CSJ - STP17162-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17162-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP17162-2026 Radicación No. 158546 CUI. 73001220400020260082201 Acta No. 281
Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación en tutela instaurada por EDWIN ALFONSO TIRIA BARRERA contra el fallo proferido el 27 de julio de 2026 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, que concedió el amparo al derecho fundamental del debido proceso. La demanda de tutela se interpuso contra el
ÁREA JURÍDICA DE LA CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE
MEDIA SEGURIDAD DEL ESPINAL , el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ y su homólogo octavo de la misma ciudad.Cui 73001220400020260082201 Impugnación en tutela rad. 158546 2
II. HECHOS
1. De la demanda de tutela y de los documentos que obran en el expediente se tiene que EDWIN ALFONSO TIRIA BARRERA fue capturado el 19 de septiembre de 2 023 y puesto a disposición del Juzgado Penal del Circuito de Duitama por los delitos de homicidio simple, lesiones personales dolosas contra menor de edad y lesiones personales simple.
2. Durante el trámite procesal, se decretó la ruptura de
Duitama por los delitos de homicidio simple, lesiones personales dolosas contra menor de edad y lesiones personales simple.
2. Durante el trámite procesal, se decretó la ruptura de la unidad procesal y el 23 de septiembre de 2024, fue condenado a 32 meses de prisión por lesiones personales agravadas contra menor de edad, en el proceso 1523860
0000020240002400. La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
3. Por otra parte, fue condenado por los delitos de homicidio simple y lesiones personales dentro del radicado 15238600021320230025800, cuya vigilancia le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Ibagué.
4. Manifestó que, mediante providencia en la que no especificó fecha, la citada autoridad le comunicó que conforme al Sistema SISIPEC se encontraba descontando pena en el proceso 15238600000020240002400.
5. De otro lado, comentó que el 15 de octubre de 2025, solicitó la liberta d por pena cumplida en el citado proceso, pero de forma errónea se present ó bajo el radicado 15238600021320230025800, por lo que el Juzgado TerceroCui 73001220400020260082201
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de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Ibagué, se la negó al no estar descontando pena por el citado proceso y requirió al área jurídica de la Cárcel y Penitenciaría de Media
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de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Ibagué, se la negó al no estar descontando pena por el citado proceso y requirió al área jurídica de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad “El Espinal” para que corrigiera la información.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
6. El accionante recurrió a la acción de tutela, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la información, la favorabilidad e igualdad.
7. Por lo anterior, solicitó que se le concediera la pena cumplida dentro del proceso en donde se le condenó por los delitos de lesiones agravadas contra menor de edad y permitirle seguir purgando la pena impuesta dentro del radicado 15238600021320230025800.
8. Por último, solicito que dentro del proceso 15238600021320230025800 mantuviera la clasificación en fase de mínima seguridad, que le fue reconocida según él durante el cumplimiento de la condena.
9. El 14 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la acción constitucional y ordenó la vinculación del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y su Homólogo Octavo de la misma ciudad. De igual manera, se vinculó al Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de
Media Seguridad de El Espinal.
10. Este último, manifestó que el establecimiento no contaba con la competencia sobre la petición elevada por el accionante, ya que sus funciones se ciñen a realizar el envíoCui 73001220400020260082201
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contaba con la competencia sobre la petición elevada por el accionante, ya que sus funciones se ciñen a realizar el envíoCui 73001220400020260082201 Impugnación en tutela rad. 158546 4
de los respectivos cómputos y remisión de datos que le permitan al PPL acceder a beneficios. Por esa razón, solicitó la desvinculación y el archivo de la acción constitucional.
11. Por su parte el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué manifestó que esa autoridad vigila la condena de 138.2 meses de prisión por los delitos de homicidio doloso en concurso heterogéneo con el de lesiones personales, impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Duitama.
12. Ahora bien, informó que la última providencia emitida por el despacho resolvió que por medio del Centro de Servicios de esa especialidad se le reiterara al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Espinal”, que actualizara la cartilla biográfica del sentenciado TIRIA BARRERA y se corrigiera la información reportada en el
SISIPEC.
13. De igual manera, explicó que el referido despacho no vigilaba la pena impuesta bajo el radicado 20240002400 y desde el 19 de septiembre de 2023, ha estado descontando únicamente por el radicado 20230025800.
14. Por lo anterior, solicitó que se declarar a la improcedencia de la acción de tutela al concluir que no había incurrido en alguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante.
14. Por lo anterior, solicitó que se declarar a la improcedencia de la acción de tutela al concluir que no había incurrido en alguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante.
