CSJ - STP17164-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17164-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17164-2022 Radicado 126903 Acta No. 242 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado de JUAN MARÍA GONZÁLEZ ZÚÑIGA , contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 11 Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libre desarrollo de la personalidad. Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculados la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., en liquidación, el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe, los señores Iván Joaquín Anillo Blanco, Guillermo Isaac Fontalvo Zárate, Hamilton Adolfo Barreto Ramírez y Kirk José García Visbal , así como a todas las demás partes e intervinientes del procesoCUI 11001020400020220208500 Número Interno126903 Tutela de Primera Instancia JUAN MARÍA GONZÁLEZ ZÚÑIGA ordinario laboral seguido bajo el radicado 080013105011201700222. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás antecedentes que obran en el expediente, el 15 de agosto de
080013105011201700222. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás antecedentes que obran en el expediente, el 15 de agosto de 2012, en el marco de un proceso judicial, JUAN MARÍA GONZÁLEZ ZÚÑIGA y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. celebraron un contrato de transacción, que fue aprobado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto del 22 de enero de 2013. Sin embargo, en el año 2017, mediante demanda judicial, el accionante solicitó que se declarara la nulidad e ineficacia del referido negocio jurídico, tras considerar que en el mismo se habían desconocido sus derechos laborales irrenunciables. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla; autoridad que, en sentencia del 28 de agosto de 2019, resolvió declarar probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, absolvió a la demanda de todas las pretensiones esgrimidas en su contra. Apelada la decisión, el asunto pasó a manos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad; instancia que profirió fallo de segundo grado el 28 de febrero de 2022, en el sentido de confirmar lo decidido por el a quo. Tras considerar que esta última providencia afecta los derechos fundamentales de su cliente, el apoderado de JUAN MARÍA GONZÁLEZ ZÚÑIGA solicitó que ella sea dejada sin
Tras considerar que esta última providencia afecta los derechos fundamentales de su cliente, el apoderado de JUAN MARÍA GONZÁLEZ ZÚÑIGA solicitó que ella sea dejada sin 2CUI 11001020400020220208500 Número Interno126903 Tutela de Primera Instancia JUAN MARÍA GONZÁLEZ ZÚÑIGA efectos y que, en su lugar, se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que emita una nueva providencia que sea respetuosa de las garantías fundamentales del actor. Del mismo modo, pidió que se deje sin efectos el auto del 22 de enero de 2013, dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 6 de octubre de 2022, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla indició que, en el caso mencionado en el escrito inicial, dictó sentencia de segunda instancia el 28 de febrero de 2022, en el sentido de confirmar la decisión adoptada por el a quo. Posteriormente, recibió un memorial remitido por la parte demandante, por virtud del cual se presentó el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión referida, sin que el mismo hubiera sido resuelto al momento de presentar le informe. Por último, anexó el link de acceso al expediente ordinario, debidamente digitalizado.
3. El Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla,
presentar le informe. Por último, anexó el link de acceso al expediente ordinario, debidamente digitalizado.
3. El Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla, por su parte, adujo que conoció la primera instancia del proceso ordinario laboral referenciado en el escrito de amparo y que, después de adelantar el trámite de rigor, profirió sentencia el 28 de agosto de 2019, en el sentido de declarar probada la excepción de cosa juzgada y de absolver
3CUI 11001020400020220208500 Número Interno126903 Tutela de Primera Instancia JUAN MARÍA GONZÁLEZ ZÚÑIGA a la demanda de todas las pretensiones esgrimidas en su contra. La decisión fue apelada y el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad. Consideró que no se han afectado los derechos fundamentales del accionante y, por consiguiente, solicitó que se niegue la tutela invocada.
4. La Fiduprevisora, en calidad de vocera del Patrimonio
Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., consideró que sobre esa entidad se concreta el fenómeno de la falta de legitimación en la causa por pasiva y, por consiguiente, solicitó ser desvinculada de este mecanismo de protección constitucional.
5. Por último, el apoderado de JUAN MARÍA GONZÁLEZ ZÚÑIGA en el proceso laboral ordinario, después de resumir
consiguiente, solicitó ser desvinculada de este mecanismo de protección constitucional.
