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CSJ - STP17160-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17160-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP17160-2026 Radicación N° 158179 CUI 11001220400020260376601 Acta No. 281

Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por YONEIKER ALEXÁNDER BLANCO BARRETO a través de apoderado judicial , frente al fallo de tutela proferido el 22 de julio de 2026, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ1 mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional promovida contra los

JUZGADOS VEINTIOCHO PENAL MUNICIPAL CON

FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS Y CINCUENTA Y

1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 3 de agosto de 2026.Tutela segunda instancia N°158179 CUI 11001220400020260376601

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SEIS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, entre otros.

II. HECHOS

1. YONEIKER ALEXÁNDER BLANCO BARRETO promovió acción de tutela contra los Juzgados Veintiocho Penal Municipal con Funció n d e Control de Garantías y Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso ,

Penal Municipal con Funció n d e Control de Garantías y Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso , libertad, plazo razonable , con ocasión a las providencias emitidas el 8 de mayo y el 3 de julio de 2026, mediante la s cuales le fue negada la libertad por vencimiento de términos en primera y segunda instancia.

2. Relató el accionante, que fue capturado el 5 de julio de 2025, por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado agravado y extorsión tentada.

3. Indicó que, las audiencias preliminares (legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento) se realizaron por el Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá los días 6 y 9 de julio de 2025 . El procesado no aceptó los cargos, así como, le fue impuesta medida de aseguramiento en establecimiento carcelario y se ordenó su reclusión en el Complejo Carcelario Metropolitano La Modelo o La Picota.Tutela segunda instancia N°158179

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4. Manifestó que, cumple la referida medida en la

Estación de Policía de Engativá.

5. Precisó las actuaciones dentro del proceso penal de

la siguiente forma:

(i) La Fiscalía General de la Nación Presentó escrito de acusación el 25 de agosto de 2025. En su concepto:

[…] a partir del día siguiente comenzó a correr el término de 120

la siguiente forma:

(i) La Fiscalía General de la Nación Presentó escrito de acusación el 25 de agosto de 2025. En su concepto:

[…] a partir del día siguiente comenzó a correr el término de 120 días previsto en el artículo 317, numeral 5°, de la Ley 906 de

2004. Ese término venció el 23 de diciembre de 2025. Por lo tanto, a la fecha de la audiencia, ante el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá -12 de mayo de 2026 - habían transcurrido 260 días calendario desde la radicación del escrito de acusación sin que se iniciara el juicio oral.

(ii) Entre el 25 de agosto de 2025 y el 28 de abril de 2026 se realizaron cinco intentos fallidos de audiencia de formulación de acusación de la siguiente forma: 12 septiembre2, 24 de octubre de 2025 3, 15 de enero 4, 18 de febrero5 y 19 marzo de 20266.

(iii) El 8 de mayo de 2026 la defensa presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos.

2 «Transcripción de audio: el Juez 90 propuso esperar la BSBD; la Fiscal reconoció que era “delicado”. La Tutela ST-2025-00318 declaró falla reiterada de la Estación». 3 «Transcripción de audio: la fecha fue propuesta por el Secretario del despacho, la Fiscal excluyó oct. 6-10 por su agenda». 4 «Correo 15 -ene.2:22 p.m.: Fiscalía y defensa solicitamos de COMÚN ACUERDOFiscal copiada y en acuerdo previo».

Fiscal excluyó oct. 6-10 por su agenda». 4 «Correo 15 -ene.2:22 p.m.: Fiscalía y defensa solicitamos de COMÚN ACUERDOFiscal copiada y en acuerdo previo». 5 «Correo 18feb. 5:29 p.m.: el despacho nunca abrió la sala virtual; defensor esperó 30 min. y dejó constancia escrita al juzgado». 6 «() Nunca fue aportado por la defensa ni por la Fiscalía. No existe en el expediente puesto a consideración del Jdo 28.»Tutela segunda instancia N°158179 CUI 11001220400020260376601

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6. Derivado de lo anterior, el 12 de mayo siguiente , el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá resolvió negar aquella solicitud, toda vez que «[…] de los 260 días transcurridos solo eran computables 58; luego de descontar 202 días atribuibles a la defensa, al principio de oportunidad y a fallas de conexión. El cómputo incluyó una referencia a una actuación del 19 de marzo de 2026 no aportada por las partes.».