15. Por último, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, manifestó que, revisados los archivos digitales del despacho, a la fecha no había sido asignada la vigilancia de la pena del sentenciadoCui 73001220400020260082201
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EDWIN ALFONSO TIRIA BARRERA, pues a partir de la consulta en la plataforma Siglo XXI, a dicho ciudadano le registra el proceso penal 20230025800 a cargo del Juzgado Tercero Homólogo de Ibagué.
16. Por ello, al concluir que tal autoridad no había vulnerado derecho fundamental alguno, solicitó la desvinculación del trámite al evidenciar que se había configurado una falta de legitimación en la causa por pasiva.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
17. El 27 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, tras evidenciar que la orden emitida el 9 de febrero de 2026 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, encaminada a que la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de “El Espinal” realizara la debida actualización de la información del accionante en el sistema de consulta SISIPEC, no se cumplió.
18. Estableció que, contrario a lo indicado por el
Seguridad de “El Espinal” realizara la debida actualización de la información del accionante en el sistema de consulta SISIPEC, no se cumplió.
18. Estableció que, contrario a lo indicado por el director del establecimiento carcelario, de la consulta en el Sistema de Información Justicia Siglo XXI y revisado el proceso se evidencia que, el centro de reclusión no acreditó haber actualizado la cartilla biográfica, ni corrigió el sistema anteriormente referido, omisión que representó una vulneración del derecho al debido proceso del accionante.
19. Por esa razón, le ordenó a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad “El Espinal ” que, si aún no lo ha bía hecho, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a laCui 73001220400020260082201
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notificación de la providencia, cumpla lo dispuesto en los autos del 9 de febrero de 2026 y 4 de junio del mismo año, emitidos en el proceso 15238600021320230025800, a través de los cu ales el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué ordenó actualizar la cartilla biográfica del señor Edwin Alfonso Tiria Barrera.
20. Sin embargo, el a quo negó las demás pretensiones, por cuanto el accionante no acreditó que hubiese presentado una solicitud de libertad por pena cumplida o petición relacionada con ese proceso que estuviera pendiente de resolver, por lo que no se puede atribuir una conducta omisiva, ni vulneración a los derechos fundamentales.
21. En igual sentido, negó la pretensión encaminada a
relacionada con ese proceso que estuviera pendiente de resolver, por lo que no se puede atribuir una conducta omisiva, ni vulneración a los derechos fundamentales.
21. En igual sentido, negó la pretensión encaminada a conservar la clasificación de fase de mínima seguridad, por cuanto el actor no aportó prueba de que aquella condición hubiese sido modificada o revocada por la Cárcel y Penitenciaria de media Seguridad de “El Espinal”. De igual forma, aclaró que la asignación o permanencia en una fase del tratamiento penitenciario no opera automáticamente por el cambio o la corrección del proceso al cual se descuenta la pena, sino depende de una valoración de la situación jurídica, el comportamiento y la evolución del interno.
V. LA IMPUGNACIÓN
22. El accionante, presentó escrito de impugnación.
Manifestó que el 19 de septiembre de 2023, se presentó voluntariamente ante el CTI de Duitama, Boyacá con el propósito de responder por unos hechos en los que, según indicó, perdió la vida una persona y otras dos resultaron lesionadas, incluyéndolo. Mencionó que presentó denuncia yCui 73001220400020260082201 Impugnación en tutela rad. 158546 7
esta fue asignada a la Fiscalía 13 Local de Duitama, bajo el radicado 2023 -111119 y expresó que «a la fecha no ha obtenido respuesta alguna».
23. Declaró que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, asumió el conocimiento de la actuación por los delitos de homicidio, uno que él denominó como « lesiones contra menor de edad agravadas » y lesiones personales. En
23. Declaró que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, asumió el conocimiento de la actuación por los delitos de homicidio, uno que él denominó como « lesiones contra menor de edad agravadas » y lesiones personales. En relación con este trámite, mencionó que existió una ruptura procesal y una condena emitida el 23 de septiembre de 2024, en donde se le impuso 32 meses de prisión, sin especificar el delito.
24. Señaló que el 19 de diciembre de 2024, se celebró un preacuerdo respecto de los delitos de homicidio y lesiones personales en donde se le condenó a pena principal de 138 meses de prisión. Quien asumió el conocimiento de la pena en principio fue el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo . Manifiesta que, posteriormente fue trasladado al establecimiento penitenciario de “El Espinal”.