5. Por último, el apoderado de JUAN MARÍA GONZÁLEZ ZÚÑIGA en el proceso laboral ordinario, después de resumir el devenir del trámite judicial adelantado, adujo que presentó el recurso extraordinario de casación en contra de la providencia atacada y que la concesión del mismo todavía está pendiente de resolver por parte de la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Barranquilla.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en
4CUI 11001020400020220208500 Número Interno126903 Tutela de Primera Instancia JUAN MARÍA GONZÁLEZ ZÚÑIGA tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta Corporación.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de estas diligencias, considera la Sala que debe entrar a determinar ,
de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de estas diligencias, considera la Sala que debe entrar a determinar , en primera medida, si están dados todos los requisitos generales de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, de manera que sea posible entrar a revisar el fondo de los argumentos planteados por el apoderado de JUAN MARÍA GONZÁLEZ ZÚÑIGA en contra de las providencias atacadas.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora advierte la Sala que el amparo solicitado será negado en atención a dos argumentos principales: 4.1. Por un lado, frente al auto del 22 de enero de 2013, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es claro que la tutela no cumple con el principio de inmediatez, cuya acreditación es necesaria para poder realizar el estudio de fondo de los argumentos planteados en contra de un pronunciamiento judicial en sede
5CUI 11001020400020220208500 Número Interno126903 Tutela de Primera Instancia JUAN MARÍA GONZÁLEZ ZÚÑIGA constitucional. Al respecto, es conveniente recordar que, de acuerdo con la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, la procedencia de una tutela en contra de providencias de naturaleza jurisdiccional está atada al cumplimiento de seis (6)
Corporación y de la Corte Constitucional, la procedencia de una tutela en contra de providencias de naturaleza jurisdiccional está atada al cumplimiento de seis (6) requisitos generales1, cuya acreditación autoriza a realizar el estudio material de amparo. En efecto, el requisito de la inmediatez exige que la tutela constitucional sea presentada dentro de un plazo razonable. Tradicionalmente, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que un término que puede ser considerado como razonable es de seis (6) meses, contados a partir de la notificación del acto judicial que se ataca. Es posible, sin embargo, presentar amparos dentro de un término más amplio, siempre y cuando dicha demora se justifique adecuadamente y cumpla con una serie de exigencias definidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional2. 4.2. En el caso del auto del auto del 22 de enero de 2013 es claro que se excedió el término de seis (6) meses definido por la jurisprudencia, toda vez que el mismo fue proferido hace casi de nueve (9) años y ocho (8) meses, lo que implica 1 (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión
judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela. 2 Es así como en la Sentencia T743 de 2008 –reiterada en la Sentencia T-332 de 2015 – se establecen las circunstancias que el juez debe verificar cuando esta frente a un caso de inmediatez, así: (i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 6CUI 11001020400020220208500 Número Interno126903 Tutela de Primera Instancia JUAN MARÍA GONZÁLEZ ZÚÑIGA que, a todas luces, está ampliamente excedido el término que puede ser considerado como razonable, sin que tal demora se encuentre debidamente justificada en el escrito de tutela. 4.3. Por otro lado, frente a la sentencia del 28 de febrero de 2022, a más de que tampoco está acreditado el
se encuentre debidamente justificada en el escrito de tutela. 4.3. Por otro lado, frente a la sentencia del 28 de febrero de 2022, a más de que tampoco está acreditado el cumplimiento del presupuesto de la inmediatez, lo cierto es que la demanda de amparo desconoce el presupuesto de la subsidiariedad pues, al no estar ejecutoriado tal fallo –por la presentación del recurso extraordinario de casación– es claro que el procedimiento ordinario todavía se encuentra en curso . Al respecto, es preciso indicar que el primer escenario de protección iusfundamental es el propio trámite ordinario, al interior del cual se deben agotar todos los recursos y medios defensa establecidos en la legislación, antes de que se pueda acudir a este mecanismo residual de protección constitucional. Del mismo modo, es preciso que JUAN MARÍA GONZÁLEZ ZÚÑIGA tenga en cuenta que no es posible acudir a la acción de tutela como medio de amparo alternativo o simultáneo, pues ello desnaturaliza los fines para los que está instituida. Sólo cuando se desate de manera definitiva el recurso de casación, ya sea mediante la negativa para concederlo, la inadmisión de la demanda o la emisión de la sentencia que resuelva el fondo del asunto es que será posible, eventualmente, el estudio de su caso en sede constitucional. Corolario de lo anterior, se negará la protección invocada. 7CUI 11001020400020220208500 Número Interno126903 Tutela de Primera Instancia
eventualmente, el estudio de su caso en sede constitucional. Corolario de lo anterior, se negará la protección invocada. 7CUI 11001020400020220208500 Número Interno126903 Tutela de Primera Instancia JUAN MARÍA GONZÁLEZ ZÚÑIGA En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela interpuesta por el apoderado de JUAN MARÍA GONZÁLEZ ZÚÑIGA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 11 Laboral del Circuito de esa ciudad, de conformidad con las razones señaladas previamente.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
8CUI 11001020400020220208500 Número Interno126903 Tutela de Primera Instancia
JUAN MARÍA GONZÁLEZ ZÚÑIGA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9