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CSJ - STP17159-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17159-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP17159-2026 Radicado n.° 157712 CUI 11001020500020260132301 Acta No. 260

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación presentada por AURORA DEL TRÁNSITO PERILLA MARTÍNEZ, mediante apoderado, frente al fallo emitido el 27 de mayo de 2026, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, seguridad social, mínimo vital y el que denominó «protección a discapacitados».Tutela segunda instancia N.I. 157712 CUI 11001020500020260132301

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II. HECHOS Y ANTECEDENTES

1. AURORA DEL TRÁNSITO PERILLA MARTÍNEZ promovió proceso ordinario laboral contra Vicente Azula Cajal. El 22 de enero de 2020, bajo el radicado n.° 15001310500320190010400, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja resolvió declarar la existencia del contrato de trabajo con vigencia del 30 de septiembre de 1996 al 4 de noviembre de 2016. Además, condenó al demandado a pagar indemnización por despido. Las partes apelaron.

de trabajo con vigencia del 30 de septiembre de 1996 al 4 de noviembre de 2016. Además, condenó al demandado a pagar indemnización por despido. Las partes apelaron.

2. El 4 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja resolvió modificar el numeral primero y revocar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en los siguientes

términos:

PRIMERO: DECLARAR que existe contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante AURORA DEL TRANSITO PERILLA MARTINEZ como trabajadora y como empleador el señor VICENTE AZULA CAJAL, desde el 30 de septiembre de 1996, cuya terminación el 4 de noviembre de 2016 es ineficaz.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral SEGUNDO.

TERCERO: Ordenar al señor VICENCE AZULA CAJAL que reintegre a la señora AURORA DEL TRANSITO PERILLA MARTINEZ, sin solución de continuidad, desde el 5 de noviembre de 2016, con el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes para pensión, causados entre esa fecha y la del reintegro.

Condenarlo así mismo a pagar a título de indemnización a favor de la trabajadora, la suma de $7.080.000,00 indexados desde el 5 de noviembre de 2016 hasta la fecha de su pago.

3. El 16 de septiembre de 2020, el Tribunal adicionó el numeral tercero de la anterior sentencia, en el sentido deTutela segunda instancia N.I. 157712

CUI 11001020500020260132301

3 indicar que el pago de los salarios y prestaciones deben ir debidamente indexados.

el numeral tercero de la anterior sentencia, en el sentido deTutela segunda instancia N.I. 157712 CUI 11001020500020260132301

3 indicar que el pago de los salarios y prestaciones deben ir debidamente indexados.

4. Mediante providencia CSJ SL2979-2022 del 23 de agosto de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema resolvió no casar la sentencia de segunda instancia.

5. El 6 de diciembre de 202 2, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja libró mandamiento de pago contra Vicente Azula Cajal . Fijó los valores adeudados por conceptos de salarios, prestaciones sociales y aportes para pensión, así como la indemnización e intereses. La demandante, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

6. Con auto del 19 de enero de 2023, esa autoridad judicial dejó sin efecto la anterior providencia, no dio trámite a los citados recursos ordinarios y libró de nuevo el

mandamiento de pago, en los siguientes términos:

a-: “ORDENAR al señor VICENTE AZULA CAJAL que reintegre a la señora AURORA DEL TRANSITO PERILLA MARTINEZ, sin solución de continuidad, desde el cinco (5) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), con el pago de los salarios y prestaciones sociales debidame nte indexadas desde su causación hasta la fecha de pago y los aportes para pensión causados entre esa fecha y la del reintegro, los cuales deberán cancelarse a satisfacción de la Administradora Colombiana de Pensiones

sociales debidame nte indexadas desde su causación hasta la fecha de pago y los aportes para pensión causados entre esa fecha y la del reintegro, los cuales deberán cancelarse a satisfacción de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. Así mismo a pagar a título de indemnización a favor de la trabajadora, la suma de SIETE MILLONES OCHENTA MIL PESOS ($7.080.000) M/CTE, indexados desde el cinco (5) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) hasta la fecha de su pago”. (Adición a la Sentencia de Segunda Instancia).

b-Por ONCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DOS PESOS ($11.277.802) M/CTE, valor de lasTutela segunda instancia N.I. 157712 CUI 11001020500020260132301

4 agencias en derecho liquidadas y aprobadas en el proceso ordinario.

c-Por los intereses legales de la suma anterior, a partir del tres (3) de diciembre de dos mil veintidós (2022) hasta la fecha en que se realice el pago.

