CSJ - STP17163-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17163-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente
STP17163-2026 Radicación n°. 158883
CUI 11001020500020260119301 Acta No 281
Bogotá, D.C., primero (1 °) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARÍA OLIVIA RUIZ DE LÓPEZ, frente al fallo de tutela proferido el 20 de mayo de 2026, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 mediante el cual resolvió declarar improcedente el amparo promovido en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO SEGUNDO DEL CIRCUITO de la misma especialidad y ciudad y la ADMINISTRADORA
1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 24 de agosto de 2026.Tutela Segunda Instancia n.° 158883 CUI 11001020500020260119301
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COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , por la presunta transgresión de los derechos fundamentales al «mínimo vital, seguridad social, vida digna en conexidad con la salud, debido proceso e igualdad».
II. HECHOS
1. Se expusieron por la Sala de Casación Laboral en los
siguientes términos:
La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo
II. HECHOS
1. Se expusieron por la Sala de Casación Laboral en los
siguientes términos:
La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna en conexidad con la salud, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el extremo accionado.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de Pablo Emilio Barrios López, así como el reconocimiento de la mesada adicional, el pago del retroactivo pensional causado desde el 12 de enero de 2003, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas y agencias en derecho.
Este asunto se tramitó con el radicado n.° 05001 -3105-0022014-01217-00 en el que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, a través de sentencia de 17 de enero de 2017, negó las pretensiones de la accionante y absolvió a Colpensiones.
Inconforme con dicha determinación, la promotora interpuso recurso de apelación y, mediante providencia de 11 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la confirmó íntegramente.
A través de este mecanismo constitucional, la tutelante cuestiona las providencias proferidas en primera y segunda
2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la confirmó íntegramente.
A través de este mecanismo constitucional, la tutelante cuestiona las providencias proferidas en primera y segunda instancia por las autoridades judiciales convocadas , toda vezTutela Segunda Instancia n.° 158883 CUI 11001020500020260119301
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que, en su decir, incurrieron en defecto sustantivo, al aplicar de manera automática la Ley 100 de 1993 sin efectuar el análisis comparativo entre los regímenes pensionales involucrados, pese a que la jurisprudencia había establecido el deber de aplicar la norma más favorable en virtud del principio de condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.
Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto las providencias emitidas el 17 de enero de 2017 por el Juzgado Segundo Laboral del Cir cuito de Medellín y el 11 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
En consecuencia, ordenar a Colpensiones reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, junto con el retroactivo pensional desde el 23 de julio de 2005, debidamente indexado, así como los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, adicionalmente, se conmine a la entidad accionada de abstenerse de incurrir en actuaciones dilatorias o vulneradoras de sus derechos fundamentales.
los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, adicionalmente, se conmine a la entidad accionada de abstenerse de incurrir en actuaciones dilatorias o vulneradoras de sus derechos fundamentales.
En apoyo de sus pretensiones, la accionante aduce ser una adulta mayor de 96 años, con delicadas condiciones de salud y carente de ingresos económicos, circunstancias que, en su criterio, limitaron el acceso oportuno a los mecanismos judiciales de defensa. Así mismo, sostiene que no contó con una defensa técnica efectiva, en tanto diversos profesionales del derecho le indicaron que la acción de tutela resultaba improcedente debido al tiempo transcurrido.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. MARÍA OLIVIA RUIZ DE LÓPEZ presentó el 5 de mayo de 2026, acción constitucional en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Segundo del Circuito de la misma especialidad y ciudad .Tutela Segunda Instancia n.° 158883
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Asunto que en primera instancia correspondió a la homóloga Laboral.
3. La primera instancia avocó conocimiento del asunto el 11 de mayo de 2026, y vinculó al trámite a las partes e intervinientes que hicieron parte del proceso radicado con el n.° 05001-31-05-002-2014-01217-00.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de mayo de 2026, resolvió
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de mayo de 2026, resolvió declarar improcedente la acción de amparo deprecada por MARÍA OLIVIA RUIZ DE LÓPEZ en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo del Circuito de la misma especialidad y ciudad.
5. Lo anterior, al evidenciar que no se cumplían los requisitos de subsidiariedad e inmediatez , por cuanto la decisión que zanjó el asunto fue proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 11 de julio de 2017 y, se acudió al amparo el 5 de mayo de 2026, es decir, más de 10 años después de haberse emitido la providencia y contra la misma no se interpuso recurso de casación.
6. Además afirmó que la accionante no acreditó ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad exigidos para analizar de fondo la solicitud de amparo constitucional.Tutela Segunda Instancia n.° 158883
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7. Lo anterior debido a que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados.
8. De otra parte consideró improcedentes las pretensiones formuladas contra Colpensiones, por cuanto el reconocimiento de la prestación reclamada ya había sido objeto de debate y decisión dentro del proceso ordinario
derechos fundamentales invocados.
