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CSJ - STP17162-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17162-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17162-2022 Radicación 126771 Acta Aprobada No. 240 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JORGE LUIS MARTÍNEZ REYES, a través de apoderado, contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito de la misma especialidad en Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 080013120001201900036.CUI: 11001020400020220204200 Número Interno 126771 Tutela primera instancia

JORGE LUIS MARTÍNEZ REYES

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Del escrito contentivo de la acción se desprende que, dentro del proceso de extinción de dominio con radicado 080013120001201900036, el 29 de julio de 2020, el Juzgado Penal del Circuito de esa especialidad, con sede en Barranquilla, notificó vía correo electrónico a JORGE LUIS MARTÍNEZ REYES del auto admisorio de la demanda, conforme a lo reglado en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, sin que fueran adjuntados los anexos de la misma. Dicha comunicación, se anota, no fue conocida en su oportunidad

a lo reglado en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, sin que fueran adjuntados los anexos de la misma. Dicha comunicación, se anota, no fue conocida en su oportunidad por MARTÍNEZ REYES, toda vez que para el mencionado momento se hallaba privado de su libertad en un centro carcelario de Cartagena, motivo por el que sólo hasta el 4 de agosto de 2020 otorgó poder a su abogado, data misma en la que este remitió solicitud a esa autoridad requiriendo copia de los anexos de la demanda, lo cual reiteró el siguiente día. Se indica que después de haber sido informado que el acceso al despacho se encontraba restringido del 10 al 21 de agosto, con motivo de lo establecido en el Acuerdo PCSJA2011614, el litigante, el día 13 de la misma calenda, contestó la demanda «con el fin de que el Juzgado tuviera en cuenta el decreto de algunos medios probatorios que daban cuenta que los bienes inmuebles… fueron adquiridos con recursos legales… y su adquisición fue anterior a la fecha de los hechos» que dieron lugar a la iniciación del proceso penal por peculado por apropiación. 2CUI: 11001020400020220204200 Número Interno 126771 Tutela primera instancia JORGE LUIS MARTÍNEZ REYES Indica el actor que, el 22 de octubre de 2020, el plurimentado despacho decretó la extemporaneidad de la contestación, «aduciendo que los términos corrían a partir del 28 de

Indica el actor que, el 22 de octubre de 2020, el plurimentado despacho decretó la extemporaneidad de la contestación, «aduciendo que los términos corrían a partir del 28 de julio al 11 de agosto de 2020, día siguiente a la publicación del estado 24 de fecha 27 de julio de 2020», manifestación contra la cual, el 20 de enero de 2021, presentó solicitud de nulidad, argumentando que el traslado de la demanda no incluía los anexos y que ese fue enviado al correo electrónico de JORGE LUIS MARTÍNEZ REYES en la época en la que este se encontraba recluido en un centro penitenciario, pretensión que fue negada por el juzgado y confirmada por el tribunal, a través de proveído del 22 de agosto pasado. Así, acusa que las dependencias judiciales accionadas transgredieron los derechos al debido proceso y defensa, «por cuanto negaron la solicitud de nulidad del auto del 22 de octubre de 2020, que declaró extemporánea la contestación de la demanda y negó la práctica de pruebas solicitadas, sin habérsele permitido contar con los 10 días para tal fin… », registrando que para el examen de la irregularidad procesal se pasó por alto que «no tenerse en cuenta los diferentes enunciados en materia de notificación contemplados en el Decreto 806 de 2020 tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión…». Adujo que con la actuación del despacho de conocimiento y las decisiones proferidas se materializa un defecto de orden fáctico, «toda vez que no valoro (sic) las diferentes

el sentido de la decisión…». Adujo que con la actuación del despacho de conocimiento y las decisiones proferidas se materializa un defecto de orden fáctico, «toda vez que no valoro (sic) las diferentes circunstancias especiales que ocurrieron al interior del proceso para la época en el cual se corrió el traslado… del auto admisorio de la demanda…». Igualmente, agregó, se fraguó un defecto procedimental, «como quiera que el fallador viola los derechos 3CUI: 11001020400020220204200 Número Interno 126771 Tutela primera instancia JORGE LUIS MARTÍNEZ REYES fundamentales de defensa y contradicción… toda vez que excede la aplicación de formalidades procesales que hacen nugatorio su derecho».

2. Bajo esas circunstancias, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga en el proceso con radicado 080013120001201900036, deje sin efecto las providencias censuradas, decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto de pruebas y ordene « tener por contestada la demanda dentro de términos y a su vez decretar las pruebas documentales y testimoniales allegadas por la defensa».

