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CSJ - STP1716-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1716-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP1716-2022 Radicación n.° 121965 (Aprobación Acta No.29) Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de OMAR ANTONIO ESCOBAR ACEVEDO, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión al proceso ordinario laboral 050013105019201200548 (en adelante, proceso ordinario laboral 2012-00548).CUI 110010204000202200022800 Rad. 121965 Omar Antonio Escobar Acevedo Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN OMAR ANTONIO ESCOBAR ACEVEDO solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, entre otros, los cuales considera vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al declarar desierto el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 201200548. Narró que, mediante apoderado, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia, al argumentar que la demanda no se presentó en los términos establecidos en la ley. Posteriormente, interpuso incidente de nulidad en

la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia, al argumentar que la demanda no se presentó en los términos establecidos en la ley. Posteriormente, interpuso incidente de nulidad en relación con las actuaciones que se adelantaron desde el 4 de noviembre de 2020, cuando se corrió traslado para sustentar el recurso. Lo anterior, al manifestar que, al consultar el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, no apareció notificado el auto que dio traslado para sustentar el recurso, y, por el contrario, el único registro que observó fue el del 14 de febrero de 2020 con la anotación de envío a esta Corte y el del 26 de julio de 2021, cuando se registró que el proceso se devolvía al Tribunal Superior de 2CUI 110010204000202200022800 Rad. 121965 Omar Antonio Escobar Acevedo Acción de tutela Medellín, en virtud de haberse declarado desierto el recurso de casación por ausencia de sustentación. Siendo así, mediante auto interlocutorio del 20 de octubre de 2021 -AL6088-2021-, resolvió negar la solicitud de nulidad parcial elevada por la parte accionante, con fundamento en que, “(…) la solicitud de nulidad del auto en referencia es improcedente, pues las circunstancias que se invocan no se enmarcan en las que de manera taxativa prevé el artículo 133 del Código General del Proceso. De modo que a juicio de la Sala no se configuró la

referencia es improcedente, pues las circunstancias que se invocan no se enmarcan en las que de manera taxativa prevé el artículo 133 del Código General del Proceso. De modo que a juicio de la Sala no se configuró la nulidad que alega el demandante, toda vez que las notificaciones de las actuaciones que se surtieron en el trámite del recurso extraordinario, debieron verificarse revisando los estados publicados en la página web de la Corte Suprema de Justicia, tal como se dispuso el Decreto 806 de 2020 y los acuerdos citados.” Concluyó la Sala Homóloga Laboral, advirtiendo lo siguiente: “A propósito del caso que ocupa la atención de la Sala, es abundante la jurisprudencia que ha definido que los sistemas digitales dispuestos para conocer el estado de los procesos judiciales son herramientas tecnológicas, que no tienen la finalidad ni reemplazan los medios definidos en la ley procesal para publicar los actos judiciales, ni se consideran un medio idóneo de notificación (CSJ AL2721-2018, AL1169-2021, AL1943-2021 y AL1982-2021), lo que ratifica que en el presente asunto la notificación del auto que admitió el recurso de casación, se realizó respetando el derecho al debido proceso y el principio de publicidad.” Por los anteriores motivos, acude al presente trámite constitucional con la finalidad que se deje sin efectos las 3CUI 110010204000202200022800 Rad. 121965 Omar Antonio Escobar Acevedo Acción de tutela

Por los anteriores motivos, acude al presente trámite constitucional con la finalidad que se deje sin efectos las 3CUI 110010204000202200022800 Rad. 121965 Omar Antonio Escobar Acevedo Acción de tutela providencias AL307-2021 y AL6088-2021, proferidas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación remitió copia de la las providencias AL307-2021 y AL60882021, que esa autoridad profirió en el trámite del proceso ordinario laboral 2012-00548. 2.- El profesional del Derecho Juan Sebastián Agudelo González, quien fungió como apoderado de la Compañía Fiduciaria de Occidente dentro del proceso ordinario laboral de referencia, solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo invocado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. Agregó que, pretende el actor convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas finiquitados. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de OMAR 4CUI 110010204000202200022800

del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de OMAR 4CUI 110010204000202200022800 Rad. 121965 Omar Antonio Escobar Acevedo Acción de tutela ANTONIO ESCOBAR ACEVEDO, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 110010204000202200022800 Rad. 121965 Omar Antonio Escobar Acevedo Acción de tutela d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibídem. 6CUI 110010204000202200022800 Rad. 121965 Omar Antonio Escobar Acevedo Acción de tutela iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 110010204000202200022800 Rad. 121965 Omar Antonio Escobar Acevedo Acción de tutela Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte

Rad. 121965 Omar Antonio Escobar Acevedo Acción de tutela Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , mediante la cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2012-00548, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, 8CUI 110010204000202200022800 Rad. 121965 Omar Antonio Escobar Acevedo Acción de tutela

amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, 8CUI 110010204000202200022800 Rad. 121965 Omar Antonio Escobar Acevedo Acción de tutela dentro del proceso ordinario laboral 2012-00548 que pueda endilgársele al accionado. En el presente asunto, la accionante censura la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a raíz del recurso extraordinario de casación presentado con ocasión a la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral 2012-00548, mediante la cual se resolvió declarar desierto el recurso de casación por no haberse sustentado dentro de los términos establecidos en la ley. Esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca el señor OMAR ANTONIO ESCOBAR ACEVEDO es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del recurso extraordinario de casación interpuesto, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actúo dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución

del recurso extraordinario de casación interpuesto, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actúo dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. 9CUI 110010204000202200022800 Rad. 121965 Omar Antonio Escobar Acevedo Acción de tutela A partir de las alegaciones presentadas por la accionante, la Sala reitera que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al declarar desierto el recurso extraordinario de casación presentado en contra de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2012-00548, teniendo en cuenta que, el plazo para la sustentación del mismo, era del 24 de noviembre de 2020 hasta el 14 de enero de 2021; sin embargo, la parte accionante no se pronunció en ese lapso de tiempo. Siendo así, la demanda de casación no fue presentada dentro del término legal establecido para tal fin; además, en el presente asunto era improcedente la solicitad de nulidad elevada por el actor, teniendo en cuenta que, la circunstancia expuesta para dicho fin, no se enmarcaba en las causales taxativas del artículo 133 del Código General del Proceso. Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta, no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Debe recordarse que si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales,

tutela contra providencias judiciales. Debe recordarse que si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de 10CUI 110010204000202200022800 Rad. 121965 Omar Antonio Escobar Acevedo Acción de tutela tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas realizadas por el juez natural en el proceso de referencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas realizadas por el juez natural en el proceso de referencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de OMAR ANTONIO ESCOBAR ACEVEDO , 11CUI 110010204000202200022800 Rad. 121965 Omar Antonio Escobar Acevedo Acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12CUI 110010204000202200022800 Rad. 121965 Omar Antonio Escobar Acevedo Acción de tutela 13

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