8. De otra parte consideró improcedentes las pretensiones formuladas contra Colpensiones, por cuanto el reconocimiento de la prestación reclamada ya había sido objeto de debate y decisión dentro del proceso ordinario laboral cuestionado, frente al cual la acc ionante no agotó el mecanismo extraordinario de defensa judicial que tenía a su alcance.
9. Asimismo, estimó improcedente la solicitud encaminada a ordenar a Colpensiones abstenerse de realizar actuaciones dilatorias o vulneradoras de derechos fundamentales, dado que la acción de tutela no está instituida para resolver situaciones jurídicas abst ractas ni para emitir pronunciamientos preventivos respecto de hechos futuros e inciertos.
V. IMPUGNACIÓN
10. La accionante impugnó la sentencia al estimar equivocada su improcedencia por falta del cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Sostuvo que Sala omitió valorar circunstancias excepcionales vinculadas con su edad avanzada, vulnerabilidad económica, estado físico y ausencia de ingresos.Tutela Segunda Instancia n.° 158883
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11. Frente al primer requisito, afirmó contar con 96 años, depender de terceros, además padecer afecciones graves. Tales circunstancias, según expuso, justifican flexibilizar cualquier exigencia temporal ante efectos actuales sobre mínimo vital, seguridad social y vida digna.
12. También señaló que la pensión de sobrevivientes constituye prestación periódica, vitalicia y sucesiva; por ello,
flexibilizar cualquier exigencia temporal ante efectos actuales sobre mínimo vital, seguridad social y vida digna.
12. También señaló que la pensión de sobrevivientes constituye prestación periódica, vitalicia y sucesiva; por ello, su afectación no quedó agotada en 2017. Según planteó, dicha lesión persiste mientras falte reconocimiento, especialmente frente a la adulta mayor amparada constitucionalmente.
13. Respecto de la subsidiariedad, explicó que no interpuso casación por defensa técnica deficiente atribuible al apoderado. A su juicio, aquel profesional omitió estructurar adecuadamente el litigio y agotar el mecanismo extraordinario disponible.
14. La recurrente sostuvo que tales errores no pueden trasladarse a una persona con 96 años, cuya situación exige un análisis menos formalista. Por ello, pidió flexibilizar la subsidiariedad ante la vulnerabilidad acreditada y la incidencia derivada de fallas graves en la representación judicial.
15. Igualmente, cuestionó que el fallo evitara estudiar los defectos formulados contra las providencias laborales.
Alegó el yerro sustantivo por aplicación rígida del artículo 47Tutela Segunda Instancia n.° 158883 CUI 11001020500020260119301
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de la Ley 100 de 1993, sin considerar la favorabilidad, tránsito normativo ni la condición más beneficiosa.
16. Sobre el aspecto fáctico, adujo falta de valoración adecuada respecto del registro civil matrimonial, convivencia superior a 35 años y dependencia económica frente al causante.
16. Sobre el aspecto fáctico, adujo falta de valoración adecuada respecto del registro civil matrimonial, convivencia superior a 35 años y dependencia económica frente al causante.
17. Invocó protección reforzada por su calidad como mujer viuda, adulta mayor, sin recursos y dependiente económicamente de terceros. Señaló que los artículos 13, 46, 48, 53 superiores, junto con normas internacionales, imponen privilegiar soluciones materiale s frente a criterios meramente formales.
18. Añadió que el perjuicio es actual, progresivo e irreversible, pues afecta su subsistencia y puede tornar inocua cualquier protección tardía. Con base en ello, solicitó «se decrete como medida provisional la protección inmediata del mínimo vital» mientras se decide la impugnación.
19. Finalmente, pidió revocar la sentencia cuestionada, declarar satisfechos los presupuestos de la acción de tutela contra providencia judicial , estudiar el fondo de asunto , conceder el amparo y dejar sin efecto las decisiones laborales.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. CompetenciaTutela Segunda Instancia n.° 158883 CUI 11001020500020260119301
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20. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
21. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean v ulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
6.2. Del caso en concreto
22. En el caso objeto de análisis la accionante atacó las providencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial al interior del proceso ordinario laboral con radicado 05001-31-05-0022014-01217-00, promovido en contra de Colpensiones, con el propósito entre otros, de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de Pablo Emilio Barrios López.Tutela Segunda Instancia n.° 158883
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6.3. Determinación del problema jurídico
23. Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si los argumentos de la impugnación son suficientes para desvirtuar la decisión adoptada por la Sala
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6.3. Determinación del problema jurídico
23. Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si los argumentos de la impugnación son suficientes para desvirtuar la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo.
24. En particular, deberá establecerse si en el presente asunto los requisitos de la subsidiariedad y la inmediatez deben ser superados.
6.4. De la acción de tutela contra providencias judiciales
25. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T -332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
26. La jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuel to por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida enTutela Segunda Instancia n.° 158883
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forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
27. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido
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forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
27. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hac er imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez constitucional pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
28. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
29. Así pues, la acción de tutela contra providencias
judiciales exige que:
a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar laTutela Segunda Instancia n.° 158883 CUI 11001020500020260119301
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consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable
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consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. No se trate de sentencias de tutela.
30. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se
relacionan:
- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.Tutela Segunda Instancia n.° 158883
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- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 2 o
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pro cede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.
- Violación directa de la Constitución.
31. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 y reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra prov idencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de
para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra prov idencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y
2 Sentencia T-522 de 2001. 3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.Tutela Segunda Instancia n.° 158883 CUI 11001020500020260119301
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otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.
6.5. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad.
32. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
(i) El presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos «al mínimo vital, seguridad social, vida digna en conexidad con la salud, debido proceso e igualdad», aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.
(ii) No se plantea una irregularidad procesal, sino que las decisiones son erradas, por lo que este requisito también se satisface.
(iii) Se evidencia de igual forma, que la parte accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos.
(iv) En el presente asunto no se cuestiona una decisión
se satisface.
(iii) Se evidencia de igual forma, que la parte accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos.
(iv) En el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela.
33. Frente al requisito de la inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable yTutela Segunda Instancia n.° 158883
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proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», se verificó que la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se profirió el 17 de enero de 2017, y se acudió al amparo constitucional el 5 de mayo de 2025, es decir, más de (6) meses luego de emitida la mencionada providencia, por lo que se supera lo que se considera un plazo razonable.
34. Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo
T-517/09.
35. Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17).
36. Así, pacíficamente ha manifestado esa Alta
constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17).
36. Así, pacíficamente ha manifestado esa Alta Corporación que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante», existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues «la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez», [fallos T-649/16 y SU-189/12].Tutela Segunda Instancia n.° 158883
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37. Adicionalmente, en el fallo SU -108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado:
Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en reali dad, una protección inmediata.
38. Ahora bien, en el presente asunto y con base en lo expuesto, la Sala considera que este requisito se puede flexibilizar teniendo en cuenta que se trata de una prestación de tracto sucesivo y de carácter pensional.
38. Ahora bien, en el presente asunto y con base en lo expuesto, la Sala considera que este requisito se puede flexibilizar teniendo en cuenta que se trata de una prestación de tracto sucesivo y de carácter pensional.
39. No obstante, al igual que el fallador de primer grado, constata la Sala que en este caso también se incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
40. Esto, porque, como lo afirmó la Sala de Casación Laboral, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 11 de julio de 2017, no se interpuso el recurso extraordinario de casación.
41. Sobre el asunto, resulta necesario recordar que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo resultaTutela Segunda Instancia n.° 158883
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procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, como acertadamente lo indicó la homóloga Laboral.
42. Al respecto, la Corte Constitucional 4 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos».
43. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo
y prevalentes para la salvaguarda de los derechos».
43. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes.
44. Así pues, es preciso aclararle a la accionante que la jurisprudencia5 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.
4CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.
5 CC sentencia T-103/2014.Tutela Segunda Instancia n.° 158883 CUI 11001020500020260119301
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45. Entonces en el presente asunto no se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto la parte actora debió hacer uso del recurso de casación, previsto por la ley dentro del trámite del proceso ordinario laboral, contra la decisión de la segunda instancia, sin embargo, no lo hizo, sin que sea de recibo el argumento según el cual se presentaron deficiencias en la defensa técnica, que llevaron a tal omisión.
46. Se tiene entonces que, con tal proceder la
la decisión de la segunda instancia, sin embargo, no lo hizo, sin que sea de recibo el argumento según el cual se presentaron deficiencias en la defensa técnica, que llevaron a tal omisión.
46. Se tiene entonces que, con tal proceder la accionante, renunció a la posibilidad de que en sede de casación expusiera y se analizaran los hechos y peticiones que por vía constitucional pretende le sean reconocidos.
47. Así las cosas, la accionante no puede pretender acudir al juez de tutela cuando de manera libre no presentó la demanda de casación contra la providencia que hoy cuestiona por vía constitucional.
48. Finalmente tal y como lo expuso la primera instancia no obran en el expediente elementos de convicción que permitan la flexibilización del requisito de subsidiariedad, por cuanto no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, pues, aunque alegó su existencia con fundamento en su edad y quebrantos de salud , soportados con historia clínica con datos de atención de 2023, 2024 y 2025, no acreditó una afectación a sus derechos fundamentales de tales características.Tutela Segunda Instancia n.° 158883
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49. Además si bien afirmó la ausencia de ingresos económicos propios y por ende la afectación del mínimo vital, tales circunstancias no permiten, por sí mismas, flexibilizar los presupuestos de procedibilidad de la acción constitucional.
50. En efecto, esos factores no demuestran automáticamente la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela,
los presupuestos de procedibilidad de la acción constitucional.
50. En efecto, esos factores no demuestran automáticamente la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela, ni eximen a la interesada del deber de acudir oportunamente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico.
51. Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo de primera instancia de conformidad con las razones expuestas anteriormente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.Tutela Segunda Instancia n.° 158883
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Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Cúmplase
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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