TRÁMITE PROCESAL:

1. Mediante auto del 3 de octubre de 2022 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.

documentales y testimoniales allegadas por la defensa».

TRÁMITE PROCESAL:

1. Mediante auto del 3 de octubre de 2022 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.

2. Una magistrada del tribunal accionado indicó, entre otras cosas, que en los proveídos de primer y segundo grado se explicó el procedimiento adelantado frente a la notificación del auto admisorio de la demanda y también del proveído que ordenó correr el traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014; lo anterior, para concluir que dichos actos procesales se surtieron en legal forma, hecho que le permitió al afectado estar enterado del inicio de la etapa de juzgamiento y de la posibilidad que tenía desde ese momento de nombrar abogado que lo representara al interior de la actuación, si era su deseo. A la par, señaló, de cara a las distintas normas que invocó el apoderado judicial en aplicación, no sólo de la Ley

4CUI: 11001020400020220204200 Número Interno 126771 Tutela primera instancia JORGE LUIS MARTÍNEZ REYES 1708 de 2014, sino, igualmente, del Código General del Proceso y el Decreto 806 de 2020, que se realizó el análisis correspondiente y se les dio respuesta. Frente al contenido de la acción de tutela, dijo que se aprecia que el promotor del resguardo, a través de su apoderado judicial, lo que pretende es que exista una tercera instancia judicial que revise la legalidad de los autos de primer y segundo nivel, pues, antes de atacar estos últimos,

apoderado judicial, lo que pretende es que exista una tercera instancia judicial que revise la legalidad de los autos de primer y segundo nivel, pues, antes de atacar estos últimos, por considerarlos una vía de hecho, lo que hace es insistir en sus manifestaciones sobre las cuales desde el principio sustentó la solicitud de nulidad y a las que, reiteró, se les dio respuesta, indicando las razones de su improcedencia.

3. Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla expresó que los hechos narrados por el accionante no concuerdan con la verdad procesal en ciertos apartes, pues de entrada se avizora, en el primer hecho, la confusión en que incurre al indicar que para el día 29 de julio del año 2020 ese estrado remitió al correo de JORGE LUIS MARTÍNEZ REYES la notificación del auto admisorio de la demanda, « cuando lo cierto es que el antes citado se encontraba notificado personalmente desde el 26 de septiembre del año 2019… luego entonces, no existía necesidad alguna de tratar de realizar su notificación por aviso o por edicto emplazatorio, ahora bien, desde la fecha antes indicada, el señor JORGE MARTINEZ pudo tener acceso al expediente, pudo solicitar las copias físicas, pudo solicitar las copias por correo electrónico, en fin, se le brindaron todas las facilidades, oportunidades y medios para obtener copia del expediente si lo necesitara, por lo que no es de recibo

5CUI: 11001020400020220204200 Número Interno 126771 Tutela primera instancia

se le brindaron todas las facilidades, oportunidades y medios para obtener copia del expediente si lo necesitara, por lo que no es de recibo 5CUI: 11001020400020220204200 Número Interno 126771 Tutela primera instancia JORGE LUIS MARTÍNEZ REYES que indique que existe una violación a su derecho de defensa por la no obtención de las mismas. ». En cuanto al término de traslado y la decisión de declarar su contestación como extemporánea, expuso que ello no obedece a un capricho del juzgado, sino a una decisión ceñida estrictamente a la ley, acotando que el abogado del censor « de manera primigenia cometió un error al no poder identificar cuando (sic) su cliente había sido notificado personalmente, de allí que todas sus argumentaciones provengan del mismo error, de igual forma el no saber contabilizar de manera adecuada los términos legales en materia extintiva, generó la presentación extemporánea de la contestación de la demanda…».

4. El Ministerio de Justicia y del Derecho apuntó que la intervención que ejerce esa Cartera en los procesos de extinción de dominio no implica facultad decisoria ni injerencia alguna en las determinaciones que corresponde adoptar a los funcionarios judiciales competentes. En todo caso, manifestó que no advierte la existencia de unas providencias arbitrarias, puesto que las emitidas en su momento estuvieron ajustadas a derecho y gozan del

caso, manifestó que no advierte la existencia de unas providencias arbitrarias, puesto que las emitidas en su momento estuvieron ajustadas a derecho y gozan del principio de legalidad, pues las accionadas cumplieron a cabalidad con su deber procedimental y jurisdiccional.

