CSJ - STP17164-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP17164-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP 17164-2024 Radicación n° 141912 Acta 295 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por CÉSAR JULIO MARTÍNEZ PATIÑO contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y la Empresa Diaco S.A. Grupo Siderúrgico -demandada en el proceso laboral fundamento de la tutela- , así como las demás partes e intervinientes en el mismo asunto. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CÉSAR JULIO MARTÍNEZ PATIÑO promovió proceso ordinario laboral contra DIACO S.A. GRUPO SIDERÚRGICO , con la pretensión de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo indefinido queCUI 11001020400020240266000 Tutela de 1ª instancia No. 141912 CÉSAR JULIO MARTÍNEZ PATIÑO 2 inició el 6 de febrero de 1986 y finalizó el 24 de agosto de 2009, sin justa causa y con violación del fuero circunstancial. Como consecuencia, se condenara a la demandada al reintegro en el cargo de supervisor de turno que venía desempeñando o a otro de igual o
causa y con violación del fuero circunstancial. Como consecuencia, se condenara a la demandada al reintegro en el cargo de supervisor de turno que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, así como al pago de los salarios, prestaciones y demás derechos dejados de percibir. Como pretensión subsidiaria invocó el pago de “justa indemnización” pues la suministrada no fue calculada con base en el salario que realmente devengaba. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión de 26 de julio de 2011 accedió a las pretensiones. En sentencia de 31 de octubre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, revocó la decisión de primera instancia y absolvió a la demandada. Ello, tras no encontrar acreditado el fuero circunstancial. Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de casación. La Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión n° 3, mediante providencia SL2741-2019 de 10 de julio de 2019 no casó la decisión del Tribunal Superior de Bogotá. Fundó la postura en que, no se atacó el pilar de la decisión cuestionada, consistente en dar por no probada la afiliación del demandante a la organización sindical y, por ende, el amparo del fuero circunstancial; por lo que se mantenía la presunción de acierto y legalidad de la providencia cuestionada. CÉSAR JULIO MARTÍNEZ PATIÑO acude a la acción de tutela, con fundamento en que, la sentencia de casación incurrió en un defecto
de la providencia cuestionada. CÉSAR JULIO MARTÍNEZ PATIÑO acude a la acción de tutela, con fundamento en que, la sentencia de casación incurrió en un defecto sustantivo por interpretación errónea dado que, “ no tuvo en ningúnCUI 11001020400020240266000 Tutela de 1ª instancia No. 141912 CÉSAR JULIO MARTÍNEZ PATIÑO 3 momento en cuenta que, el Decreto 2351 de 1965, en ningún momento plantea excepciones para la aplicación del fuero circunstancial, la norma no indica que a los no sindicalizados no les aplica el fuero circunstancial. Pues es precisamente esta protección lo que hace es la limitación de conductas antisindicales y persecución, como despidos injustificados en medio del conflicto colectivo”. Indica que, el irrespeto del fuero circunstancial conduce a la ineficacia del despido y al reintegro de los afectados sin solución de continuidad en materia salarial y prestacional. Así como que, si bien le fue cancelada una indemnización equivalente a $137.904.327, para su liquidación se tomó como salario base de liquidación la suma de $3.398.330, siendo que, el salario promedio para la esa fecha -año 2009era de $3.702.280.