7. El 23 de febrero de 202 3, el juzgado siguió adelante con la ejecución y ordenó, entre otros, que las partes presentaran la liquidación del crédito. El demandado objetó la aportada por la contraparte, con el argumento de que a AURORA DEL TRÁNSITO PERILLA MARTÍNEZ le fue reconocida pensión de invalidez desde el 20 de septiembre de 2022 y que la Nueva EPS canceló diferentes incapacidades.

8. Con auto fechado e l 20 de abril de 202 51 (sic), el juzgado laboral declaró fundada aquella objeción . Fijó el

la Nueva EPS canceló diferentes incapacidades.

8. Con auto fechado e l 20 de abril de 202 51 (sic), el juzgado laboral declaró fundada aquella objeción . Fijó el valor final de la liquidación del crédito, con la precisión que la fecha de corte para el pago de emolumentos reconocidos es el 4 de diciembre de 2022 (día en que la demandante fue incluida en la nómina de pensionados).

9. AURORA DEL TRÁNSITO PERILLA MARTÍNEZ solicitó la nulidad de aquel auto, al estimar que trasgrede el numeral 2º del artículo 133 del CGP . Argumentó que la liquidación debe corresponder con la sentencia del 16 de septiembre de 2020, esto es reconocer los emolumentos hasta la fecha en que se haga el pago y no limitar los efectos de la condena otras circunstancias . El 24 de julio de 2025 , el juzgado laboral no accedió a tal pretensión. La demandante apeló.

1 Notificado por estado No. 07 del 21 de febrero de 2025 . Fol. 37 del archivo digital, «Primera Instancia - Cuaderno Principal 1» , archivo denominado “PRUEBA_14_5_2026, 9_12_50 a. m.pdf.Tutela segunda instancia N.I. 157712 CUI 11001020500020260132301

5 El 14 de noviembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó la anterior decisión.

10. AURORA DEL TRÁNSITO PERILLA MARTÍNEZ, mediante apoderado, acudió a la acción constitucional, en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,

anterior decisión.

10. AURORA DEL TRÁNSITO PERILLA MARTÍNEZ, mediante apoderado, acudió a la acción constitucional, en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, seguridad social, mínimo vital y el que denominó «protección a discapacitados».

11. Cuestionó que los autos del 20 de abril, 24 de julio y 14 de noviembre de 2025 incurren en defectos procedimental absoluto, sustantivo y violación directa de la ley. Esto porque la liquidación del crédito no fue objeto de trámite alguno y no existía razón válida para afirmar que sea incompatible que una persona con limitaciones pueda percibir simultáneamente la pensión y el salario derivado de su reintegro laboral.

12. Agregó que las autoridades accionadas, en aquellas decisiones, de manera injusta limitaron los efectos económicos de la condena que le es favorable, de manera que, implícitamente, modifican la sentencia laboral que está en firme . En su criterio, la condición de pensionada por invalidez no extingue el derecho al trabajo ni justifica el incumplimiento del reintegro ordenado judicial.

13. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto las providencias cuestionadas, y ordenar al Juzgado TerceroTutela segunda instancia N.I. 157712

CUI 11001020500020260132301

6 Laboral del Circuito de Tunja dar trámite al escrito de liquidación del crédito presentado el 7 de marzo de 2023, en los términos del artículo 446 del C.G.P y en estricto cumplimiento de la sentencia laboral emitida el 4 de

Laboral del Circuito de Tunja dar trámite al escrito de liquidación del crédito presentado el 7 de marzo de 2023, en los términos del artículo 446 del C.G.P y en estricto cumplimiento de la sentencia laboral emitida el 4 de septiembre de 2020 , adicionada el 16 de septiembre siguiente.

14. El 19 de mayo de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción y dispuso la vinculación de Vicente Azula Cajal y las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral 15001310500320190010400/01.

III. DECISIÓN IMPUGNADA

15. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección invocada al considerar que, pese a que la demanda cumple los presupuestos generales del amparo contra providencia judicial, al revisar la decisión que puso fin al litigio, es decir, la proferida el 14 de noviembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja , no se advertía ninguna irregularidad de orden constitucional, toda vez que se profirió en el marco de la autonomía e independencia judicial y con fundamento en las pruebas allegadas a la actuación.