25. Finalmente, mencionó que presentó una solicitud de pena cumplida ante el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué . Por lo anterior, peticionó que se vinculara al Juzgado Segundo Penal del circuito de Duitama para constatar lo correspondiente a las sentencias condenatorias y se ofrezca una aclaración sobre los hechos consignados en las dos sentencias, para que así pueda gozar de beneficios administrativos. De igual forma pidió «rendir una versión por mi parte y aclaración sobre mis derechos fundamentales evocados a su honorable despacho y se me otorgue una audiencia».Cui 73001220400020260082201
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pidió «rendir una versión por mi parte y aclaración sobre mis derechos fundamentales evocados a su honorable despacho y se me otorgue una audiencia».Cui 73001220400020260082201 Impugnación en tutela rad. 158546 8
VI. CONSIDERACIONES
26. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
27. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean v ulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
28. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.
29. Corresponde entonces , verificar si en el presente asunto la decisión adoptada por el Tribunal fue acertada o,
2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.
29. Corresponde entonces , verificar si en el presente asunto la decisión adoptada por el Tribunal fue acertada o, si por el contrario es necesaria la intervención de esta Sala para revocarla.Cui 73001220400020260082201
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30. En principio, esta Sala debe advertir que el demandante pretende emplear la impugnación para hacer valer otros hechos y argumentos que no fueron sometidos a consideración del fallador de primera instancia.
31. Debe indicarse que la impugnación no tiene como finalidad la reformulación del objeto de controversia ni plantear solicitudes ajenas a las inicialmente presentadas.
Lo anterior, debido a que el propósito es recurrir los fundamentos planteados en el fallo de primera instancia, así como el análisis derivado de las manifestaciones allegadas por las partes frente a los argumentos y cuestionamientos planteados por el actor.
32. El accionante remitió un escrito cuyo contenido resulta confuso, sin que sea posible determinar cuál es el reparo que plantea frente al fallo emitido por la Sala Penal
del Tribunal Superior de Ibagué.
33. De igual manera, en la decisión emitida por el Tribunal Superior de Ibagué, a partir de las respuestas allegadas por las autoridades vinculadas a la acción constitucional, se logró verificar que el accionante está purgando la pena impuesta dentro de l proceso penal con radicado 15238600021320230025800 y, luego de la orden dictada por la Corporación ya referida, se tiene constancia de que el establecimiento carcelario actualizó la información
purgando la pena impuesta dentro de l proceso penal con radicado 15238600021320230025800 y, luego de la orden dictada por la Corporación ya referida, se tiene constancia de que el establecimiento carcelario actualizó la información tanto en la cartilla biográfica como en la página del SISIPEC.
34. Asimismo, en tal providencia se verific ó que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, ha respondido y atendido los requerimientos del accionante, en donde se le ha comunicadoCui 73001220400020260082201
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al accionante el proceso en donde está purgando la condena y mediante los autos del 4 de junio de 2026 y del 9 de febrero de 2026 se han resuelto las solicitudes de pena cumplida elevadas por el accionante, acreditando que no ha existido vulneración al debido proceso, por parte de esa autoridad.
35. De la misma manera, se constató que el accionante no había elevado solicitud alguna al Juzgado Octavo de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por tal razón no se podía hablar de una actuación omisiva por parte de ese despacho.
36. Ahora, respecto de la pretensión encaminada a que se vincule al Juzgado Segundo Penal de Conocimiento de Duitama ofrezca una aclaración sobre los hechos consignados en las dos sentencias condenatorias, para que así pueda gozar de beneficios administrativos , debe precisarse que aquello no resulta necesario, debido a que el accionante puede acudir directamente ante dicha autoridad
consignados en las dos sentencias condenatorias, para que así pueda gozar de beneficios administrativos , debe precisarse que aquello no resulta necesario, debido a que el accionante puede acudir directamente ante dicha autoridad y elevar el requerimiento que considere pertinente, sin que resulte necesaria la intervención del juez constitucional.
37. Por último, sobre la solicitud dirigida a que el accionante rinda una versión, «se aclare n sus derechos fundamentales evocados» y se le otorgue una audiencia, debe precisarse que si bien en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se estipula que el juez que conozca de la impugnación de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas, en el presente asunto no se advierte la necesidad de acudir a aquella facultad.Cui 73001220400020260082201
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38. Ello porque el fallo emitido por el Tribunal Superior de Ibagué realizó un análisis integral de las circunstancias planteadas por el demandante y explicó de manera clara y suficiente las razones por las cuales consideraba configurada la vulneración al derecho fundamental del accionante al debido proceso . De igual manera, el Tribunal le señaló al accionante los motivos por los cuales no era procedente acceder a sus demás pretensiones.
36. Por todo lo anterior, esta Sala confirmará la sentencia impugnada de conformidad con las razones expuestas anteriormente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión de tutelas no. 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de
expuestas anteriormente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión de tutelas no. 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Cúmplase
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: C913BF9B61CA476CCC85A573DB30DE0489D669932E6480211B22B51FB06BCFBB Documento generado en 2026-09-11
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