7. Contra esa decisión, el apoderado judicial de YONEIKER ALEXÁNDER BLANCO BARRETO interpuso el recurso de apelación, argumentándolo mediante seis

cargos:

(i) falso juicio de existencia por adición — acta de marzo inexistente; (ii) falso juicio de existencia por adición y tergiversación — acta del 15 de enero atribuida en exclusiva a la defensa cuando registra “las partes”; (iii) falta de motivación respecto del aplazamiento del 12 de septiembre y la incidencia

tergiversación — acta del 15 de enero atribuida en exclusiva a la defensa cuando registra “las partes”; (iii) falta de motivación respecto del aplazamiento del 12 de septiembre y la incidencia de la tutela 2025 -00318; (iv ) falta de motivación respecto del aplazamiento del 24 de octubre; (v) falso juicio de existencia por cercenamiento — videos de audiencias aportados e ignorados; (vi) desconocimiento del precedente jurisprudencial.

8. En consecuencia, el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante decisión del 3 de julio de 2026, decidió confirmar la negativa emitida por la primera instancia.

9. En relación con la anterior providencia, el accionante manifestó que:Tutela segunda instancia N°158179

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Si bien el juez corrigió la motivación del a quo en algunos aspectos, incurrió en sus propios defectos constitucionales, por lo que se cumplen con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

10. Bajo ese panorama, manifestó que las decisiones proferidas por las autoridades accionadas vulneran sus derechos fundamentales, por lo que solicitó dejar sin efectos las providencias objeto del reproche constitucional y, en su lugar , ordenar que la autoridad competente emita una nueva decisión en la cual se declare la libertad por vencimiento de términos conforme lo establecido en el artículo 317 numeral 5° de la Ley 906 de 2004, sin condicionamiento alguno.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

una nueva decisión en la cual se declare la libertad por vencimiento de términos conforme lo establecido en el artículo 317 numeral 5° de la Ley 906 de 2004, sin condicionamiento alguno.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

11. YONEIKER ALEXÁNDER BLANCO BARRETO promovió acción constitucional en contra de los Juzgados Veintiocho Penal Municipal con Funció n d e Control de Garantías y Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá, trámite que en primera instancia correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.

12. La primera instancia avocó conocimiento de la acción constitucional el 8 de ju lio de 2026, y vinculó al trámite a los J uzgados 59 y 64 Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Bogotá, a losTutela segunda instancia N°158179

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Complejos Carcelarios Metropolitanos La Modelo y La Picota, al INPEC, a la Regional Central del INPEC, a la Estación de Policía de Engativá, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, al Juzgado 90 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, a las Fiscalías 553 y 255 Locales de Bogotá, al Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al Centro de Servicios de los Juzgados de Paloquemao, a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía 61 Especializada de Bogotá y a Yeferson Andrey Arias Hernández -víctima-.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

de los Juzgados de Paloquemao, a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía 61 Especializada de Bogotá y a Yeferson Andrey Arias Hernández -víctima-.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

13. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , mediante sentencia del 22 de julio de 2026, negó el amparo deprecado.

14. El a quo precisó, entre otras cosas, que: (i) las providencias cuestionadas realizaron un análisis de la solicitud de libertad por vencimiento de términos, (ii) no se advirtió que las autoridades demandadas hayan sido «engañadas» o hubiesen sido inducidas a tomar una decisión en un determinado sentido y, (ii ) los jueces no se apartaron de la jurisprudencia vigente aplicable al asunto.

Por el contrario, aquellas decisiones estuvieron debidamente motivadas, garantizándose los derechos de

BLANCO BARRETO.

15. En es a medida , el juzgado que conoció de la referida solicitud en segunda instancia sustentó la razónTutela segunda instancia N°158179

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por la cual no fue posible computar a favor del procesado , los aplazamientos solicitados en conjunto con la Fiscalía de acuerdo con la providencia STP3785 -2024; así como, precisó la razón por la que no fue viable « […] descontarse el término empleado para aplicar el principio de oportunidad ». Lo anterior, evidenciando una sustentación por parte del juez accionado conforme las normas y la jurisprudencia aplicable.

16. Adicionalmente, concluyó que:

término empleado para aplicar el principio de oportunidad ». Lo anterior, evidenciando una sustentación por parte del juez accionado conforme las normas y la jurisprudencia aplicable.

16. Adicionalmente, concluyó que:

atendiendo que el proceso continúa en curso, el defensor o el acusado tienen la posibilidad de solicitar -ante el avance de los díasante el juez de control de garantías la libertad por vencimiento de términos o, si es del caso, a través de la acción de habeas corpus, como lo explicó la Corte Suprema de Justicia en la decisión AHP6640 -2016 del 29/09/2016 -corresponde a los jueces constitucionales, de control de garantías o de hábeas corpus, evaluar si la dilación denunciada es injustificada y, por tanto, el tiempo de la detención preventiva resulta desproporcionada-, a efecto de respetar y garantizarse el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela.