15.1. Inicialmente, tras el análisis de la providencia confutada, concluyó que el Tribunal de Tunja actuó dentro de su competencia y expuso razones suficientes para confirmar la decisión del juzgado puesto que se refirió a laTutela segunda instancia N.I. 157712 CUI 11001020500020260132301

7 naturaleza taxativa de las causales de nulidad y a los

confirmar la decisión del juzgado puesto que se refirió a laTutela segunda instancia N.I. 157712 CUI 11001020500020260132301

7 naturaleza taxativa de las causales de nulidad y a los requisitos establecidos en el artículo 135 del CGP. Sin encontrar que esta se haya configurado en el caso concreto.

15.2. Además, consideró que , en aquella decisión, la autoridad judicial accionada no desconoció la sentencia laboral ejecutoriada, sino que respondió a un hecho modificativo relevante dentro de la ejecución, como es el reconocimiento de la pensión.

15.3. Agregó que, frente al alegato de la accionante sobre la compatibilidad entre pensión y salario, se trata de un asunto que debió ser alegado al interior de la actuación y, sin embargo, ella no agotó oportunamente los mecanismos procesales disponibles para controvertir ese aspecto, puesto que no interpuso recurso contra el auto que fijó el valor final de la liquidación del crédito.

15.4. En ese orden, concluyó que la discrepancia de la accionante con el criterio jurídico adoptado por los jueces no acredita que la decisión cuestionada incurra en error alguno que sea susceptible de corrección por tutela.

IV. IMPUGNACIÓN

16. La promovió AURORA DEL TRÁNSITO PERILLA MARTÍNEZ, mediante apoderado . Señaló que la Sala a quo incurrió en un yerro porque no realizó un análisis real y de fondo sobre los defectos alegados en las decisiones judiciales cuestionadas. En su criterio, la primera instanciaTutela segunda instancia N.I. 157712

incurrió en un yerro porque no realizó un análisis real y de fondo sobre los defectos alegados en las decisiones judiciales cuestionadas. En su criterio, la primera instanciaTutela segunda instancia N.I. 157712 CUI 11001020500020260132301

8 únicamente señaló que las providencias eran razonables y ajustadas a derecho, sin confrontar los argumentos específicos planteados en la tutela.

16.1. Por lo anterior, insistió en que tanto el Juzgado como el Tribunal modificaron los efectos de una sentencia ya ejecutoriada, porque limitaron la condena allí impuesta, con fundamento en que la parte favorecida fue incluida en nómina de pensionados por invalidez. Ello sin gozar de competencia para alterar los efectos de la decisión que presta mérito ejecutivo, del mandamiento de pago y de la orden de seguir adelante con la ejecución.

16.2. También cuestionó que los autos del 20 de abril, 24 de julio y 14 de noviembre de 2025 desconocieron que ella nunca fue reintegrada a su cargo ni recibió el pago de las sumas ordenadas por la sentencia. Además, la liquidación del crédito presentada en marzo de 2023 no fue tramitada oportunamente, de manera que fue actualizada sin resolver sobre el cálculo inicial.

16.3. En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

17. Es competente la Sala para conocer de la impugnación interpuesta, de conformidad con lo previsto enTutela segunda instancia N.I. 157712

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

17. Es competente la Sala para conocer de la impugnación interpuesta, de conformidad con lo previsto enTutela segunda instancia N.I. 157712

CUI 11001020500020260132301

9 el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

5.2. De la acción de tutela

18. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisi ón le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio pa ra evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

5.3. Problema jurídico

19. En el caso objeto de análisis, el problema jurídico a resolver recae en determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su fallo, acertó al negar la acción de tutela postulada por AURORA DEL TRÁNSITO

19. En el caso objeto de análisis, el problema jurídico a resolver recae en determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su fallo, acertó al negar la acción de tutela postulada por AURORA DEL TRÁNSITO PERILLA MARTÍNEZ, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja al estimar que la decisión emitida por dicha autoridad era razonable.Tutela segunda instancia N.I. 157712

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10 5.4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales

20. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición2; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

21. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que

2 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.Tutela segunda instancia N.I. 157712 CUI 11001020500020260132301

11 esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Concordando con lo dicho por el a quo, estos requisitos están satisfechos en el caso concreto.

22. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico

(falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión

establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

23. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.Tutela segunda instancia N.I. 157712

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24. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.

Ello desconocería su competencia y autonomía.

5.5. Del caso concreto

5.5.1. De los requisitos generales.

la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5.5. Del caso concreto

5.5.1. De los requisitos generales.

25. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala inicialmente estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

26. En este caso, cumple precisar que en el asunto bajo estudio se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades accionadas comprometieron los derechos fundamentales de la parte accionante con las decisiones emitidas al interior del proceso ejecutivo laboral, entre ellos el debido proceso.

27. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra el auto de segunda instancia no procede ningún recurso.Tutela segunda instancia N.I. 157712

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28. El requisito de inmediatez se halla igualmente satisfecho, toda vez que la providencia confutada fue dictada el 14 de noviembre de 2025 (notificada el 18 de noviembre siguiente), mientras que la tutela se promovió el 15 de mayo de 2026 , es decir, dentro del plazo de 6 meses que se ha establecido como razonable.

29. Igualmente se identificó de forma razonable tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería

29. Igualmente se identificó de forma razonable tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría d e manera determinante en las resultas de la actuación valorada. No se alega una irregularidad procesal, ni se cuestiona otro trámite de tutela.

30. Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si en el caso objeto de estudio acaecieron los defectos fáctico y sustantivo alegados por la promotora.

5.2. De los requisitos específicos

31. Sobre el particular debe indicarse que, contrario al parecer de la parte accionante, no se verifica la existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez de tutela en la actuación laboral, toda vez que , de la lectura de la providencia de segundo grado cuestionada, con facilidad se puede apreciar que el asunto sometido a su consideración se resolvió de manera razonada, conforme con el análisis de los medios deTutela segunda instancia N.I. 157712

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14 convicción obrantes en la actuación, la normatividad y la jurisprudencia aplicables al caso, por lo que la protección deprecada no tiene vocación de prosperar.

32. En este caso, según la discusión propuesta por la impugnante gira en torno de la decisión adoptada el 14 de noviembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior

deprecada no tiene vocación de prosperar.

32. En este caso, según la discusión propuesta por la impugnante gira en torno de la decisión adoptada el 14 de noviembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Esta confirmó la dictada el 24 de julio de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad que negó el incidente de nulidad propuesto por la ejecutante AURORA DEL TRÁNSITO PERILLA MARTÍNEZ, por las

siguientes razones:

En primer lugar, ha de indicarse que las liquidaciones de los créditos, están reguladas por el artículo 446 del C.G.P., y en este asunto, se dio aplicación al numeral 3, que dicta: “…. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido…”; y la cual se surtió una vez el apoderado de la señora AURORA DEL TRANSITO PERILLA MARTINEZ la allegó al expediente el 30 de septiembre de 2024 y se corrió traslado de la misma, sin que obre dentro del expediente que la parte demandante haya interpuesto recurso alguno frente al auto (2102-2025) que fuera notificado por estado el 21 de febrero de 2025.

Se alega por la demandante, que la causal de nulidad es la enmarcada en el numeral 2 del artículo 133 del CGP, y para ello el juzgado hizo uso de las facultades y deberes que le otorga la ley, en cuanto a la limitación temporal de la fecha de pago de las

enmarcada en el numeral 2 del artículo 133 del CGP, y para ello el juzgado hizo uso de las facultades y deberes que le otorga la ley, en cuanto a la limitación temporal de la fecha de pago de las acreencias en favor de la señora AURORA DEL TRANSITO PERILLA MARTINEZ y en contra del señor VICENTE AZULA CAJAL, y para lo cual se hacen las siguientes precisiones:

La ley 100 de 1993, da cuenta en su artículo 38: “… Estado de Invalidez. Para los efectos del presente capitulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral…”, y dado que a la señora AURORA DEL TRANSITO PERILLA MARTINEZ en el dictamen 00795-2022 se le calificó con un porcentaje del 61.59%, y que en la resolución se indica que la Junta Nacional de Calificación deTutela segunda instancia N.I. 157712 CUI 11001020500020260132301

15 Invalidez mediante dictamen 40026008-14898 del 06 de junio de 2023 estableció un (sic) pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 59.32%, por lo que según la norma ya citada, se considera persona invalida, es por lo que como consecuencia de ello se limitó el pago de las acreencias hasta el 20 de septiembre de 2022.

Y es que efectivamente, le asiste el derecho a ser reintegrada con fecha posterior a la fecha de estructuración de la invalidez, si revisada la pensión de invalidez se determina una rehabilitación que arroje que la perdida (sic) de capacidad sufrida por la señora AURORA DEL TRANSITO PERILLA MARTINEZ, ha disminuido y

revisada la pensión de invalidez se determina una rehabilitación que arroje que la perdida (sic) de capacidad sufrida por la señora AURORA DEL TRANSITO PERILLA MARTINEZ, ha disminuido y que el porcentaje es inferior al 50%, y solo en este caso el empleador deberá proceder a liquidar los salarios y prestaciones a que haya lugar, y en este litigio no se ha arrimado al expediente documento que acredite una nueva valoración a la señora AURORA DEL TRANSITO PERILLA MARTINEZ y en los esos términos.

