041301
13 De otra parte, no conoce esta agencia judicial de orden impuesta a este despacho dentro de la acción constitucional del epígrafe, por lo cual se estará atento a lo que imponga la respectiva autoridad judicial.
34. En esa medida, para esta Sala de decisión es evidente que el derecho de petición realizado por FILEMÓN JOSÉ PALMA FLÓREZ al interior del proceso penal radicado
autoridad judicial.
34. En esa medida, para esta Sala de decisión es evidente que el derecho de petición realizado por FILEMÓN JOSÉ PALMA FLÓREZ al interior del proceso penal radicado N°08001070700019960079000 NI. 4192 -4 aún no ha sido contestado por las autoridades anteriormente descritas.
35. De esta forma, y conforme la información obrante en el expediente, la Sala concluye que la autoridad sobre la cual recae la obligación de emitir pronunciamiento a la solicitud realizada por el accionante es el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, toda vez que fue la autoridad que mantuvo la custodia del expediente radicado N° N°08001070700019960079000 NI. 4192 -4 y quien declar ó la extinción de la condena a favor de PALMA FLÓREZ mediante auto del 20 febrero de 2023.
36. Bajo ese panorama , es claro que, a la fecha de emisión de la presente decisión, la vulneración a los derechos fundamentales del actor persiste por lo cual, se hace necesario revocar el fallo de primera instancia en relación con el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y, en su lugar, amparar las garantías al debido proceso, postulación y acceso a la administración de justicia de FILEMÓN JOSÉ
PALMA FLÓREZ.Tutela Segunda Instancia N° 158435 CUI 19001220400420260041301
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37. En consecuencia, se concederá el amparo exclusivamente con el fin de que el Juzgado Segundo de
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37. En consecuencia, se concederá el amparo exclusivamente con el fin de que el Juzgado Segundo de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla resuelva, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, de manera expresa, motivada y congruente, la solicitud de fecha 17 de junio de 2026 realizada por el accionante, sin condicionar el sentido de su decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
Primero: REVOCAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. En su lugar AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, postulación y acceso a la administración de justicia de FILEMÓN JOSÉ PALMA FLÓREZ.
Segundo: ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de manera expresa, motivada y congruente la solicitud del 17 de junio de 2026.Tutela Segunda Instancia N° 158435
CUI 19001220400420260041301
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Tercero: Notificar esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Tercero: Notificar esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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