CSJ - STP17161-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17161-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17161-2023 Radicación No. 133843 Acta No. 204 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ELIZABETH MORENO MENESES, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, salud y vida, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. Fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes que participaron en el trámite de tutela con radicado 68001220400020230084700, en el proceso penal 68077600022720200028701, así como el INPEC, INPEC VélezSantander, la IPS Hospital Regional de Moniquirá -Boyacá- ESE, el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de GarantíasCUI 11001020400020230210100 Radicado interno 133843
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2 Ambulante de Bucaramanga y el Centro Carcelario de Girón – Cárcel de Mujeres de esa ciudad. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En el marco del proceso penal seguido contra ELIZABETH MORENO MENESES, el 8 de noviembre de 2021 el Juzgado 2º
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En el marco del proceso penal seguido contra ELIZABETH MORENO MENESES, el 8 de noviembre de 2021 el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Barbosa Santander le impuso a la nombrada medida de aseguramiento de detención intramural.
El 14 de febrero de 2023, con fundamento en el artículo 314.4 de la Ley 906 de 2004, el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Bucaramanga le sustituyó la detención preventiva en establecimiento de reclusión por detención domiciliaria. Mediante sentencia del 28 de agosto de 2023, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, previa verificación de preacuerdo, condenó -entre otrosa ELIZABETH MORENO MENESES a la pena de 52 meses de prisión y multa de 1352 SMLMV, en calidad de cómplice de los delitos concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Negó la concesión de subrogados penales y dispuso su traslado desde su lugar de domicilio a centro de reclusión para el cumplimiento de la pena. La determinación fue objeto de apelación por la condenada, a fin de discutir la concesión del sustituto de prisión domiciliaria. Por reparto del 19 de septiembre pasado, su conocimiento correspondió a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.CUI 11001020400020230210100 Radicado interno 133843
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19 de septiembre pasado, su conocimiento correspondió a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.CUI 11001020400020230210100 Radicado interno 133843
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3 El 26 de septiembre de 2023, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado ordenó al área jurídica del INPEC – Centro Penitenciario de Vélez, Santander que se realizara el traslado de MORENO MENESES al Centro de Reclusión de Mujeres de Girón. Ese mismo día, la acusada fue hospitalizada en el Hospital Regional de Moniquirá ESE. Por lo anterior, el abogado Mauricio Ortegón Walteros, actuando como agente oficioso, promovió acción de tutela contra el juzgado antes referido. Adujo que la agenciada padece de una enfermedad terminal incompatible con la prisión intramural. No obstante, se revocó la “detención domiciliaria” que en virtud de ello le fue previamente concedida. Lo dicho, además, sin tener en cuenta que el recurso de apelación contra la decisión condenatoria fue concedido en el efecto suspensivo. Solicitó entonces dejar sin efecto la orden de traslado a establecimiento de reclusión. La actuación constitucional se surtió bajo el radicado 68001220400020230084700. El 10 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo, por ausencia del requisito de legitimación en la causa por activa. Argumentó que no se encontraban
El 10 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo, por ausencia del requisito de legitimación en la causa por activa. Argumentó que no se encontraban satisfechos los presupuestos de la agencia oficiosa, dado que no se advertía la imposibilidad de la titular de las garantías invocadas de acudir directamente ante la jurisdicción constitucional. Con todo, refirió que la solicitud de amparo incumplía también el requisito de subsidiariedad, toda vez que la apelación formulada por la procesada se encontraba en curso. ELIZABETH MORENO MENESES acude directamente a la acción de tutela. Primero, acusa que el juez constitucional colegiadoCUI 11001020400020230210100 Radicado interno 133843 T1 ELIZABETH MORENO MENESES 4 vulneró su derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia, al desconocer “ que estaba hospitalizada ” y que su condición de enferma terminal le impedía gestionar por cuenta propia la defensa de sus derechos fundamentales. Segundo, insiste en la violación de sus derechos al debido proceso, salud y vida por la actuación del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. Señala que en sentencia del 28 de agosto de 2023 “revocó la detención domiciliaria” y dispuso su traslado a establecimiento carcelario, omitiendo que (i) actualmente se halla en curso la apelación formulada contra esa providencia; (ii) previamente le fue
establecimiento carcelario, omitiendo que (i) actualmente se halla en curso la apelación formulada contra esa providencia; (ii) previamente le fue concedida detención domiciliaria en razón de su estado de salud, pues es “hipertensa, diabética, dependiente de insulina, tratada por un ataque trombótico a raíz de un ataque istémico con secuelas, con problema de taponamiento de arterias” y paciente de enfermedad renal crónica, esto es, “múltiples enfermedades incompatibles con el sistema de reclusión”, como fue advertido ante el juez de control de garantías que sustituyó la medida de aseguramiento inicialmente impuesta. Bajo ese contexto, solicita ordenar (i) a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que reconozca la aplicación de la figura de agencia oficiosa; y (ii) al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad que suspenda la orden de traslado a centro penitenciario, en razón de “ encontrarse en tratamiento médico, como paciente terminal, requiriendo constante hospitalización y exámenes”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 19 de octubre de 2023 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades accionadas y partesCUI 11001020400020230210100 Radicado interno 133843 T1 ELIZABETH MORENO MENESES 5 vinculadas. Así mismo, no accedió a la solicitud de medida provisional elevada por la actora, al no acreditarse los requisitos establecidos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.