V. IMPUGNACIÓN

17. Inconforme con la decisión, el accionante solicitó revocar la decisión de tutela de primera instancia,

aduciendo que:

(i) En aquella, existe una incongruencia entre: la parte motiva del fallo, en el cual se analizó el fondo del asunto y , la parte resolutiva, en donde el juez declaró la improcedencia.Tutela segunda instancia N°158179 CUI 11001220400020260376601

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(ii) Refirió que, si bien en la tutela se realizaron tres planteamientos concretos en relación con la contradicción entre el acta de audiencia del 12 de septiembre de 2025 y

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(ii) Refirió que, si bien en la tutela se realizaron tres planteamientos concretos en relación con la contradicción entre el acta de audiencia del 12 de septiembre de 2025 y la grabación de la misma diligencia, el a quo se limitó a afirmar que el togado accionado resolvió la apelación de conformidad con los cargos enunciados. Lo anterior:

[…] sin ejercer el control constitucional independiente que le correspondía como juez de tutela frente a una prueba documentada, específica y verificable que no depende de la interpretación subjetiva de ningún despacho, sino de la comparación objetiva entre dos fuentes: el acta y la grabación.

(iii) Finalmente, precisó que la sentencia que es objeto de impugnación, solamente se centró en la discusión sobre los días que son o no computables de conformidad con el artículo 317 numeral 5° de la Ley 906 de 2004.

18. Por lo que, en su concepto, el togado de primera instancia constitucional omitió realizar un pronunciamiento en relación con « la violación directa del artículo 8.1 y del artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - […] con independencia de si se ha configurado o no el vencimiento formal de los términos legales internos».

19. En ese sentido, solicitó, entre otras cosas:

SEGUNDO: […] resolver la impugnación, corrija la incongruencia advertida en el Cargo Primero y examine de fondo los defectos constitucionales denunciados en los Cargos Segundo, Tercero y Cuarto, que no fueron objeto deTutela segunda instancia N°158179

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incongruencia advertida en el Cargo Primero y examine de fondo los defectos constitucionales denunciados en los Cargos Segundo, Tercero y Cuarto, que no fueron objeto deTutela segunda instancia N°158179 CUI 11001220400020260376601

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confrontación probatoria autónoma ni de pronunciamiento expreso en la sentencia de primera instancia.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

20. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.

21. En el presente evento, es preciso recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

22. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T -332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sóloTutela segunda instancia N°158179

en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T -332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sóloTutela segunda instancia N°158179 CUI 11001220400020260376601

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en su planteamiento, sino también en su demostración.

23. La jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

24. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

25. Para resolver la impugnación, la Sala adoptará la siguiente metodología: primero, dado que el demandante pretende dejar sin efectos providencia s judiciales, se analizará si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones y, de ser así, se

siguiente metodología: primero, dado que el demandante pretende dejar sin efectos providencia s judiciales, se analizará si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones y, de ser así, se verificará si el juzgado accionado incurrió en algún defecto específico.Tutela segunda instancia N°158179 CUI 11001220400020260376601

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6.2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

26. En atención a las pretensiones formuladas por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad

(generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

27. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv ) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto

parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) no se trate de sentencias de tutela.

28. Por su parte, los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i)Tutela segunda instancia N°158179

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defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.

29. En virtud de lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. En caso de no ser así, la decisión a adoptar será la de confirmar la providencia impugnada.

6.3. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto

30. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, «plazo razonable» y dignidad humana.

31. En cuanto tiene que ver con la subsidiariedad, esta Sala advierte que se sati sfizo el requisito, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y

«plazo razonable» y dignidad humana.

31. En cuanto tiene que ver con la subsidiariedad, esta Sala advierte que se sati sfizo el requisito, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada», toda vez que, el accionante, contra la decisión del 12 de mayo de 202 6 mediante la cual le fue negada la libertad por vencimiento de términos , interpuso recurso de apelación, este último resuelto de forma desfavorable.

32. Ahora, en lo que a la inmediatez concierne, esTutela segunda instancia N°158179

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dable concluir que la acción de tutela fue promovida dentro de un plazo razonable, pues si bien la decisión objeto de reproche es del 12 de mayo de 2026, la decisión mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, aquella que zanjo la discusión data del 3 de julio de 2026 . Lo que quiere decir que, entre esta última y la presentación de la acción constitucional ( 8/07/2026) no han transcurrido seis (6) meses.

