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CSJ - STP17161-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17161-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

1

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP17161-2026 Radicación No. 158687 CUI. 11001020400020260252600 Acta No. 281

Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la apoderada judicial de JUAN CAMILO JIMÉNEZ CAMACHO en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.Cui 11001020400020260252600 Tutela de primera instancia rad. 158687

II. HECHOS

1. De la demanda de tutela y de los documentos que obran en el expediente se tiene que JUAN CAMILO JIMÉNEZ CAMACHO fue condenado por el delito de violencia intrafamiliar, el día 5 de junio de 2025 por el Juzgado Noveno

Penal Municipal de Conocimiento de Neiva.

2. Inconforme con la decisión, la defensa del accionado interpuso el recurso de apelación, el cual fue decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en el sentido de confirmar integralmente la sentencia apelada.

3. La apodera da judicial de JIMÉNEZ CAMACHO,

interpuso el recurso de apelación, el cual fue decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en el sentido de confirmar integralmente la sentencia apelada.

3. La apodera da judicial de JIMÉNEZ CAMACHO, manifestó que el Juzgado referido omitió valorar pruebas presentadas por la defensa, que demostraban que no existía un vínculo de “familiaridad” con la víctima, así como también realizó una interpretación errónea del dictamen de medicina legal, en donde se había comprobado que afectada no tenía lesiones que ameritaran la configuración del delito de violencia intrafamiliar.

4. De igual manera, manifestó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva no realizó un análisis probatorio exhaustivo y que, al confirmar la condena, vulneró los derechos fundamentales de su representado.

5. Por todo lo anterior, solicitó que se tute laran los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor JUAN CAMILO JIMÉNEZ CAMACHO, se declare que las sentencias proferidas por las autoridades accionadas vulnerar on los derechos ya referidos. De igual forma, que se ordenara al Juzgado Noveno Penal MunicipalCui 11001020400020260252600

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de Neiva que revocara la sentencia emitida el 3 de junio de 2025 y en su lugar se profiera sentencia absolutoria por “falta de pruebas”.

6. Por último, solicitó que se ordenara a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que revoque la decisión proferida el 26 de enero de 2026 y en su lugar profiera sentencia absolutoria.

6. Por último, solicitó que se ordenara a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que revoque la decisión proferida el 26 de enero de 2026 y en su lugar profiera sentencia absolutoria.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

7. Mediante auto del 19 de agosto de 2026, esta Sala admitió la acción constitucional y dispuso correr traslado de la demanda a l Juzgado Noveno Penal Municipal d e Conocimiento de Neiva y a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. De igual manera, se ordenó la vinculación de las partes e intervinientes del proceso penal con radicado no. 41001600071620220125100.

8. El Juzgado accionado , informó que la sentencia condenatoria emitida por ese despacho se fundó en una valoración integral del material probatorio recaudado en el juicio oral, conforme a las reglas de la sana crítica y con la motivación exigida por el ordenamiento jurídico.

9. De la misma manera manifestó que las inconformidades planteadas por el accionante se dirigen a discrepancias frente a la apreciación probatoria y las conclusiones jurídicas que fueron examen tanto en primera como en segunda instancia. Es por ello, que no se evidenció actuación arbitraria, caprichosa o constitutiva de vía deCui 11001020400020260252600

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hecho por parte de aquel despacho judicial, razón por la cual solicitó declarar improcedente el amparo invocado.

10. Por su parte, l a Fiscalía Cuarta Local de Neiv a, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, en

hecho por parte de aquel despacho judicial, razón por la cual solicitó declarar improcedente el amparo invocado.

10. Por su parte, l a Fiscalía Cuarta Local de Neiv a, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, en tanto no se agotó el requisito de subsidiariedad , puesto que contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva procedía el recurso extraordinario de casación.

11. La Procuraduría 139 Judicial II Penal de Neiva consideró que la acción de tutela no es la vía adecuada para atacar un proceso legalmente tramitado y concluido, pues el amparo solicitado resulta improcedente, toda vez que la acción de tutela no constituye una instancia adicional. De otra parte, menciona que el accion ante no cuestiona una providencia judicial específica, sino que, en términos generales, controvierte todo el proceso penal en punto de la valoración probatoria, pretendiendo que sea por vía constitucional que se estudie un asunto probatorio que debía ser objeto del recurso de extraordinario de casación.