1. La Magistrada ponente del fallo de tutela proferido el 10 de
elevada por la actora, al no acreditarse los requisitos establecidos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.
1. La Magistrada ponente del fallo de tutela proferido el 10 de octubre de 2023 indicó que la declaratoria de improcedencia del amparo se fundamentó en la falta de mínima acreditación de la legitimación en la causa de quien afirmó actuar como agente oficioso. Remitió el enlace digital de la actuación.
2. El Magistrado a cargo de la apelación formulada en el marco del proceso penal 68077600022720200028701 refirió que, en atención al turno de ingreso de asuntos penales y a falta de motivos para su priorización, aún no se ha se emitido la decisión correspondiente. Destacó que la acción de tutela no se dirige en contra de la Sala que preside, por lo que solicitó negar el amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. El Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga afirmó que, mediante sentencia del 28 de agosto de 2023, negó la solicitud propuesta por la procesada en cuanto a la concesión del subrogado de prisión domiciliaria. Ello, toda vez que en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la argumentación ofrecida al respecto fue abstracta y carente de sustento. Indicó, asimismo, que el escenario natural de discusión es el recurso de apelación, aún en curso, sin que pueda concebirse la acción de amparo como una instancia paralela al trámite ordinario.
discusión es el recurso de apelación, aún en curso, sin que pueda concebirse la acción de amparo como una instancia paralela al trámite ordinario.
4. El Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Bucaramanga señaló que el 14 de febrero de 2023CUI 11001020400020230210100
Radicado interno 133843 T1 ELIZABETH MORENO MENESES 6 accedió a la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento de detención intramural por detención domiciliaria en lugar de residencia de la accionante en razón de su estado de salud. Pidió su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.
5. La Fiscalía 2ª Especializada sin asignación especial remitió copia del expediente digital 680776000227202000287.
6. El Procurador 362 Judicial II Penal de Bucaramanga solicitó declarar improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
7. La Dirección General del INPEC manifestó no haber vulnerado garantía fundamental alguna.
8. El Establecimiento de Mediana Seguridad para Mujeres de Bucaramanga informó que, según le fue comunicado, la demandante se encuentra recluida en el ESE Hospital de Moniquirá-Boyacá en razón de su estado de salud bajo custodia del EPMSC de Vélez.
9. El director (E) del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Vélez adujo que, en cumplimiento de lo
su estado de salud bajo custodia del EPMSC de Vélez.
9. El director (E) del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Vélez adujo que, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, inició el trámite traslado de la accionante a la Reclusión de Mujeres de Bucaramanga. Sin embargo, ello no se llevó a cabo, debido a su estado de hospitalización, conforme le fue indicado en correo del 27 de septiembre pasado. Solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa.CUI 11001020400020230210100
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10. El gerente del Hospital Regional Moniquirá ESE remitió copia de la historia clínica de la demandante. Aseveró que le ha prestado todos los servicios de salud requeridos.
11. El abogado Edgard Mauricio Arciniegas Ochoa sostuvo que no fue defensor de la accionante en el proceso penal en su contra. Expresó que, por tanto, omitiría cualquier pronunciamiento sobre el presente trámite constitucional.
12. Los demás vinculados no se pronunciaron.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse en primera instancia, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga En el presente asunto corresponde a la Sala determinar dos
pronunciarse en primera instancia, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga En el presente asunto corresponde a la Sala determinar dos problemas jurídicos que, aun cuando resultan complementarios, son analíticamente diferenciables. Primero, establecer si la acción constitucional bajo estudio satisface los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza; y, segundo, analizar si la demanda cumple el principio de subsidiariedad en orden a suspender el traslado de la accionante desde su lugar de domicilio a establecimiento de reclusión, conforme fue dispuesto por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga en sentencia del 28 de agosto pasado.CUI 11001020400020230210100 Radicado interno 133843
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8 Para abordar el estudio de la primera arista de la controversia puesta de presente por ELIZABETH MORENO MENESES, interesa recordar que desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no solo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo del Alto Tribunal (CC SU-1219/2001).
amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo del Alto Tribunal (CC SU-1219/2001). En la decisión antes citada se concretó que, por excepción, es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es o bien la impugnación ante el juez de segunda instancia o, finalmente, la revisión ante la propia Corte Constitucional (CC T-307/2015 y SU-627/2015). Del mismo modo, s i bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, la procedencia de la acción de tutela contra tutela, ello solo se ha dado, únicamente, cuando, se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit) ;CUI 11001020400020230210100 Radicado interno 133843 T1 ELIZABETH MORENO MENESES 9 además, cuando se cumplan los requisitos genéricos de procedibilidad contra providencias judiciales; la acción de tutela presentada no comparta
Radicado interno 133843 T1 ELIZABETH MORENO MENESES 9 además, cuando se cumplan los requisitos genéricos de procedibilidad contra providencias judiciales; la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; y no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. En el caso que concita la atención de la Sala, ELIZABETH MORENO MENESES pretende cuestionar el sentido del fallo de tutela de primera y única instancia proferido el 10 de octubre pasado bajo el radicado 68001220400020230084700 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Lo anterior por estimar que su derecho al acceso efectivo a la administración de justicia ha sido quebrantado con ocasión de la declaratoria de improcedencia de la tutela promovida a su favor por agente oficioso. Ello, tras concluirse, según se indica, indebidamente, por ausencia del requisito de procedibilidad de legitimación en la causa por activa.
La Sala advierte que, en el presente evento, no está demostrado alguno de aquellos requisitos necesarios para la procedencia, en todo caso excepcional, de la acción de tutela contra fallos de igual naturaleza. Primero, por cuanto ni siquiera se sugirió que la determinación judicial cuestionada fuese el resultado de una actuación constitutiva de fraude, tampoco que el trámite se encontrara viciado por incompetencia manifiesta o afectado por indebida integración del contradictorio. Segundo, así mismo, con el fin de abundar en consideraciones, se
fraude, tampoco que el trámite se encontrara viciado por incompetencia manifiesta o afectado por indebida integración del contradictorio. Segundo, así mismo, con el fin de abundar en consideraciones, se verifica que la demanda incumple el requisito de subsidiariedad. De un lado, porque la determinación hoy confutada no fue objeto de impugnación y, de otro, por cuanto una vez revisada la página virtual de la CorteCUI 11001020400020230210100 Radicado interno 133843
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10 Constitucional, se corroboró que aún no ha sido radicada para surtir el trámite de su eventual selección. De manera que refulge con claridad que no se han empleado los mecanismos idóneos para que la accionante exponga sus argumentos acerca de la presunta violación a su derecho fundamental que hoy en día invoca. En consecuencia, su petición resulta improcedente. Ahora bien, en cuanto a la segunda arista de la acción de amparo bajo definición, se advierte que es susceptible de ser estudiada por esta Sala, porque si bien guarda similitud de causa y objeto con aquella presentada por el abogado Mauricio Ortegón Walteros, a quien allí no se le reconoció como agente oficioso, resulta obvio que las partes en ambos trámites no son idénticas, dado que en esta ocasión ELIZABETH MORENO MENESES hace parte de la relación sustancial subyacente, al haber formulado la solicitud de amparo de forma directa. Sobre el punto, la Corporación recuerda que el reproche de la
MORENO MENESES hace parte de la relación sustancial subyacente, al haber formulado la solicitud de amparo de forma directa. Sobre el punto, la Corporación recuerda que el reproche de la accionante tiene como premisa la sentencia proferida el 28 de agosto de 2023 por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en virtud de la cual, previa verificación de preacuerdo, fue condenada a la pena de 52 meses de prisión y multa de 1352 SMLMV, en calidad de cómplice de los delitos concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Allí le fue negada la concesión de subrogados. En específico, la gestora cuestiona que la autoridad judicial dispusiera su traslado desde su lugar de domicilio a centro de reclusión para llevar a cabo el cumplimiento de la pena, como consecuencia de haber “revocado la detención domiciliaria ” que previamente le fue concedida,CUI 11001020400020230210100 Radicado interno 133843 T1 ELIZABETH MORENO MENESES 11 pese a que formuló recurso de apelación contra la decisión y el cual le fue otorgado en el efecto suspensivo. Todo ello, “ sin motivo alguno ”, desconociendo su estado de salud. Al respecto, la Sala verifica que ese punto de la controversia propuesta por la parte demandante tampoco puede ser resuelto mediante la acción de tutela, en atención a que la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de amparo.
