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CSJ - STP17161-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17161-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17161-2022 Radicación 126674 Acta No. 240 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por MARÍA EDITH RIAZA ORTIZ, a través de apoderado , frente a la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital y dignidad.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín y las partes e intervinientes en el proceso ordinario de esa especialidad, identificado con el radicado 05001310500820170099800.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020400020220200400

Número Interno 126674 Tutela de Primera Instancia EDITH RIAZA ORTIZ Del escrito de tutela y las pruebas aportadas al plenario se extrae que la señora MARÍA EDITH RIAZA ORTIZ y su hija Belkis Marcela Henao Riaza presentaron demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones , para que se declarara que son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada por el compañero permanente de la primera, Óscar Henao Chica. Como consecuencia de ello, se condenara al extremo pasivo al pago de la prestación, junto con el retroactivo, la indexación, los intereses moratorios del

sobrevivientes causada por el compañero permanente de la primera, Óscar Henao Chica. Como consecuencia de ello, se condenara al extremo pasivo al pago de la prestación, junto con el retroactivo, la indexación, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas. Al trámite fue vinculada Lorena María Henao Hernández , en calidad de interviniente. Mediante sentencia del 2 de abril de 2019, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín absolvió a Colpensiones de la totalidad de las pretensiones formuladas, tras declarar probada la excepción de prescripción. La Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, con providencia del 26 de mayo de 2020, confirmó la sentencia del juez singular. El 4 de mayo de 2022, La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por la parte demandante, decidió no casar la sentencia de segundo grado. A juicio de la parte actora, las decisiones adoptadas por las autoridades cuestionadas afectan los derechos 2CUI 11001020400020220200400 Número Interno 126674 Tutela de Primera Instancia EDITH RIAZA ORTIZ fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital y dignidad que le asisten, en tanto no tuvieron en cuenta la actual jurisprudencia que equipara la relación entre el causante y la compañera permanente, con la que existe entre aquel y la cónyuge supérstite. Como consecuencia de lo anterior, la postulante de la acción solicitó que se deje sin efectos la sentencia proferida

causante y la compañera permanente, con la que existe entre aquel y la cónyuge supérstite. Como consecuencia de lo anterior, la postulante de la acción solicitó que se deje sin efectos la sentencia proferida en sede extraordinaria de casación y se ordene a las autoridades en comento proferir un fallo acorde con las previsiones jurisprudenciales constitucionales contenidas en la sentencia SU-454 de 2020.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 29 de septiembre de 2022, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.

1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no intervino en el proceso ordinario que adelantó la parte actora contra Colpensiones.

2. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensioneshizo un recuento de la actuación y destacó que la petición de amparo no cumple con los requisitos de

3CUI 11001020400020220200400 Número Interno 126674 Tutela de Primera Instancia EDITH RIAZA ORTIZ procedibilidad contra providencia judicial; además, operó la cosa juzgada y lo pretendido excede la competencia del juez constitucional.

3. A su turno, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín se limitó a remitir el link del proceso digital, para su consulta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

constitucional.

3. A su turno, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín se limitó a remitir el link del proceso digital, para su consulta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Laboral.

Una vez determinado que dentro del presente caso se observan satisfechos los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte advierte, respecto al defecto invocado por desconocimiento del precedente jurisprudencial, que la sentencia controvertida se ofrece razonable y ajustada a la ley aplicable. Acorde con el único cargo propuesto por la parte actora, la Sala de Casación Laboral se centró en determinar si, en efecto, el ad quem se equivocó al absolver a Colpensiones del pago de la prestación a favor de la reclamante, derivada de la 4CUI 11001020400020220200400 Número Interno 126674 Tutela de Primera Instancia EDITH RIAZA ORTIZ supuesta violación al derecho a la igualdad entre cónyuge supérstite y compañera permanente, y el desconocimiento del precedente jurisprudencial. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se ocupó de advertir sobre la inexistencia del desconocimiento del precedente jurisprudencial, porque, precisamente, con

supérstite y compañera permanente, y el desconocimiento del precedente jurisprudencial. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se ocupó de advertir sobre la inexistencia del desconocimiento del precedente jurisprudencial, porque, precisamente, con base en los parámetros de la ley y la jurisprudencia, en casos de similares contornos (CSJ SL4200-2016 y SL2469-2021), la Corporación determinó la improcedencia de la pensión de sobrevivientes a favor de la parte demandante, ya que la normatividad aplicable es la vigente al momento del deceso del causante. Ahora bien, con fundamento en ello, anotó la Corte que en el sub lite no se discutieron los siguientes aspectos fácticos (i) que el causante falleció el 17 de noviembre de 1986; (ii) que Óscar Henao Chica estuvo casado con María Lucía Herrera de Henao; y (iii) que cotizó al ISS 651.43 semanas. En razón a lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín explicó que, al haberse producido el deceso el 17 de noviembre de 1986, la regulación legal que regía la situación particular era la Ley 90 de 1946, disposición que señalaba que, al existir cónyuge supérstite, esta tenía un derecho prevalente y excluyente sobre la compañera permanente, aspecto que discute la parte actora, en casación y en sede constitucional, al resultar evidente que ahora se equipara el derecho de ambas y de ahí la desigualdad en el trato para la compañera permanente.