Atendiendo lo anterior, se encuentra que el auto notificado por ESTADO el 21 de febrero de 2025 se encuentra en firme, sin que prospere la nulidad propuesta por la parte actora.

32.1. Es así, que en esa oportunidad la ejecutante cuestionó que, al limitar la liquidación de salarios y prestaciones hasta diciembre de 2022, por el reconocimiento de la pensión de invalidez, el juzgado habría desconocido la sentencia ejecutoriada del Tribunal Superior de Tunja, el mandamiento de pago y la decisión de conti nuar adelante con la ejecución. El juzgado, en síntesis, negó la nulidad porque que la discusión sobre si podía limitarse la liquidación de salarios y prestaciones al 4 de diciembre de 2022 era un asunto de fondo de la liquidación (que no fue alegado en su oportunidad), y no un defecto procesal susceptible de generar nulidad.

32.2. PERILLA MARTÍNEZ apeló esa decisión, insistiendo en que el juez no podía alterar los efectos de las providencias ejecutoriadas de su superior jerárquico ni justificar laTutela segunda instancia N.I. 157712

32.2. PERILLA MARTÍNEZ apeló esa decisión, insistiendo en que el juez no podía alterar los efectos de las providencias ejecutoriadas de su superior jerárquico ni justificar laTutela segunda instancia N.I. 157712 CUI 11001020500020260132301

16 limitación de la condena en la condición sobreviniente de pensionada, particularmente cuando no se había acreditado el reintegro efectivo.

33. Luego, en la decisión confutada, el Juez colegiado inicialmente rememoró las consideraciones expuestas por el Juzgado en la providencia recurrida, lo mismo que los argumentos que sustentaron la alzada promovida por la apoderada de la parte ejecutada.

33.1. Seguido, precisó que las nulidades procesales tienen carácter excepcional y taxativo, pues únicamente pueden declararse cuando se configura alguna de las causales expresamente previstas en la ley, bajo los principios de especificidad, legitimación y protección.

33.2. Con todo, consideró que las discrepancias de la ejecutante respecto de la forma en que el juzgado había liquidado el crédito (incluida la limitación de los salarios y prestaciones hasta el reconocimie nto de la pensión de invalidez) no demostraban, por sí mismas, la existencia de una causal legal de nulidad. En consecuencia, confirmó la decisión de primer nivel. En concreto, expuso lo siguiente:

En este caso se alega el desconocimiento de lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso ordinario adelantado por la señora AURORA DEL TRÁNSITO PERILLA MARTÍNEZ en contra del señor VICENTE AZULA

En este caso se alega el desconocimiento de lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso ordinario adelantado por la señora AURORA DEL TRÁNSITO PERILLA MARTÍNEZ en contra del señor VICENTE AZULA CAJAL, en la cual se ordenó “ al señor Vicente Azula Cajal que reintegre a la señora Aurora del Tránsito Perilla Martínez, sin solución de continuidad desde el 5 de noviembre de 2016, con el pago de los salarios y prestaciones sociales debidamente indexados desde su causación hasta la fecha de pago, así como los aportes a pensión causados entre esa fecha y la del reintegro, los cuales deberán cancelarse a satisfacción de la Administradora Colombiana de Pensiones —COLPENSIONES”.Tutela segunda instancia N.I. 157712 CUI 11001020500020260132301

17 Dicha providencia constituye el título ejecutivo que dio origen a la presente actuación y, al dictar el mandamiento de pago el juez acató lo dispuesto. La providencia del 20 de febrero de 2025, en la cual se fundamenta la nulidad alegada no contraviene lo resuelto sino que, constituye un hecho modificativo que el juez encontró y por el cual varió la liquidación del crédito sin tener en cuenta la presentada por la señora AURORA DEL TRÁNSITO PERILLA MARTÍNEZ a través de su apoderado judicial, providencia que no fue objeto de reparo por las partes.

Así las cosas, se confirmará la decisión, pero por las razones aquí expuestas.

34. En ese orden, lo expuesto deja sin sustento las afirmaciones de la impugnante, pues todo deja ver que, en el

Así las cosas, se confirmará la decisión, pero por las razones aquí ex

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