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CSJ - STP17166-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17166-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17166-2022 Radicación No. 126934 Acta No. 242 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP ,

contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así comoCUI: 11001020400020220210200 Número Interno 126934 Tutela primera instancia U.G.P.P las partes e intervinientes dentro proceso con radicado 11001310500320180026600.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) La señora Soleida Beatriz Redondo Pimienta promovió proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, con el propósito

proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, con el propósito de que se reconociera y pagara a su favor una pensión de jubilación en los términos del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de otubre de 2001 entre el ISS y Sintraseguridadsocial, « teniendo en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al 100% del promedio de lo percibido durante los últimos tres años de servicio exclusivos al ISS, incluyendo todos los factores de remuneración percibidos, el pago de intereses moratorios previstos en la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso». (ii) Mediante sentencia del 2 de agosto de 2018, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la convocada a juicio al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 1 de enero de 2015, ordenando su liquidación «de acuerdo con el promedio de lo devengado en los últimos tres años de servicios, aplicándole una tasa de reemplazo del 100%», con el respectivo retroactivo. (iii) Habiendo sido objeto de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, 2CUI: 11001020400020220210200 Número Interno 126934 Tutela primera instancia U.G.P.P a través de providencia del 6 de febrero de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la actora.

Tutela primera instancia U.G.P.P a través de providencia del 6 de febrero de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la actora. (iv) El 7 de junio de 2022, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por la UGPP, casó la providencia impugnada y resolvió ADICIONAR el numeral primero de la sentencia de primera instancia, «en el sentido de DECLARAR que en el eventual caso de que la actora llegare a disfrutar de una pensión legal de vejez, le corresponderá a la demandada pagar únicamente el mayor valor existente entre la pensión de jubilación convencional a su cargo y la que le llegare a otorgar el ente de seguridad social». En todo lo demás la confirmó. (v) A juicio de la parte actora, se está reconociendo una pensión convencional sin observancia del término de vigencia de la Convención Colectiva 2001-2004 que, en virtud a las prórrogas automáticas, no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, fecha máxima de aplicación de esta convención para los trabajadores oficiales, de cara a la vigencia determinada en el Acto Legislativo 01 de 2005 y desarrollada en sentencia de unificación SU-555 de 2014. Así, señaló que la señora Redondo Pimienta cumplió los 50

oficiales, de cara a la vigencia determinada en el Acto Legislativo 01 de 2005 y desarrollada en sentencia de unificación SU-555 de 2014. Así, señaló que la señora Redondo Pimienta cumplió los 50 años hasta el 19 de octubre de 2010 y adquirió el estatus pensional el 2 de enero de 2005, fecha en que cumplió los 20 años de servicio, lo que permite evidenciar que no reunió la totalidad de los requisitos para acceder a la prestación convencional antes del 31 de julio de 2010, calenda máxima de las prórrogas automáticas. Tal actuación, agregó, se traduce en un abuso del derecho, pues se efectúa una interpretación equivocada del Acto 3CUI: 11001020400020220210200 Número Interno 126934 Tutela primera instancia U.G.P.P Legislativo 01 de 2005, en particular del parágrafo transitorio 3 del artículo 1°, esbozando un « argumento inconstitucional e ilegítimo ya que si bien la Corte Constitucional en SU-555 de 2014 establece que pueden existir C.C.T cuya vigencia se extiende más allá del 31 de julio de 2010, cuando el texto convencional así lo establece expresamente, en el caso específico de la C.C.T. del ISS NO se cumple esta subregla, como quiera que el texto del art. 98 no puede ser interpretado aisladamente y con un alcance que desborda su finalidad, para efectos de concluir que la C.C.T. en materia pensional mantiene vigencia hasta el año

se cumple esta subregla, como quiera que el texto del art. 98 no puede ser interpretado aisladamente y con un alcance que desborda su finalidad, para efectos de concluir que la C.C.T. en materia pensional mantiene vigencia hasta el año 2017, o incluso, indefinidamente…». De igual modo, expresó que la determinación censurada constituye un grave perjuicio al erario, lo cual hace necesaria la intervención urgente del juez constitucional, «para evitar el detrimento al Sistema con el pago mes a mes de unas sumas de dinero a las que no se tiene derecho.»

2. Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante solicita el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se «DEJE SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el JUZGADO

TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y de la CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE

DESCONGESTIÓN No. 1 del 02 de agosto de 2018 y 07 de junio de 2022 respectivamente, por ser contrarias a derecho.».

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 12 de octubre de 2022 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las

4CUI: 11001020400020220210200 Número Interno 126934 Tutela primera instancia U.G.P.P autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

4CUI: 11001020400020220210200 Número Interno 126934 Tutela primera instancia U.G.P.P autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó que con la presente acción la entidad tutelante pretende reabrir el debate en relación con los temas discutidos y decididos en las instancias ordinarias, lo cual no puede ser avalado por el juez constitucional. Señaló, además, que la decisión censurada se tomó con observancia de los precedentes de la Corporación, sentencias CSJ SL3635-2020 y CSJ SL5136-2020, razón por la que no existe vulneración de los derechos de la entidad accionante ni se incurrió en el defecto sustantivo alegado, puesto que la providencia se sustentó en criterios que distan de ser subjetivos. Por su parte, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que la decisión allí adoptada se ajustó a la ley y a los precedentes jurisprudenciales, no solo de la Corte Suprema, sino también de la Corte Constitucional. A pesar de haber sido notificados, los demás vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