en casación y en sede constitucional, al resultar evidente que ahora se equipara el derecho de ambas y de ahí la desigualdad en el trato para la compañera permanente. 5CUI 11001020400020220200400 Número Interno 126674 Tutela de Primera Instancia EDITH RIAZA ORTIZ Sin embargo, la Sala de Casación Laboral destacó que, según la jurisprudencia de la Corte, el art. 1º de la Ley 12 de 1975 mantuvo el carácter supletorio del reconocimiento de la prestación económica a la compañera permanente en caso de faltar la cónyuge supérstite y, en punto de resolver la supuesta lesión al derecho a la igualdad, trajo a la discusión la evolución legal que ha ido equiparando los derechos de aquellas. A pesar de ello, lo cierto es que la regla que rige el caso particular es el art. 55 de la Ley 90 de 1946, la cual para ese momento permitía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente, única y exclusivamente cuando faltara la cónyuge supérstite, sin que así suceda en este evento. Con todo, la Sala de Casación Laboral estudió la posibilidad de que existiera una convivencia simultánea, dado que el ISS, en su momento, determinó que el causante convivía con su esposa, de ahí el reconocimiento del emolumento a la cónyuge supérstite; no obstante, dicha

dado que el ISS, en su momento, determinó que el causante convivía con su esposa, de ahí el reconocimiento del emolumento a la cónyuge supérstite; no obstante, dicha figura solo se consolidó a través de la Ley 797 de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993, no siendo posible su aplicación a situaciones ocurridas con anterioridad a la misma, como en el sub examine. Finalmente, en cuanto al principio de favorabilidad invocado para reconocer el derecho supletorio a la compañera permanente, la Sala accionada explicó que tal 6CUI 11001020400020220200400 Número Interno 126674 Tutela de Primera Instancia EDITH RIAZA ORTIZ proceder no es viable, por cuanto esa cláusula del art. 53 de la Constitución Política solo se activa “cuando existe una duda real, seria, auténtica y objetiva que genere dos comprensiones o más de la misma norma (in dubio pro operario) o se esté ante dos o más normas aplicables (regla más favorable), caso en el cual se debe optar por la interpretación o aplicación más favorable a la parte débil de la relación de trabajo”. (CSJ SL982-2021). En esas condiciones, concluye la Corte, por tanto, que las providencias revisadas no comportan los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, solo porque la demandante no las comparte o tiene

constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, solo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichas determinaciones, por lo que no es dable acudir a este instrumento a manera de instancia adicional. Por último, cabe destacar que la accionante pretende revivir el tema zanjado por la Sala de cierre de la justicia ordinaria laboral, esta vez, invocando el desconocimiento del precedente jurisprudencial constitucional de la sentencia SU-452 de 2018 que equiparó el derecho pensional de la cónyuge supérstite y el de la compañera permanente; pero, tal inobservancia es inexistente, como viene de verse, pues si bien es cierto en esta ocasión basa su argumento en la providencia referida, también lo es que la Corporación censurada, al examinar el cargo propuesto, resolvió la supuesta conculcación del derecho a la igualdad pregonada 7CUI 11001020400020220200400 Número Interno 126674 Tutela de Primera Instancia EDITH RIAZA ORTIZ por MARÍA EDITH RIAZA ORTIZ, quien obtuvo una respuesta motivada y razonable por parte de la Sala de Casación Laboral a través de la sentencia confutada, por lo que no es viable pretender por esta vía excepcional y subsidiaria crear una instancia adicional para revivir la discusión jurídica e imponer su criterio.

Laboral a través de la sentencia confutada, por lo que no es viable pretender por esta vía excepcional y subsidiaria crear una instancia adicional para revivir la discusión jurídica e imponer su criterio. Ante este panorama, no es posible endilgarles a las autoridades accionadas ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales. Se negará, por ende, el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR el amparo constitucional reclamado por MARÍA EDITH RIAZA ORTIZ , en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conforme las razones anotadas con antelación.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

8CUI 11001020400020220200400 Número Interno 126674 Tutela de Primera Instancia

EDITH RIAZA ORTIZ

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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