33. En relación con el cuarto requisito, como no se alega una irregularidad procesal, es innecesaria su demostración.

34. Vista la demanda, se puede extraer que el accionante identificó los hechos y derechos presuntamente vulnerados, así como las decisiones objeto de reproche del 12 de mayo y 3 de julio de 2026 , por lo cual se cumple el requisito de determinación fáctica y jurídica.

accionante identificó los hechos y derechos presuntamente vulnerados, así como las decisiones objeto de reproche del 12 de mayo y 3 de julio de 2026 , por lo cual se cumple el requisito de determinación fáctica y jurídica.

35. Finalmente, la decisión que se ataca no corresponde a una providencia dictada en otra acción constitucional, ni a una actuación ya decidida con efectos de cosa juzgada constitucional.

36. Así las cosas, como advierte esta Corporación que se cumplen los presupuestos generales de la acción de tutela, se procederá a analizar si la s decisiones cuestionadas incurrieron o no en un defecto específico que habilite la procedencia del amparo.Tutela segunda instancia N°158179

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6.4. Del caso concreto

37. Ahora, al analizar el fondo del asunto se advierte desde ya, que no permite la intervención del juez de tutela, pues revisada la providencia del 3 de julio de 2026, aquella que zanjo el debate que ahora es objeto de reproche constitucionalpor lo cual será objeto de estudio -, no puede concluirse que constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó YONEIKER ALEXÁNDER BLANCO BARRETO, así como tampoco puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.

38. En esta oportunidad el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá resolvió el recurso de apelación con ocasión a la solicitud de

una causal de procedibilidad del amparo.

38. En esta oportunidad el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá resolvió el recurso de apelación con ocasión a la solicitud de libertad por vencimiento de términos a favor de BLANCO

BARRETO.

39. En primer lugar, esta Sala de decisión evidencia que el togado no solamente realizó un recuento procesal, sino que delimitó un problema jurídico , el cual, consistió, entre otras cosas, en precisar cuáles de los aplazamientos «ocurridos entre el 25 de agosto de 2025 y el 12 de mayo de 2026 son imputables a la defensa —y, por tanto, no computables— y cuáles lo son a la administración de justicia o a causas ajenas a la voluntad del procesado —y, por tanto, sí computables […]».Tutela segunda instancia N°158179

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40. En ese sentido , precisó que conforme la sentencia C-390 de 2014, el termino para iniciarse el cómputo se cuenta a partir de la radicación del escrito de acusación, y no desde la realización de la audiencia de formulación de acusación, siendo para el caso concreto, el 25 de agosto de 20257 la fecha en la cual se radicó el referido escrito.

41. En consecuencia, el conteo inicia en forma ininterrumpida y en días calendario a partir del día siguiente, siendo el 26 de agosto de 2025.

42. Así mismo, indicó que conforme el numeral 3° del artículo 317 de Estatuto Procesal Penal, se deben

ininterrumpida y en días calendario a partir del día siguiente, siendo el 26 de agosto de 2025.

42. Así mismo, indicó que conforme el numeral 3° del artículo 317 de Estatuto Procesal Penal, se deben diferenciar dos tipos de aplazamiento: uno que es imputable a la actividad dilatoria de la defensa, la cual no se computa a su favor y, otra derivada de causas ajenas a su voluntad, en las cuales se incluyen la fuerza mayor y las fallas de la administración de justicia, aquellas que si deben computarse.

43. Bajo ese panorama, el togado realizó un análisis individualizado de cada uno de los aplazamientos , con base en actas y constancias secretariales que obraban en el expediente8, precisando que la controversia se centró en

tres periodos comprendidos:

7 fecha en la que coincidieron las partes y el juez natural de primera instancia. 8 « […] los mismos documentos públicos aportados por la defensa y no controvertidos en su autenticidad por ninguna de las partesTutela segunda instancia N°158179 CUI 11001220400020260376601

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(i) Entre el 12 de septiembre y el 24 de octubre de 2025 (aplazamiento solicitado en exclusiva por la defensa para entrevistarse con su representado).

(ii) Entre el 24 de octubre de 2025 y el 15 de enero de 2026 (gestión defensiva orientada a explorar el principio de oportunidad a partir del interrogatorio rendido el 20 de octubre de 2025).

(iii) Entre el 15 de enero y el 18 de febrero de 2026 (aplazamiento solicitado conjuntamente por la defensa y la

oportunidad a partir del interrogatorio rendido el 20 de octubre de 2025).