5CUI: 11001020400020220210200 Número Interno 126934 Tutela primera instancia U.G.P.P De conformidad con lo previsto en el art. 37 del Decreto

para tal efecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

5CUI: 11001020400020220210200 Número Interno 126934 Tutela primera instancia U.G.P.P De conformidad con lo previsto en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021, y el art. 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, esta Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por estar dirigida contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son:

acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 6CUI: 11001020400020220210200 Número Interno 126934 Tutela primera instancia U.G.P.P Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala, prima facie, que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia,

específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. En tal orden, del análisis de la decisión adoptada por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, emerge que ese Cuerpo Colegiado, luego de fijar el problema jurídico a resolver y algunos hitos en aras de la definición del asunto, hizo referencia de las previsiones inmersas en el Acto Legislativo 01 de 2005, destacando de este lo reglado en el parágrafo transitorio 3º, el cual, indicó, « contempló un periodo transitorio para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas 7CUI: 11001020400020220210200 Número Interno 126934 Tutela primera instancia U.G.P.P legítimas de las partes respecto a la estabilidad de los acuerdos previamente alcanzados». Señalado lo anterior, procedió a efectuar un recuento jurisprudencial sobre la materia, mencionando que en la sentencia CSJ SL25432020 se determinó que, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, agregó: [E]n decisión CSJ SL3635-2020 la Sala precisó esta postura, e

convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, agregó: [E]n decisión CSJ SL3635-2020 la Sala precisó esta postura, e indicó que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse pues, de una parte, si se previó de esa manera desde el comienzo, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, porque al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo con las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010. (…) De esa manera, la Sala rectificó parcialmente el criterio en materia de reglas pensionales consagradas en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, de modo que en CSJ SL3635-2020 fijó las siguientes las pautas que regulan actualmente el asunto: i) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 -29 de julio del mismo añose encontraban en curso, mantendrán su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.

01 de 2005 -29 de julio del mismo añose encontraban en curso, mantendrán su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. ii) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extienden solo hasta el 31 de julio de 2010. 8CUI: 11001020400020220210200 Número Interno 126934 Tutela primera instancia U.G.P.P iii) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010. De cara a lo anterior, destacó que el término de vigencia de la convención colectiva suscrita entre el extinto ISS y SintraseguridadSocial, para el periodo 20012004, se define con sujeción a lo dispuesto en los artículos 2 y 98 del

de la convención colectiva suscrita entre el extinto ISS y SintraseguridadSocial, para el periodo 20012004, se define con sujeción a lo dispuesto en los artículos 2 y 98 del acuerdo, normas cuyo tenor literal, anotó, permiten inferir que la regla pensional contemplada en esta última cláusula se extendió hasta el año 2017, pues, « a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la cláusula 98 convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta por lo menos el año 2017.». En tal orden, sostuvo que el tribunal no fue ajeno al contenido de la cláusula estudiada, ya que reconoció que en ella se había previsto una vigencia más allá del 31 de julio de 2010, sólo que concluyó que, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, no era dable otorgar una pensión extralegal como la reclamada, luego de la mencionada fecha, consideración que resulta contraria a la actual postura jurisprudencial en torno al entendimiento del parágrafo 3° transitorio del artículo 1° de la norma constitucional. Para esta Sala, la aludida decisión no se ofrece arbitraria, caprichosa o violatoria del ordenamiento jurídico, pues se encuentra precedida de un análisis serio y 9CUI: 11001020400020220210200 Número Interno 126934 Tutela primera instancia U.G.P.P debidamente fundamentado, soportado en los hechos

9CUI: 11001020400020220210200 Número Interno 126934 Tutela primera instancia U.G.P.P debidamente fundamentado, soportado en los hechos probados, las disposiciones normativas y la jurisprudencia aplicable al caso, cuyo contraste permite a esta Colegiatura descartar la procedencia del amparo. Es de recordar que las discrepancias que puedan presentarse en torno a una determinada decisión que es desfavorable no habilitan la interposición de una acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los mecanismos ordinarios de impugnación. Por tanto, la sentencia censurada se torna intangible y el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, sólo porque la unidad promotora del resguardo no la comparte o tiene una comprensión diversa de la de los funcionarios accionados. Tampoco se logra evidenciar que la autoridad demandada haya desconocido su propio precedente, toda vez que, como viene de verse, en la decisión controvertida, por el contrario, se reiteró la jurisprudencia de su especialidad, la cual tiene carácter vinculante, obligatorio y es un criterio que se corresponde con la autonomía e independencia de que gozan las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones. 10CUI: 11001020400020220210200 Número Interno 126934

se corresponde con la autonomía e independencia de que gozan las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones. 10CUI: 11001020400020220210200 Número Interno 126934 Tutela primera instancia U.G.P.P Dicho en otras palabras, la sentencia controvertida se trata de una decisión adecuadamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que impiden predicar que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que haya, consecuentemente, vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la Corporación judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada, se reitera, no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. En tal orden de ideas, se negará la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República

de suyo excepcional. En tal orden de ideas, se negará la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

11CUI: 11001020400020220210200 Número Interno 126934 Tutela primera instancia

U.G.P.P

1. NEGAR el amparo constitucional invocado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12CUI: 11001020400020220210200 Número Interno 126934 Tutela primera instancia

U.G.P.P

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