12. Pese a que los demás accionados y vinculados fueron debidamente enterados del trámite constitucional y contaron con un término prudencial para remitir el informe correspondiente, vencido dicho plazo, no allegaron respuesta alguna.

V. CONSIDERACIONES

13. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala deCui 11001020400020260252600

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del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala deCui 11001020400020260252600 Tutela de primera instancia rad. 158687

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada, al comprometer actuaciones y decisiones emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.

14. Además, de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem , en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

15. Corresponde entonces determinar si las autoridades accionadas han incurrido en una transgresión constitucionalmente relevante que comprometa los derechos fundamentales invocados por el accionante o si, por el contrario, las actuaciones acreditadas dentro del expediente permiten descartar la existencia de una vulneración atribuible a dichas Corporaciones.

5.1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

14. La prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales está relacionada con el cumplimiento estricto de los requisitos generales y específicos.

15. Los primeros, se refieren a que  i) la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional;  ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y

15. Los primeros, se refieren a que  i) la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional;  ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial;  iii) que no se trate de sentencias de tutela. ; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tieneCui 11001020400020260252600

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un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci ón como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;  vi)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable.

16. Por otra parte, los requisitos específicos se refieren a i) defecto orgánico, es decir que el funcionario carece de competencia;  ii)  defecto procedimental;  iii)  defecto fáctico, que se refiere a que la decisión no tiene sustento probatorio; iv)  Defecto material o sustantivo, es decir se decide a partir de normas inexistentes o inconstitucionales;  v)  que la decisión se haya tomado a partir del enga ño de un tercero; vi)  decisión sin motivación;  vii)  desconocimiento de

de normas inexistentes o inconstitucionales;  v)  que la decisión se haya tomado a partir del enga ño de un tercero; vi)  decisión sin motivación;  vii)  desconocimiento de precedentes, ya establecidos por la Corte Constitucional y viii)  violación directa de la Constitución.

5.2. Caso concreto

17. En el presente asunto, la apoderada judicial de JUAN CAMILO JIM ÉNEZ CAMACHO acude al mecanismo constitucional al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de su representado , derivado de las decisiones emitidas por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Conocimiento de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.Cui 11001020400020260252600

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18. Se tiene que el asunto sometido a consideración de la Sala i) tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ii) no se trata de la promoción de una acción de tutela contra decisión de la misma naturaleza, iii) no ataca una irregularidad procesal, sino las razones probatorias por las cuales se confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia.

19. iv) Se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y derechos afectados y v) la tutela se interpuso en plazo razonable, atendiendo que la decisión se segunda instancia fue notificada el 18 de febrero

19. iv) Se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y derechos afectados y v) la tutela se interpuso en plazo razonable, atendiendo que la decisión se segunda instancia fue notificada el 18 de febrero de 2026 y el amparo se presentó el 18 de agosto del presente.

Sin embargo, se evidencia que, no se cumple el requisito general de subsidiariedad como pasa a verse.

20. Se evidencia que la solicitud de amparo no cumple con el requisito referido, es decir, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada. Ello, debido a que contra la decisión emitida por el Tribunal accionado procedía el recurso extraordinario de casación, mecanismo del cual el accionante no hizo uso.

21. De la revisión del expediente remitido por el juzgado accionado, se logra concluir que luego de la notificación de la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, destac ó que había vencido el término establecido para la interposición del recurso. Por esa razón, habiendo quedado debidamente ejecutoriada la sentencia, dispuso devolver el expediente al despacho de origen.Cui 11001020400020260252600

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22. Por lo anterior, al accionante le fue garantizado el correspondiente momento procesal para ejercer el recurso procedente, contra la decisión que le resultaba desfavorable.

Sin embargo, pese a contar con tal oportunidad, no utilizó el mecanismo de impugnación previsto.

23. Ahora, incluso si se superara tal falencia, la censura

procedente, contra la decisión que le resultaba desfavorable. Sin embargo, pese a contar con tal oportunidad, no utilizó el mecanismo de impugnación previsto.