(iii) Entre el 15 de enero y el 18 de febrero de 2026 (aplazamiento solicitado conjuntamente por la defensa y la Fiscalía para concretar un eventual acuerdo en torno a dicha figura).

44. De esa forma, el togado logró concluir que:

Respecto de los dos primeros, el acta de la audiencia del 12 de septiembre de 2025 registra sin ambigüedad que fue el defensor, y no la Fiscalía, quien solicitó el aplazamiento — circunstancia confirmada por la delegada fiscal en la audiencia de apelación sin que la defensa la controvirtiera —, y la exploración del principio de oportunidad a partir del interrogatorio rendido el 20 de octubre de 2025 constituyó, igualmente, una gestión de iniciativa exclusiva de la defensa técnica, cuya maduración y estudio n o puede beneficiar adicionalmente a su promotor mediante su cómputo a favor. Se trata, en ambos casos, de actuaciones propias de la labor defensiva cuyo costo temporal, conforme al parágrafo 1° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, no puede trasladarse al Estado.

Respecto del tercero —el aplazamiento del 15 de enero al 18 de febrero de 2026—, le asiste razón al recurrente en cuanto a que el acta correspondiente registra que la solicitud fue formulada por las partes, esto es, de manera conjunta por la defensa y la Fiscalía, y no exclusivamente por la primera. No obstante, talTutela segunda instancia N°158179 CUI 11001220400020260376601

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por las partes, esto es, de manera conjunta por la defensa y la Fiscalía, y no exclusivamente por la primera. No obstante, talTutela segunda instancia N°158179 CUI 11001220400020260376601

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circunstancia no varía el tratamiento jurídico de ese período. En efecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STP3785 -2024 (Rad. 136386, M.P. Carlos Roberto Solórzano Garavito), precisa que la sola circunstancia de que una solicitud de aplazamiento haya sido formulada conjuntamente por la Fiscalía y la Defensa no determina, por sí misma, que el respectivo lapso deba computarse a favor del procesado. Por el contrario, explica que el análisis debe centrarse en establecer si la defensa contribuyó materialmente a la prolongación del trámite, independientemente de que la solicitud hubiera sido presentada de manera individual o conjunta con el ente acusador.

45. En esa medida, el juez accionado determinó que el periodo comprendido entre el 15 de enero y el 18 de febrero de 2026 , obedeció a «[…] la necesidad de continuar evaluando la viabilidad de un eventual principio de oportunidad promovido dentro de la estrategia defensiva, circunstancia que implicó diferir el curso normal de la actuación», aun cuando la solicitud fue realizada tanto por la defensa como por la Fiscalía.

46. En consecuencia , precisó que lo anterior, no significa que ese lapso sea contabilizado a favor del procesado tal y como lo ha decantado la Sala de Casación Penal de esta Corporación9, por lo que compartió la postura

46. En consecuencia , precisó que lo anterior, no significa que ese lapso sea contabilizado a favor del procesado tal y como lo ha decantado la Sala de Casación Penal de esta Corporación9, por lo que compartió la postura del a quo, en la cual ese periodo no resulta computable para efectos del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

47. Adicionalmente, indicó que:

En cuanto a los demás intervalos que integran el trámite —el previo a la primera audiencia, el asociado a las fallas de

9 CSJ STP 3785-2024 Rad. 136386.Tutela segunda instancia N°158179 CUI 11001220400020260376601

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conexión del procesado y el posterior a la formulación de acusación—, el a quo no los atribuyó a la defensa, calificación que consta en el acta de la decisión apelada y que ninguna de las partes ha controvertido en el sentido de que deba imputarse a la defensa. No encuentra esta Instancia razón para apartarse de dicha calificación, ni resulta necesario, para la resolución del presente recurso, efectuar un recuento aritmético independiente día por día de la totalidad del trámite: basta con precisar, como se hace en el numeral siguiente, que los períodos clara e inequívocamente atribuibles a la actividad de la defensa —los tres reseñados en este acápite — son, por sí solos, suficientes para sostener que el término del numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 no se encuentra superado.

48. Por otra parte, esta Sala de decisión evidencia que

el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función

para sostener que el término del numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 no se encuentra superado.

48. Por otra parte, esta Sala de decisión evidencia que el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, igualmente al resolver el recurso de alzada, no solamente efectuó el análisis relacionado con los aplazamientos con base en la Ley y la jurisprudencia aplicable, sino que dio respuesta a cada uno de los cargos que fueron presentados por el recurrente en

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