5. Las restantes partes convocadas al proceso no allegaron pronunciamiento dentro del lapso concedido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

6CUI: 11001020400020220204200 Número Interno 126771 Tutela primera instancia

JORGE LUIS MARTÍNEZ REYES

1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, el accionante cuestiona las decisiones adoptadas por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito de la misma especialidad en Barranquilla, a

3. En el presente evento, el accionante cuestiona las decisiones adoptadas por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito de la misma especialidad en Barranquilla, a través de las cuales no se accedió al decreto de la nulidad del auto del 22 de octubre de 2020, que declaró extemporánea la contestación de la demanda y negó la práctica de pruebas solicitadas por su apoderado.

Puesto lo anterior, la Sala advierte necesario recordar que la  acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda 7CUI: 11001020400020220204200 Número Interno 126771 Tutela primera instancia JORGE LUIS MARTÍNEZ REYES acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Revisadas las diligencias, la Corte no puede desconocer que el proceso de extinción de dominio 080013120001201900036, en el que funge como afectado JORGE LUIS MARTÍNEZ REYES, no ha culminado. Por tanto, encontrándose en curso el proceso censurado en la demanda constitucional, deberá la parte actora elevar las solicitudes a que haya lugar al interior del mismo, toda vez que es en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las peticiones encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías. En tal orden de ideas, la intervención del juez

vez que es en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las peticiones encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías. En tal orden de ideas, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, se insiste, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Y es que, las etapas, recursos y procedimientos que conforman la actuación prevista en la Ley 1708 de 2014 son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con el debido proceso, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de las prerrogativas constitucionales, pero no es una tercera instancia de los jueces competentes. Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que, en ejercicio de sus funciones, emiten las autoridades 8CUI: 11001020400020220204200 Número Interno 126771 Tutela primera instancia JORGE LUIS MARTÍNEZ REYES competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. En ese orden de ideas, al existir un terreno natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC SU-041-2018). Al respecto, el máximo órgano constitucional ha

en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC SU-041-2018). Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

Pero, además, e n el caso examinado, observa la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello, por cuanto se advierte que el apoderado judicial de JORGE LUIS MARTÍNEZ REYES, en el marco del proceso extintivo 080013120001201900036, no interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación que procedían frente a la providencia emitida el 22 de octubre de 2020, por medio de la cual el juzgado de primera instancia decretó pruebas y declaró extemporánea la contestación de la 9CUI: 11001020400020220204200 Número Interno 126771 Tutela primera instancia

JORGE LUIS MARTÍNEZ REYES

pruebas y declaró extemporánea la contestación de la 9CUI: 11001020400020220204200 Número Interno 126771 Tutela primera instancia JORGE LUIS MARTÍNEZ REYES demanda; con ese proceder omisivo, el accionante impidió que el juez natural, esto es, el propio funcionario aquí acusado y el superior jerárquico de éste, examinaran de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la decisión que resultó adversa a sus intereses. En esas condiciones, resulta inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder y revivir una oportunidad procesal fenecida, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008) , lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; (ii) la incuria del accionante no

donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela ; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Al margen de lo señalado en precedencia, la supuesta transgresión de derechos fundamentales del demandante no existió, pues no cabe duda de que la notificación del auto del 22 de julio de 2020, que corrió traslado de la providencia que 1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 10CUI: 11001020400020220204200 Número Interno 126771 Tutela primera instancia JORGE LUIS MARTÍNEZ REYES avocó conocimiento, debía hacerse por estado, como en efecto se hizo conforme a las previsiones contenidas en el artículo 54 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 14 de la Ley 1849 de 2017, por lo que, de acuerdo con el propio Decreto 806 de 2020, correspondía a las partes estar atentas a las publicaciones hechas en el sitio virtual dispuesto para esos efectos en la página Web de la Rama Judicial. En esas condiciones, los términos contabilizados por el juzgado acusado, para la contestación de la demanda, estuvieron debidamente sustentados y acordes con la norma que regula el asunto.

Judicial. En esas condiciones, los términos contabilizados por el juzgado acusado, para la contestación de la demanda, estuvieron debidamente sustentados y acordes con la norma que regula el asunto. Por último, la Corte tampoco aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación grave de las condiciones de vida del actor. Bajo el anterior contexto, el amparo incoado por la parte demandante se negará por improcedente. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

11CUI: 11001020400020220204200 Número Interno 126771 Tutela primera instancia

JORGE LUIS MARTÍNEZ REYES

1. NEGAR por improcedente  la protección constitucional invocada por JORGE LUIS MARTÍNEZ REYES , de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12CUI: 11001020400020220204200 Número Interno 126771 Tutela primera instancia

JORGE LUIS MARTÍNEZ REYES

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