propuesta por la parte demandante tampoco puede ser resuelto mediante la acción de tutela, en atención a que la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de amparo. Primero, no puede más que concluirse, tal y como reconoce la propia accionante, que la actuación penal seguida en su contra está en curso, pues está pendiente de desatarse el recurso de apelación propuesto contra la determinación que, luego de emitir condena en su contra y negar la concesión de subrogados, dispuso su traslado a establecimiento penitenciario a efectos de cumplir la pena. Con todo, al margen de lo anterior, la Sala advierte que la accionante omite que esta Corporación tiene establecido que “si el acusado se encuentra restringido en su libertad en virtud de una medida de aseguramiento y en su contra se anuncia sentido del fallo condenatorio, de negársele cualquier beneficio liberatorio, [como fue su caso], la privación de la libertad estará sujeta a lo señalado en el fallo que declara su responsabilidad penal y no en virtud de la medida cautelar personal, [como fue la sustitución por detención domiciliaria que en su momento le fue concedida], por cuanto sus efectos han cesado desde el anuncio del sentido del fallo o a partir de la lectura de la sentencia de condena ”. (STP14844-2021) Segundo, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad se consolida al observar que la accionante no ha acudido al mecanismoCUI 11001020400020230210100
(STP14844-2021) Segundo, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad se consolida al observar que la accionante no ha acudido al mecanismoCUI 11001020400020230210100 Radicado interno 133843 T1 ELIZABETH MORENO MENESES 12 judicial a su disposición para solicitar, como se infiere de su pretensión esencial, una medida alternativa a la reclusión intramural con sustento en sus condiciones de salud. Lo dicho, pues se hace patente el desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que reiteradamente ha insistido en que las solicitudes que comporten la libertad del procesado y similares, tal como la sustitución de la pena de prisión por la reclusión domiciliaria u hospitalaria, corresponde resolverlas al juez de conocimiento, conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley 906 de 2004, cuando el asunto se encuentre en la instancia que va desde el anuncio del sentido del fallo hasta su ejecutoria (STP1276-2015, AP4315-2016, AP48466-2016 y CC T-284/18). En el presente asunto, con independencia de que la actuación haya sido remitida al superior funcional del juzgado de primera instancia, a efectos de desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, la accionante cuenta con un mecanismo judicial idóneo y eficaz en punto de que el juez de conocimiento se pronuncie de fondo sobre la posibilidad de acceder a la sustitución que veladamente hoy en día depreca, toda vez que el fallo no había cobrado ejecutoria. En efecto, es en el escenario procesal natural donde la gestora debe
la posibilidad de acceder a la sustitución que veladamente hoy en día depreca, toda vez que el fallo no había cobrado ejecutoria. En efecto, es en el escenario procesal natural donde la gestora debe presentar la solicitud encaminada a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus prerrogativas superiores. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo al proceso ordinario. De hecho, asumir una posición como la pretendida por la parte demandante implicaría desconocer las decisiones que, en ejercicio de susCUI 11001020400020230210100 Radicado interno 133843 T1 ELIZABETH MORENO MENESES 13 funciones, emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso o frente a los cuales simplemente se ha omitido acudir. En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la arista restante de la demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, además, por cuanto no se advierte la posible configuración de una situación que pueda ser catalogada como de perjuicio irremediable, de manera que pudiera justificarse la concesión de este mecanismo constitucional como un mecanismo transitorio. Primero, porque a partir del material probatorio aportado por la accionante, pese a evidenciarse que padece diferentes patologías, no existe
mecanismo constitucional como un mecanismo transitorio. Primero, porque a partir del material probatorio aportado por la accionante, pese a evidenciarse que padece diferentes patologías, no existe certeza de que aquellas no puedan ser atendidas actualmente en establecimiento de reclusión intramural. Ello, como se dijo, habrá de ser demostrado, si a bien lo tiene la gestora, ante el juez ordinario, quien valorará el material probatorio necesario para el efecto. Segundo, porque una vez verificada la historia clínica aportada al presente trámite, según allí se indica, la demandante fue hospitalizada el 25 de septiembre pasado en el ESE Hospital de Moniquirá “en contexto de dolor abdominal”. No obstante, la última actuación registrada señala que fue dada alta el 28 de septiembre luego de establecer que “al momento de la valoración se evidencia a paciente en adecuadas condiciones generales”.CUI 11001020400020230210100 Radicado interno 133843
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14 Corolario de lo consignado en precedencia, se declarará improcedente la protección constitucional impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Número 2 de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado por ELIZABETH MORENO MENESES , de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto
invocado por ELIZABETH MORENO MENESES , de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria