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CSJ - STP17165-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17165-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente

STP17165-2026 Radicación N.° 158678 CUI 11001020400020260251700 Acta No. 281

Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LISANDRO MEZA MINA , contra la SALA

PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por el presunto quebranto de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia.

Al presente trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial deTutela primera instancia n.° 158678 CUI 11001020400020260251700

2 Cali, así como las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 760016000193202433529.

II. HECHOS

1. De la información de la demanda se puede concluir que LISANDRO MEZA MINA acudió al presente trámite, en síntesis, porque refirió que dentro del radicado 760016000193202433529, presentó recurso de apelación contra la decisión proferida el 10 de febrero de 2026, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante la cual le negó la redosificación de la pena, sin que a la fecha de acudir al presente amparo

Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante la cual le negó la redosificación de la pena, sin que a la fecha de acudir al presente amparo la alzada haya sido resuelta.

2. Con base en lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, se pronuncie sobre el recurso presentado.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali al considerar que era competente para conocer de la acción constitucional promovida por LISANDRO MEZA MINA el 30 de julio de 2026, admitió la demanda, no obstante, una vez surtido el traslado de la demanda y con ocasión de lo informado por el juzgado accionado advirtió que la presunta vulneración alegada se concretaba en la mora para resolverTutela primera instancia n.° 158678

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3 el recurso de apelación, del cual estaban conociendo, por lo que necesaria resultaba su vinculación al trámite.

4. Por tal razón, al involucrarse directamente la actuación de un despacho de esa Corporación, se concluyó que la Sala carecía de competencia para conocer la acción constitucional, disponiéndose la remisión a la Sala de

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

5. En atención de lo anterior m ediante auto del 19 de agosto de 2026, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás

5. En atención de lo anterior m ediante auto del 19 de agosto de 2026, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes.

6. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que vigila la pena impuesta al accionante en sentencia de aceptación a cargos del 13 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado 35

Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali (Valle), al haber sido hallado penalmente responsable del delito de hurto calificado.

7. Indicó que, mediante auto de sustanciación del 10 de febrero de 2026, se negó a LISANDRO MEZA MINA la redosificación de la pena solicitada con fundamento en los artículos 12 y 13 de la Ley 2477 de 2025, al considerar que no fue condenado por alguno de los delitos contemplados en dicha normativa y que, además, en la dosificación punitivaTutela primera instancia n.° 158678

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4 ya había obtenido una rebaja del 50 % por aceptación de cargos, por lo que no resultaba procedente conceder un doble beneficio.

8. De otra parte refirió que, c ontra dicha decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto devolutivo el 19 de mayo de 2026, ante

la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial.

accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto devolutivo el 19 de mayo de 2026, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial.

9. Manifestó que, en consecuencia, el 26 de mayo de 2026, el Centro de Servicios Administrativos remitió las diligencias a la Oficina de Reparto para su envío al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Penal. En esa misma fecha, el recurso fue repartido al despacho 09 de dicha Sala, desconociéndose, a la fecha de la respuesta, el trámite impartido al mismo.

10. El abogado Martín Vicente Burbano Torres informó que fungió como defensor público de LISANDRO MEZA MINA desde las audiencias de control de legalidad de la captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento , hasta la respectiva individualización de pena y sentencia que se llevó a cabo el 28 de noviembre de 2024, ante el Juzgado 35 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Cali.

11. Precisó que desde la audiencia de imputación celebrada el 31 de octubre de 2024, LISANDRO MEZA MINA aceptó los cargos y además estuvo conforme con la pena impuesta de 48 meses de prisión, por lo que no presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia.Tutela primera instancia n.° 158678

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12. Por su parte una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali manifestó que tiene a su cargo, en sede de ejecución de penas, la resolución del recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio del 10 de

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12. Por su parte una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali manifestó que tiene a su cargo, en sede de ejecución de penas, la resolución del recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio del 10 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, mediante el cual se negó la solicitud de redosificación de la pena formulada con fundamento en la Ley 2477 de 2025, dentro del proceso identificado con el radicado 760016000193202433529.

13. Además explicó que el recurso ya tiene proyecto de decisión, el cual fue radicado el 11 de agosto de 2026 , y actualmente se encuentra pendiente de surtir el trámite correspondiente al interior de la Sala.

14. El titular del Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali indicó que conoció del proceso penal con radicado 7600160001932024 33529, seguido en contra de LISANDRO MESA MINA, actuación dentro de la cual lo declaró penalmente responsable del delito de hurto calif icado y lo condenó a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la sanción privativa de la libertad.

15. De otra parte señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que su actuación culminó con la sentencia y la posterior remisiónTutela primera instancia n.° 158678

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derechos fundamentales del accionante, toda vez que su actuación culminó con la sentencia y la posterior remisiónTutela primera instancia n.° 158678 CUI 11001020400020260251700

6 del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

16. Precisó que no tiene a su cargo la ejecución de la sanción, la solicitud de redosificación ni el recurso de apelación referido en la tutela.

17. En consecuencia, sostuvo que no existe acción u omisión atribuible a ese despacho que guarde relación con la vulneración alegada, por tratarse de actuaciones ajenas a su competencia funcional. Por ello, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

18. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

19. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada entre otros contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien es su superior funcional.

20. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección deTutela primera instancia n.° 158678

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7 manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los

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7 manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

4.2. Análisis del caso concreto

21. La censura constitucional propuesta por LISANDRO MEZA MINA busca el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resuelva el recurso de apelación presentado contra la decisión proferida el 10 de febrero de 2026, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, mediante la cual le negó la redosificación de la pena.

22. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados.

4.3. Consideraciones en relación con la mora judicial

23. Reza el artículo 29 de la Constitución Política que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el precepto 228 superior expresamente ordena que lo s términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, laTutela primera instancia n.° 158678

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8 Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia,

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8 Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).

24. Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protegen al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

25. No obstante, la tardanza de las autoridades en materia judicial no se deduce por el tiempo, sino que exige un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, sentencia [T-0522018, T-186-2017, T-803-2012 y T-945A-2008], ha indicado

que debe estudiarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T -Tutela primera instancia n.° 158678

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demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T -Tutela primera instancia n.° 158678 CUI 11001020400020260251700

9 030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T527/2009); y

  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T -230/2013, reiterada en T186/2017).

26. Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta

con tres alternativas distintas de solución:

  1. Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
  1. Disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección

de igualdad;

  1. Disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazosTutela primera instancia n.° 158678

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10 razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y

  1. Ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

27. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala debe determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante con ocasión a una presunta mora judicial injustificada, o si, por el contrario, se encuentra una razón que permita descartar la afectación.

28. En concreto, el actor estima vulnerado su derecho al debido proceso, en razón a la presunta mora en que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , por no resolver el recurso de apelación elevado contra la decisión de primera instancia proferida el 10 de febrero de 2026, dado que, desde el momento de su presentación, hasta la fecha han transcurrido más de 5 meses sin que haya obtenido respuesta.

29. Ahora bien, teniendo en consideración los parámetros jurisprudenciales anotados en precedencia, lo primero a indicar es que en el presente caso se han excedido ampliamente los términos legalmente previstos para la resolución del recurso de apelación, conforme lo dispone el

parámetros jurisprudenciales anotados en precedencia, lo primero a indicar es que en el presente caso se han excedido ampliamente los términos legalmente previstos para la resolución del recurso de apelación, conforme lo dispone el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, pues el fallador deTutela primera instancia n.° 158678 CUI 11001020400020260251700

11 segunda instancia debía hacerlo dentro de los 15 días siguientes al reparto.

30. Dicho esto, como es claro que están incumplidos los términos, el segundo aspecto a puntualizar es si el tiempo transcurrido representa una dilación injustificada o si, por el contrario, se encuentra razonable de acuerdo con las condiciones particulares del asunto, la complejidad del caso, entre otras, según fue precisado.

31. Al respecto, de acuerdo con la respuesta del tribunal accionado, se tiene que el recurso permanece pendiente y actualmente el proyecto ya fue presentado . Sobre el

particular manifestó:

En lo que específicamente concierne al accionante, debe destacarse que su recurso ya fue objeto de estudio por esta funcionaria y cuenta con proyecto de decisión, el cual fue radicado el 11 de agosto de 2026 en el despacho del Magistrado César Augusto Castillo Taborda, en calidad de primer revisor, y actualmente se encuentra pendiente de surtir el trámite correspondiente al interior de la Sala.

32. Además respecto a la mora alegada por el accionante adujo que enfrenta una elevada carga laboral, reflejada en el aumento de proyectos revisados y trámites

preferentes, al respecto precisó:

Sobre el particular, resulta pertinente informar que este

accionante adujo que enfrenta una elevada carga laboral, reflejada en el aumento de proyectos revisados y trámites preferentes, al respecto precisó:

Sobre el particular, resulta pertinente informar que este despacho, por solicitud de la suscrita, fue objeto de una medida de descongestión dispuesta mediante el Acuerdo CSJVAA26 -38 del 12 de mayo de 2026, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través del cual se suspendió durante tres (3) meses el reparto de acciones constitucionales,Tutela primera instancia n.° 158678 CUI 11001020400020260251700

12 con el propósito de avanzar en la resolución del inventario existente.

Para ese momento, el despacho tenía a su cargo 198 asuntos pendientes de decisión, de los cuales 15 se encontraban próximos a prescribir. Asimismo, se encontró un acumulado de 32 asuntos de ejecución de penas, cifra que, con los ingresos posteriores y para el 12 de agosto de 2026, ascendió a 52 asuntos.

En desarrollo de dicha medida, la suscrita y su equipo de trabajo adelantaron prioritariamente el estudio de los asuntos próximos a prescribir, autos interlocutorios dentro de las etapas correspondientes de Ley 906, aquellos correspondientes a Ley 1098 de 2006, así como en los que exista persona privada de la libertad y los correspondientes a ejecución de penas.

33. De otra parte, la magistrada expuso que funge como titular del despacho 09 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desde el 6 de abril de 2026.

34. Además destacó lo siguiente:

33. De otra parte, la magistrada expuso que funge como titular del despacho 09 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desde el 6 de abril de 2026.

34. Además destacó lo siguiente:

Concomitante con la radicación del proyecto se presentaron las circunstancias derivadas del sismo que afectó a la ciudad de Cali, frente a las cuales fueron adoptadas diferentes medidas relacionadas con el funcionamiento de las sedes judiciales y la suspensión de términos.

35. Finalmente, manifestó que no ha incurrido en una conducta omisiva o injustificadamente dilatoria frente al trámite del recurso promovido por el accionante.

36. En ese orden, debe indicar la Sala que, aunque no se ha dado respuesta de fondo al recurso de apelación presentado por LISANDRO MEZA MINA , contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas yTutela primera instancia n.° 158678

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13 Medidas de Seguridad de Cali, mediante la cual le negó la redosificación de la pena, se negará el amparo solicitado en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, al advertir que el presente asunto se enmarca en las circunstancias excepcionales que justifican la ausencia de una decisión oportuna y, por ende, impiden conceder el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

Tutelas n.° 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

Primero: NEGAR el amparo invocado conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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