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CSJ - STP17160-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17160-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17160-2022 Radicado 126590 Acta No. 232 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022). V I S T O S Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por EDISON ESTIBEN ORTIZ RUIZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Penal del Circuito de Purificación , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 73585600048420200004000.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI: 11001020400020220196900

Radicado interno 126590 Tutela de primera instancia

EDISON ESTIBEN ORTIZ RUIZ

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la

Sala destaca los siguientes hechos: (i) Mediante sentencia del 21 de octubre de 2021, EDISON ESTIBEN ORTIZ RUIZ fue condenado, junto a su progenitora, por el Juzgado Penal del Circuito de Purificación, a 5 años y 4 meses de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Asimismo, le fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Esperanza de Guaduas (Cundinamarca).

ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Esperanza de Guaduas (Cundinamarca). (ii) Aduce el actor, entre otras cosas, que: i) fue condenado «con base de unas pruebas ilegales e inconstitucionales con violación directa al debido proceso y el derecho de defensa al no valorar en debida forma las pruebas tanto testimoniales como documentales arrimados al proceso »; ii) que la fiscalía lo acus ó y llevó a juicio « con unas pruebas que fueron montadas por los miembros de la policía nacional al momento de realizar el allanamiento a la residencia de mi señora madre»; iii) que, pese a ser un adicto a las sustancias psicotrópicas «como lo demostré en el proceso », ello no fue tenido en cuenta por el juzgador. En tal orden, considera que en el proceso hubo «irregularidades y contradicciones desde un principio que han violado mis derechos fundamentales…» (iii) Refiere, de igual modo, que su defensor interpuso el recurso de apelación, remitiéndose el diligenciamiento a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el cual, pese a que han trascurrido más de 8 meses, no se ha manifestado. 2CUI: 11001020400020220196900 Radicado interno 126590 Tutela de primera instancia

EDISON ESTIBEN ORTIZ RUIZ

2. Bajo esas circunstancias, la parte actora acude al

2CUI: 11001020400020220196900 Radicado interno 126590 Tutela de primera instancia

EDISON ESTIBEN ORTIZ RUIZ

2. Bajo esas circunstancias, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga en el proceso con radicado 73585600048420200004000, « revoque la sentencia condenatoria proferida en mi contra… en su defecto se me absuelva de toda responsabilidad… [y] se ordene mi libertad inmediata».

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 26 de septiembre de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.

El Magistrado LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA, adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó que, el 25 de noviembre de 2021, le fueron asignadas por reparto las diligencias concernientes al actor, acotando que la alta carga recibida en julio de 2021 « cuando se asumió la titularidad del despacho (más de 80 expedientes penales por atender) ha implicado, lamentablemente, un atraso en la solución de los asuntos, que se ha conjugado con el ingreso constante de nuevos procesos, temas que se han puesto en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura, como se advierte en respuesta de fecha julio 25 de 2022 de la UDAE, dando cuenta del desbordado cumulo

procesos, temas que se han puesto en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura, como se advierte en respuesta de fecha julio 25 de 2022 de la UDAE, dando cuenta del desbordado cumulo (sic) actualmente a cargo» Así las cosas, anotó que, debido a que la capacidad logística y humana está mermada, se dificulta evacuar los asuntos en tiempo, señalando que la «especial» apelación interpuesta dentro de la causa seguida en contra de EDISON ESTIBEN ORTIZ RUIZ se encuentra con turno priorizado y para resolución dentro de la primera quincena del mes de 3CUI: 11001020400020220196900 Radicado interno 126590 Tutela de primera instancia EDISON ESTIBEN ORTIZ RUIZ diciembre del presente año, lo cual puede estar sujeto a variación debido a la atención prevalente de habeas corpus, postulaciones de libertades por pena cumplida, expedientes arribados próximos a prescribir; del mismo modo, advirtió, además, «que incluso se atienden las respectivas peticiones especiales de urgencia, debidamente soportadas allegadas por las partes, pero este evento no ha ocurrido en el particular caso.» Por último, refirió que en la coyuntura procesal puesta de presente por el censor no se configura alguno de los requisitos genéricos de procedibilidad para acceder a una tutela por vía de hecho, como tampoco la violación de derecho fundamental alguno. Las demás vinculadas al trámite, dentro del lapso otorgado por la Corte, guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

derecho fundamental alguno. Las demás vinculadas al trámite, dentro del lapso otorgado por la Corte, guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un