23. Ahora, incluso si se superara tal falencia, la censura planteada por el libelista no tiene vocación de prosperidad dado que no se observa que las autoridades accionadas hayan incurrido en algún tipo de error en la valoración probatoria, que haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

24. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el Juzgado

Noveno Penal Municipal de Conocimiento de Neiva destacó en su decisión que:

al revisar el material probatorio recaudado, razón le asiste a la Fiscalía para endilgar responsabilidad al implicado, pues no cabe duda de la materialidad del delito cometido por JUAN CAMILO JIMÉNEZ CAMACHO , punible de Violencia Intrafamiliar, tipificada en el Libro II, Título VI, Capítulo IV, artículo 229 del C.P., en los términos del art. 381 del C.P.P., por ello, como no se estableció la existencia de ninguna causal de ausencia de responsabilidad en tal sentido el fallo es condenatorio.

25. De igual manera, en la sentencia de primera instancia el Juzgado realizó un análisis probatorio adecuado, derivado de los testimonios rendidos en juicio , que fueron debidamente valorados de manera conjunta conforme a las reglas de la sana crítica.Cui 11001020400020260252600

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26. De otra parte, el Tribunal manifestó en la decisión del 26 de enero de 2026, que los testimonios rendidos en

reglas de la sana crítica.Cui 11001020400020260252600 Tutela de primera instancia rad. 158687

26. De otra parte, el Tribunal manifestó en la decisión del 26 de enero de 2026, que los testimonios rendidos en juicio presentaron una secuencia clara y lógica de eventos, en donde se pudo determinar que efectivamente existió una convivencia entre el procesado y la víctima, un deterioro del vínculo afectivo y agresiones físicas y psicológicas.

Asimismo, destacó que:

En el presente caso, el patrón de comportamiento violento del procesado quedó evidenciado a partir de los testimonios coincidentes de la agraviada y de su padre, quienes relataron que, con el transcurso del tiempo, Juan Camilo Jiménez Camacho adoptó conduc tas celotípicas y controladoras que derivaron en conflictos constantes dentro de la relación. En particular, ambos describieron de manera congruente y coherente las circunstancias que rodearon el ataque ocurrido el 25 de mayo de 2022, en la cual el acusado hizo caer a Katherin Nayith Escobar Beltrán de la motocicleta en la que se encontraba, ocasionándole lesiones en el rostro y en uno de sus brazos. Asimismo, el señor Lubín Escobar Andrade constató en forma directa tales afectaciones, hecho que desencadenó la ruptura definitiva y el retorno de la agraviada al hogar paterno.

27. Así, se evidencia que las decisiones emitidas por las autoridades accionadas derivaron razonablemente de los testimonios y de su análisis, sin que se advierta una valoración arbitraria, caprichosa o escasa.

27. Así, se evidencia que las decisiones emitidas por las autoridades accionadas derivaron razonablemente de los testimonios y de su análisis, sin que se advierta una valoración arbitraria, caprichosa o escasa.

28. Se observa que las pretensiones de la apoderada del accionante se dirigen a desplazar la competencia de la justicia penal ordinaria y atribuir al juez de tutela la definición de asuntos que correspondían ser resueltos en el marco del procedimiento correspondiente.

29. Con ello, pretende obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses mediante el mecanismo constitucional que tiene naturaleza subsidiaria,Cui 11001020400020260252600

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desconociendo los trámites procesales ordinarios y desfigurando la finalidad de la acción de tutela, la cual no tiene como propósito sustituir a las autoridades competentes.

30. En consecuencia, la acción de tutela no está llamada a prosperar, dado que no se cumple con uno de los requisitos generales para la procedencia contra decisi ones judiciales y, esta Sala no evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, derivada de las actuaciones realizadas por las autoridades y Corporaciones accionadas.

31. Por todo lo anterior, se declarará improcedente la presente acción constitucional.

34. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de

Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informándoles que en contra de la presente decisión pueden interponer impugnación dentro de los 3 días siguientes a su notificación.Cui 11001020400020260252600

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Tercero: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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