CSJ - STP17162-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17162-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP17162-2023 Radicación n° 134496 Acta 245. Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante, Cerafín Carranza Lombos, contra el rechazo por temeridad, de la demanda de tutela en contra del Mayor Nei Javier Miranda Escobar, Jefe Seccional de Inteligencia Policía METUM y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, el 2 de noviembre de 2023.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOSTutela de 2ª instancia nº 134496 CUI 15001220400020230071101 Cerafín Carranza Lombos De conformidad con lo referido en la demanda, se sabe que Cerafín Carranza Lombos fue condenado a 472 meses de prisión, por los delitos de homicidio agravado, hurto agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, en sentencia proferida el 15 de diciembre de 2010. La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Tunja. Ese despacho, el 14 de junio de 2023 negó el beneficio administrativo del permiso de hasta de 72 horas y ordenó: (i) oficiar a la Dirección de Inteligencia de Tunja para que esclareciera oficio GS-2023-033066 /SIPOL-GRUPI 13 del 3 de mayo de 2023 y determinara si el sentenciado presentaba anotaciones de
de Tunja para que esclareciera oficio GS-2023-033066 /SIPOL-GRUPI 13 del 3 de mayo de 2023 y determinara si el sentenciado presentaba anotaciones de inteligencia en los términos del Decreto 232 de 1998, (ii) solicitar a la Fiscalía Veintiocho Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, establecer el estado del proceso no. 4319 seguido en su contra y verificar si es requerido por ese asunto. Contra esa decisión, el procesado presentó recurso de reposición al considerar que el Mayor, Neil Miranda Escobar, jefe de inteligencia de METUM, Policía de Tunja, sólo señaló “ QUE PRESENTÓ ANOTACIONES DE INTELIGENCIA” sin entregar elementos de prueba que pueda controvertir, lo que vulnera su derecho al hábeas data; empero, no se repuso la decisión. En consecuencia, acudió a esta acción de tutela para que se ordene: (i) al Mayor Nei Javier Miranda Escobar que en 48 horas conteste, de manera congruente, precisa y completa y con pruebas, lo relacionado a la presunta investigación que se sigue en su contra; (ii) al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Tunja, que una vez reciba las respuestas, resuelva de fondo y congruentemente su permiso administrativo de hasta 72 horas.
DEL FALLO RECURRIDO
2Tutela de 2ª instancia nº 134496 CUI 15001220400020230071101 Cerafín Carranza Lombos La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja refirió que al revisar el
DEL FALLO RECURRIDO
2Tutela de 2ª instancia nº 134496 CUI 15001220400020230071101 Cerafín Carranza Lombos La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja refirió que al revisar el sistema Justicia Siglo XXI y estando las diligencias “en el estante de procesos de la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación” se verificó que Cerafín Carranza Lombos promovió otra acción de tutela el 11 de septiembre de 2023, con similares hechos e identidad de partes y pretensiones que fue asignada a otro de los Magistrados integrantes de esa Sala (NUR 150012204000-2023-00581-00, NI no. 2023-1155). Ese asunto se diferencia de este “en algunos apartes de argumentación modificados e incorporados en el escrito de tutela” y fue fallado el 25 de septiembre de 2023, declarando su improcedencia. En consecuencia, consideró que se daban los requisitos para rechazarla por temeridad, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante, refiere que está privado de la libertad hace más de 15 años, se encuentra en un estado de indefensión ante las autoridades penitenciarias y judiciales; aunque tenía el firme propósito de presentar “apelación” contra el fallo de la primera tutela; por su cautiverio, sólo logró hacerlo hasta el día sexto, recurso que fue declarado extemporáneo. Afirmó que como sus derechos siguen vulnerados, decidió promover otra acción constitucional, que la anterior demanda y esta se diferencia únicamente
logró hacerlo hasta el día sexto, recurso que fue declarado extemporáneo. Afirmó que como sus derechos siguen vulnerados, decidió promover otra acción constitucional, que la anterior demanda y esta se diferencia únicamente “en algunos apartes de la argumentación modificando e incorporando el escrito de tutela pero lo cierto es que en las dos acciones el actor impetra que se ordené al mayor MIRANDA ESCOBAR emitir respuesta de fondo congruente, precisa y con PRUEBAS y nexo causal con relación a la presunta investigación de inteligencia que se tiene como base para negar el permiso administrativo de 72 horas y se ordené al juez quinto de ejecución de Penas de 3Tutela de 2ª instancia nº 134496 CUI 15001220400020230071101 Cerafín Carranza Lombos Tunja que una vez reciba respuesta de fondo se pronuncie de nuevo Sobré el citado permiso administrativo”. Aseguró que no existió temeridad ni mala fe, que de conformidad con la sentencia SU 027 de 2021, estaba facultado para promover otra acción de tutela por las condiciones de ignorancia e indefensión que lo condujeron a un miedo insuperable por la necesidad de defender su derecho. Solicitó revocar la decisión de rechazo y acceder a sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. Ahora bien, dentro de las múltiples alternativas que se pueden presentar en un trámite de tutela, se tiene que el auto por medio del cual se rechaza la