Tribunal Superior de Distrito Judicial. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio 4CUI: 11001020400020220196900 Radicado interno 126590 Tutela de primera instancia EDISON ESTIBEN ORTIZ RUIZ de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son:

acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. En el caso bajo estudio, advierte  prima facie  la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Lo anterior, toda vez que, en contra de la providencia censurada por la parte actora, se interpuso el recurso de

5CUI: 11001020400020220196900 Radicado interno 126590 Tutela de primera instancia EDISON ESTIBEN ORTIZ RUIZ apelación, el cual fue concedido y se encuentra pendiente de definición en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En ese orden, es manifiesto que el accionante cuenta con el mecanismo ordinario vertical, al interior del cual se resolverá de fondo lo relativo a la supuesta indebida valoración probatoria y la ausencia de su compromiso con los hechos delictivos atribuidos por el ente acusador. Tal circunstancia, se dirá desde ya, impone la declaración de improcedencia de la acción, por el desconocimiento de la condición de subsidiariedad de la tutela, pues es evidente que se trata de una actuación en curso. En torno a lo esbozado, la jurisprudencia de la máxima rectora constitucional (Cfr. C.C. sentencia T–016/19), entre otras cosas, ha indicado: A partir de ello, esta Corporación ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico… (Negrilla de la Sala). Por tanto, la intervención del Juez Constitucional está vedada, pues la acción de amparo no es un mecanismo

dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico… (Negrilla de la Sala). Por tanto, la intervención del Juez Constitucional está vedada, pues la acción de amparo no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, 6CUI: 11001020400020220196900 Radicado interno 126590 Tutela de primera instancia EDISON ESTIBEN ORTIZ RUIZ especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Entonces, asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. De otra parte, en el presente asunto han transcurrido algo más de 10 meses desde que se radicó en el referido Cuerpo Colegiado el expediente para la definición de la alzada, pues las diligencias fueron repartidas al despacho del Magistrado ponente el 25 de noviembre de 2021, por lo que, en principio, esa situación se contrapone a la misión del juez de propugnar por el derecho a la resolución de los trámites judiciales «sin dilaciones injustificadas»1 y enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial»2. Sin embargo, cualquier mora en el trámite de la segunda instancia no puede atribuirse al incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial a cargo de la Sala Penal de la Corporación

mora en el trámite de la segunda instancia no puede atribuirse al incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial a cargo de la Sala Penal de la Corporación demandada, pues la causa fundamental es la congestión existente en los diferentes despachos del país, como anteriormente se ha reconocido (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412). Además, conforme lo prevé al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al despacho para la emisión de las decisiones 1 Artículo 29 de la Constitución. 2 Artículo 228 ejusdem. 7CUI: 11001020400020220196900 Radicado interno 126590 Tutela de primera instancia EDISON ESTIBEN ORTIZ RUIZ que correspondan, de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la acción tutelar pretender que se conmine al tribunal para que soslaye los turnos que anteceden al asunto debatido, máxime que ello iría en contravía del derecho a la igualdad que también asiste a los sujetos procesales de las actuaciones que preceden a la del gestor del amparo. Aunado a lo anterior,  tampoco es viable conceder el amparo como mecanismo transitorio, pues no se demostró en este preciso caso la existencia de un perjuicio irremediable que así lo justifique. Así las cosas, se reitera, aunque para el asunto que

amparo como mecanismo transitorio, pues no se demostró en este preciso caso la existencia de un perjuicio irremediable que así lo justifique. Así las cosas, se reitera, aunque para el asunto que concita la atención de la Corte ya feneció el plazo contemplado en la ley procedimental para la resolución del recurso de apelación, lo cierto es que el tribunal informó las razones por las cuales no le ha sido posible desatar la impugnación, por lo que no se advierte imperiosa la intervención del juez constitucional. A lo anterior, que es suficiente para negar la protección constitucional invocada,  resulta necesario añadir que para plantear la inconformidad frente a la presunta tardanza en que está incursa la autoridad demandada, el ordenamiento jurídico, para conjurar la  hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, contempla el mecanismo de la vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996), a la cual puede acudir la parte demandante, si así lo desea. Bajo esas circunstancias, se negará por improcedente la solicitud de protección constitucional. 8CUI: 11001020400020220196900 Radicado interno 126590 Tutela de primera instancia EDISON ESTIBEN ORTIZ RUIZ En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE

Tutela de primera instancia EDISON ESTIBEN ORTIZ RUIZ En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

1. NEGAR por improcedente el amparo reclamado por EDISON ESTIBEN ORTIZ RUIZ , de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

9CUI: 11001020400020220196900 Radicado interno 126590 Tutela de primera instancia

EDISON ESTIBEN ORTIZ RUIZ

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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