PRETENSIONES
La parte actora peticiona: (i) dejar sin efecto las sentencias de la justicia laboral;
(ii) ordenar su reintegro en iguales o mejores condiciones de trabajo y remuneración,
PRETENSIONES
La parte actora peticiona: (i) dejar sin efecto las sentencias de la justicia laboral;
(ii) ordenar su reintegro en iguales o mejores condiciones de trabajo y remuneración, (iii) el pago de los salarios, primas legales y extralegales, vacaciones, intereses a las cesantías, auxilios de alimentación y transporte, subsidio familiar, y demás rubros laborales dejados de percibir desde 24 de agosto de 2009 hasta la fecha de reintegro con los incrementos legales y convencionales, sin solución de continuidad de su contrato de trabajo, y (iv) el pago de la indemnización legal o convencional por el despido sin justa causa y la indemnización por daño emergente y lucro cesante. INTERVENCIONES Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3CUI 11001020400020240266000 Tutela de 1ª instancia No. 141912
CÉSAR JULIO MARTÍNEZ PATIÑO
4 El magistrado ponente indicó que, la decisión emitida en esa sede no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral. Sostuvo que, además se vulnera el “principio de inmediatez”, por cuanto la sentencia cuestionada fue proferida el 10 de julio de 2019 y notificada por edicto el día 23 siguiente, esto es, habiendo transcurrido un tiempo superior a 6 meses. Compañía DIACO S.A. El apoderado solicitó declarar improcedente el amparo por no
notificada por edicto el día 23 siguiente, esto es, habiendo transcurrido un tiempo superior a 6 meses. Compañía DIACO S.A. El apoderado solicitó declarar improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto de la inmediatez, dado el tiempo transcurrido entre la emisión de la sentencia de casación cuestionada y la presentación de la acción de tutela. Así mismo, indicó no advertirse la concurrencia de un perjuicio irremediable Refirió que, sin perjuicio de lo anterior, la decisión de no acceder a las pretensiones, emitida en el proceso laboral no solamente tuvo en cuenta el acervo probatorio, sino también la jurisprudencia en lo atinente a los trabajadores amparados por el fuero circunstancial. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.CUI 11001020400020240266000 Tutela de 1ª instancia No. 141912
CÉSAR JULIO MARTÍNEZ PATIÑO
5 En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Descongestión Laboral n° 3 incurrió en alguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del Juez de tutela, con la expedición
5 En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Descongestión Laboral n° 3 incurrió en alguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del Juez de tutela, con la expedición de la providencia SL2741-2019 de 10 de julio de 2019 , mediante la cual, resolvió no casar la sentencia de segunda instancia de 31 de octubre de 2012, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Dicho Tribunal, a su vez, revocó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá que había condenado a la demandada a reintegrar a CESAR JULIO MARTÍNEZ PATIÑO al cargo que venía desempeñando como supervisor en la empresa DIACO S.A., al considerar que el contrato de trabajo había sido terminado de manera unilateral con desconocimiento del fuero circunstancial. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06.CUI 11001020400020240266000 Tutela de 1ª instancia No. 141912 CÉSAR JULIO MARTÍNEZ PATIÑO 6 propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran
Tutela de 1ª instancia No. 141912 CÉSAR JULIO MARTÍNEZ PATIÑO 6 propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso no se satisfacen en su integridad, como pasa a exponerse: Se cumplen los relacionados con: i) la relevancia constitucional, en la medida que el accionante alega que, la decisión confutada, vulneró sus garantías fundamentales; ii) el agotamiento de los mecanismos defensa judicial al interior del proceso laboral; iii) la identificación de los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, y, iv) el relacionado con que, el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 2 Ibídem. 3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.CUI 11001020400020240266000 Tutela de 1ª instancia No. 141912
CÉSAR JULIO MARTÍNEZ PATIÑO
7 No sucede igual en relación con el requisito de la inmediatez, cuya concurrencia no se evidencia, como pasa a explicarse. Frente al requisito de inmediatez, esto es, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración» , el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no es menos cierto que en dicha disposición se establece que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales. Por ello, la Corte Constitucional (CC SU-037/19), en su calidad de
mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales. Por ello, la Corte Constitucional (CC SU-037/19), en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos fundamentales: 8.7. En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional.
8.8. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la
actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.
8.9. Sobre el particular, como parámetro general, en varias providencias, estaCUI 11001020400020240266000 Tutela de 1ª instancia No. 141912
CÉSAR JULIO MARTÍNEZ PATIÑO
8 Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable.
8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado , (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad
revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias” (Resalta la Sala). En el asunto bajo examen, la decisión censurada y con la cual finalizó el proceso laboral fue proferida el 10 de julio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de Descongestión accionada y notificada por edicto el día 23 siguiente; y la acción constitucional fue presentada el 27 de noviembre del año en curso, esto es, transcurridos 5 años y 4 meses, excediendo con ello los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como un plazo razonable. Lo precedente demuestra que el accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso.
No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujeto de especial protección (CC T-060 de 2016), pues no está acreditado que se encuentre en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.CUI 11001020400020240266000
acreditado que se encuentre en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.CUI 11001020400020240266000 Tutela de 1ª instancia No. 141912
CÉSAR JULIO MARTÍNEZ PATIÑO
9 Además, el accionante no refiere ninguna situación extraordinaria y no hay elementos para justificar la evidente tardanza entre la fecha de la decisión y de condena y la radicación de la acción de tutela. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo deprecado por CÉSAR JULIO MARTÍNEZ PATIÑO , por las razones contenidas en la parte motiva.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTROCUI 11001020400020240266000
Tutela de 1ª instancia No. 141912
CÉSAR JULIO MARTÍNEZ PATIÑO
10