Tribunal Superior de Tunja, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. Ahora bien, dentro de las múltiples alternativas que se pueden presentar en un trámite de tutela, se tiene que el auto por medio del cual se rechaza la demanda tutela es susceptible de impugnación, y debe ser enviado al máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para su respectiva revisión. Lo anterior por cuanto la posibilidad de impugnar decisiones de tutela siempre debe estar disponible, pues los jueces no pueden negar el medio de control contra las providencias que resultan adversas a sus intereses o archivar el expediente tras rechazar la tutela (CCA-001-1993 y C-438-20081). 1 “La aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional” (negrilla fuera del texto original). 4Tutela de 2ª instancia nº 134496 CUI 15001220400020230071101 Cerafín Carranza Lombos En consecuencia, esta Sala a partir de la providencia ATP719-2019, radicación No 104429 del 9 de mayo de 2019, varió la postura adoptada con anterioridad a su proferimiento, en la que señaló la posibilidad de impugnar esa clase de determinación y, en caso de que no sea apelada, proceder a remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el cual conserva vigencia2. En el sub judice, corresponde establecer si como lo concluyó el Tribunal a quo se dan los requisitos para declarar la temeridad o, si por el contrario, le
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el cual conserva vigencia2. En el sub judice, corresponde establecer si como lo concluyó el Tribunal a quo se dan los requisitos para declarar la temeridad o, si por el contrario, le asiste razón a Cerafín Carranza Lombos al señalar que, estaba facultado para promover una nueva acción de tutela.
1. La cosa juzgada en el marco de la acción de tutela.
En el caso sub examine, se verificará si la demanda de tutela que promovió el hoy accionante, fallada el 25 de septiembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja (NUR 150012204000-2023-00581-00, NI no. 2023-1155) corresponde a la misma que ahora es objeto de impugnación y que fue rechazada por otro Magistrado integrante de esa misma Sala. La Corte Constitucional ha sido clara en indicar que esta institución jurídico procesal de la cosa juzgada torna inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas ciertas providencias, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial (CC T-185/13). Del mismo modo, el Alto Tribunal Constitucional ha sido enfática en determinar que los efectos de la cosa juzgada son los siguientes: En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre
2 ATP544-2021, 8 abr. 2021, ATP341-2021, 25 feb. 2021, ATP355-2021, 25 feb. 2021, ATP335-2021, 11 feb. 2021, ATP336-2021, 11 feb. 2021, ATP250-2021, 28 ene. 2021, ATP803-2020, 13 ago. 2020, entre otras. 5Tutela de 2ª instancia nº 134496 CUI 15001220400020230071101 Cerafín Carranza Lombos determinación, y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico (CC C-774/01) A su vez, ha indicado que, de conformidad con la normativa procesal, los requisitos para que una providencia tenga el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, son la triple identidad de (objeto, causa petendi y partes). (CC SU0272021). También, el máximo Tribunal Constitucional, ha sido preciso en determinar que las decisiones proferidas en las acciones de tutela tienen la capacidad de constituir la cosa juzgada. Esto ocurre cuando la Corte
determinar que las decisiones proferidas en las acciones de tutela tienen la capacidad de constituir la cosa juzgada. Esto ocurre cuando la Corte Constitucional conoce de los fallos de tutela emitidos por los jueces de instancia y decide excluirlos de revisión (CC T-649/11) o una vez seleccionados, con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de control (CC T-053/12). En el caso de la exclusión del asunto en sede de revisión, la Corte Constitucional también ha indicado que dicho momento, tiene como consecuencias procesales las siguientes: i) acontece la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) ocurre la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable , salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la Ley; y (iii) da lugar a la improcedencia de tutela contra tutela (CC T-053/12). De acuerdo con lo anterior, en el caso puntual se advierte que la acción de tutela interpuesta por Cerafín Carranza Lombos, fallada por la Sala Penal 6Tutela de 2ª instancia nº 134496 CUI 15001220400020230071101 Cerafín Carranza Lombos del Tribunal Superior de Tunja , no. 150012204000-2023-00581-00,- 20231155-; aún no ha sido radicada en la Secretaría de la Corte Constitucional para decidir sobre su eventual revisión 3, lo cual descarta la existencia de una cosa
1155-; aún no ha sido radicada en la Secretaría de la Corte Constitucional para decidir sobre su eventual revisión 3, lo cual descarta la existencia de una cosa juzgada en el presente asunto, comoquiera que, no se satisface el supuesto de existir una decisión de la Corte sobre su no selección para revisión o de la ejecutoria del fallo en sede de control. De manera que, al estar vigente la oportunidad de postular la revisión del fallo de la primera acción de tutela, ante la Corte Constitucional, ese es el escenario al que puede acudir el actor. No obstante, el Alto Tribunal Constitucional también refirió que promover sucesivas o múltiples solicitudes de amparo en procesos que versen sobre un mismo asunto puede dar lugar a que se configure el fenómeno de la temeridad. Valga la pena señalar que, la cosa juzgada y la temeridad - con las diferencias propias de cada institución - buscan evitar la presentación reiterada o repetitiva de acciones de tutela sobre una misma situación. ii) La temeridad de la acción de tutela Es temerario el ejercicio de la acción cuando quien la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. Sobre la temeridad el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra: 3 Según consulta realizada en la fecha, en la página web de la Corte Constitucional. 7Tutela de 2ª instancia nº 134496 CUI 15001220400020230071101 Cerafín Carranza Lombos «Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma
7Tutela de 2ª instancia nº 134496 CUI 15001220400020230071101 Cerafín Carranza Lombos «Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» A su turno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-001-2016), ha señalado que los presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los siguientes: (i) identidad de partes, (ii) similitud de objeto , (iii) correspondencia de causa petendi e (iv) inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Igualmente, ha definido la referida autoridad que, en el evento de que tales presupuestos concurran, el juez constitucional deberá declarar improcedente la acción, para lo cual le corresponderá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan y definir si en éstas, a partir de estrategias argumentales, se buscaba ocultar la identidad entre ellas, sin perder de vista: «que el acceso a la justicia es un derecho fundamental, que cualquier restricción en su ejercicio debe ser limitado, y que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas»4. Al juez constitucional le corresponde declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y
Al juez constitucional le corresponde declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y corresponderá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad en el evento en que mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas5. En el caso sub examine, se comprueba que el actor, en otrora ocasión, promovió una acción de tutela6 que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, radicado no. 150012204000-2023-00581-00 - 2023-1155. 4 Ibídem. 5 CC T-1104 de 2008 y T001 de 2016. 6 Fallada el 25 de septiembre de 2023. 8Tutela de 2ª instancia nº 134496 CUI 15001220400020230071101 Cerafín Carranza Lombos 1.- Para determinar si en aquella oportunidad y en la actual, las partes, objeto y causa petendi, son las mismas, se tiene que: a) Partes: En el radicado 150012204000-2023-00581-00 - 2023-1155: Fue incoada por Cerafín Carranza Lombos contra el Mayor Nei Javier Miranda Escobar, Jefe Seccional de Inteligencia Policía METUM y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
En el presente asunto: Los accionados son el Mayor Nei Javier Miranda Escobar, Jefe Seccional de Inteligencia Policía METUM, Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. El accionante es Cerafín
En el presente asunto: Los accionados son el Mayor Nei Javier Miranda Escobar, Jefe Seccional de Inteligencia Policía METUM, Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. El accionante es Cerafín
Carranza Lombos. b) Similitud de objeto: En el radicado 150012204000-2023-00581-00 - 2023-1155: Refirió el actor que el 14 de junio de 2023, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Tunja, negó su permiso administrativo de hasta 72 horas por presentar requerimientos por los organismos de seguridad del Estado. Decisión que no se repuso (16 de agosto de 2023) y que cuestionó el actor por vía de tutela porque, la respuesta ofrecida por el suscrita por el Mayor Nei Javier Miranda Escobar, de la Dirección de Inteligencia de Tunja solamente indica que tiene anotaciones de inteligencia pero no entregó pruebas que pueda controvertir.
En el sub judice: Cerafín Carranza Lombos señaló que no está de acuerdo con la negativa del permiso administrativo de hasta 72 horas contenida en los autos del 14 de junio y 16 de agosto de 2023, proferidos por el Juzgado
9Tutela de 2ª instancia nº 134496 CUI 15001220400020230071101 Cerafín Carranza Lombos Quinto de Ejecución de Penas de Tunja porque se sustenta en la comunicación suscrita por el Mayor Nei Javier Miranda Escobar, de la Dirección de Inteligencia de Tunja, que refiere que registra anotaciones de inteligencia, carentes de sustento probatorio alguno. c) Pretensión o causa petendi:
Inteligencia de Tunja, que refiere que registra anotaciones de inteligencia, carentes de sustento probatorio alguno. c) Pretensión o causa petendi: En el radicado 150012204000-2023-00581-00 - 2023-1155: Se ordene al Mayor Nei Javier Miranda Escobar, dar respuesta de fondo, allegando pruebas y nexo causal con relación a la presunta investigación que se tiene como base para negar el permiso administrativo hasta de 72 horas. Con esa respuesta, el juzgado ejecutor deberá resolver nuevamente su permiso administrativo de hasta 72 horas.
En la actual demanda: Que el Mayor Nei Javier Miranda Escobar, de la Dirección de Inteligencia de Tunja debe ofrecer respuesta clara y congruente en relación con las anotaciones de inteligencia, que entregue pruebas de ese asunto.
Respuesta que deberá tener en cuenta el juzgado ejecutor, para pronunciarse, de nuevo, en relación con el permiso administrativo hasta de 72 horas. El anterior contexto procesal, permite concluir que ambas acciones constitucionales: (i) las partes fueron las mismas; (ii) la situación que las originó fue la inconformidad con los autos que negaron el permiso administrativo de hasta 72 horas, en los términos ya citados; (iii) la pretensión gravitó en que el Mayor en cuestión debía entregar pruebas de sus anotaciones de inteligencia y con fundamento en esa respuesta, el juzgado ejecutor, debía proferir un nuevo pronunciamiento sobre ese permiso. 10Tutela de 2ª instancia nº 134496 CUI 15001220400020230071101 Cerafín Carranza Lombos Así las cosas, al existir triple identidad 7, se concluye que en el presente
pronunciamiento sobre ese permiso. 10Tutela de 2ª instancia nº 134496 CUI 15001220400020230071101 Cerafín Carranza Lombos Así las cosas, al existir triple identidad 7, se concluye que en el presente asunto se verifica la temeridad de la acción de tutela, conforme lo determinó el Tribunal a quo.
2. De otra parte, en la impugnación Cerafin Carranza Lombos aduce que se encuentra en un estado de indefensión ante las autoridades penitenciarias y judiciales, condiciones que le impidieron promover oportunamente la impugnación contra el fallo de tutela emitido inicialmente; que de conformidad con la sentencia SU 027 de 2021, estaba facultado para promover otra acción constitucional por tales circunstancias, que lo condujeron a un miedo insuperable por la necesidad de defender sus derecho que siguen conculcados.
Sobre el particular es necesario señalar que si bien es cierto, en la sentencia mencionada, la Corte Constitucional enlistó las causales que dan lugar a interponer una nueva acción de tutela, sin que ello constituya temeridad; entre otras: “(i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe”; en todo caso, en esa oportunidad la Corporación encontró un hecho nuevo para presentar otra acción de tutela; requisito que en el sub lite no se avizora. Véase que en el escrito de impugnación, es el propio accionante quien
Corporación encontró un hecho nuevo para presentar otra acción de tutela; requisito que en el sub lite no se avizora. Véase que en el escrito de impugnación, es el propio accionante quien señaló que esta demanda se diferencia de la anterior únicamente “ en algunos apartes de la argumentación modificando e incorporando el escrito de tutela pero lo cierto es que en las dos acciones el actor impetra que se ordené al mayor MIRANDA ESCOBAR emitir respuesta de fondo congruente, precisa y con PRUEBAS y nexo causal con relación a la presunta investigación de inteligencia que se tiene como base para negar el permiso administrativo de 72 horas y se ordené al juez quinto de ejecución de Penas de Tunja que una vez reciba respuesta de fondo se pronuncie de nuevo sobre el citado permiso 7 “las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud” Sentencia SU -0272021 11Tutela de 2ª instancia nº 134496 CUI 15001220400020230071101 Cerafín Carranza Lombos administrativo”; contexto del que no se desprende una nueva circunstancia para haber promovido otra acción de tutela. Luego, es claro que la última acción de tutela –la presente-, es temeraria teniendo en cuenta la satisfacción de los presupuestos exigidos por la Corte Constitucional; además, por resultar contrario a la seguridad jurídica, reabrir el estudio de un asunto que ya fue objeto de pronunciamiento constitucional. 3.- Finalmente, la Sala encuentra que no existió mala fe en el proceder
Constitucional; además, por resultar contrario a la seguridad jurídica, reabrir el estudio de un asunto que ya fue objeto de pronunciamiento constitucional. 3.- Finalmente, la Sala encuentra que no existió mala fe en el proceder del actor y por lo tanto, no procede sanción alguna; toda vez que Cerafin Carranza Lombos: (i) no cuenta con el grado de instrucción de abogado, (ii) consideró, erróneamente, que le era aplicable la SU 027 de 2021 y que, al no haber logrado impugnar el fallo emitido en primera oportunidad, esa circunstancia le daba derecho a incoar una nueva acción de tutela, tal como él mismo lo admitió. Por las anteriores razones, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión Notifíquese y cúmplase
12Tutela de 2ª instancia nº 134496 CUI 15001220400020230071101 Cerafín Carranza Lombos
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13