CSJ - STP17166-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17166-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP17166-2026 Radicación n.°157717 CUI 11001020500020260101601 Acta No. 260
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por JAIRO HUMBERTO ESPITIA PARRA, a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2026, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y tercera edad.1
1 Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cartagena, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso n.° 13001310500220100007400Tutela segunda instancia n.° 157717 CUI 11001020500020260101601 2
II. HECHOS
1. JAIRO HUMBERTO ESPITIA PARRA inició proceso ordinario laboral en contra de la Compañía Colombiana de Astilleros
(Conastil S.A.), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. El Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 22 de agosto de 2003, accedió a las pretensiones. Esta decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribu nal Superior de
de la pensión de jubilación. El Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 22 de agosto de 2003, accedió a las pretensiones. Esta decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribu nal Superior de Cartagena el 24 de febrero de 2004 y, posteriormente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia con radicado n.º 24291 del 17 de junio de 2005, decidió no casar el fallo2.
2. ESPITIA PARRA promovió un nuevo proceso laboral para obtener la indexación de la mesada pensional reconocida, el pago de las diferencias pensionales causadas y el reajuste de aquella. El Juzgado 2.º Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 5 de agosto de 2011, accedió a las pretensiones. Al resolver el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en fallo del 15 de agosto de 2012, modificó parcialmente la decisión en relación con la excepción de prescripción y, en lo demás, la confirmó.
3. Con fundamento en las anteriores providencias , JAIRO HUMBERTO ESPITIA PARRA promovió proceso ejecutivo
(radicado n.° 13001310500220100007400) contra Conastil
2 Expediente digital n.° 11001020500020260101600, Archivo0003Escrito_de_tutela (Pág.150 a 159)Tutela segunda instancia n.° 157717 CUI 11001020500020260101601 3
S.A. en liquidación, con el propósito de obtener el pago de las
(Pág.150 a 159)Tutela segunda instancia n.° 157717 CUI 11001020500020260101601 3
S.A. en liquidación, con el propósito de obtener el pago de las obligaciones reconocidas judicialmente . El 8 de octubre de 2014, el Juzgado 2.º Laboral del Circuito de Cartagena libró mandamiento de pago, junto con los intereses legales, y decretó el embargo y secuestro de los recursos que la ejecutada tuviera en bancos y corporaciones financieras a nivel na cional. Asimismo, ordenó oficiar a la Fiducia del Comercio (Fiducoldex) para efectos del pago de la obligación.
4. Mediante auto del 3 de agosto de 2023, el precitado despacho ejerció control de legalidad respecto de la orden de oficiar a Fiducoldex y precisó que dicha entidad no era parte del proceso. Por ello, requirió al demandante para que aclarara los fundamentos de su solicitud de notificación a la misma. Frente a esta decisión, ESPITIA PARRA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, argumentando que Fiducoldex era sucesora procesal de Conastil S.A. El Juzgado mantuvo su decisión mediante auto del 17 de agosto de 2023 y concedió la apelación. Sin embargo, mediante proveído del 18 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el recurso.
5. En cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal, el Juzgado, mediante auto del 18 de agosto de 2025, negó la vinculación de Fiducoldex y ofició al Ministerio de Comercio,
improcedente el recurso.
5. En cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal, el Juzgado, mediante auto del 18 de agosto de 2025, negó la vinculación de Fiducoldex y ofició al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para que, si lo consideraba pertinente, se hiciera parte en el proceso, al estimar que no podía disponer su vinculación de oficio. El accionante apeló estaTutela segunda instancia n.° 157717
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decisión y reiteró que Fiducoldex había asumido el pasivo litigioso del Instituto de Fomento Industrial (IFI), entidad que, a su vez, habría asumido las obligaciones de Conastil S.A.; por ello, insistió en la necesidad de vincular a Fiducoldex al proceso.
6. Mediante auto del 23 de febrero de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. Paralelamente, el accionante presentó ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo una petición relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión objeto de controversia ; solicitud que fue resuelta negativamente.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
7. JAIRO HUMBERTO ESPITIA PARRA acudió al presente mecanismo constitucional en busca del amparo de su s derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y tercera edad.
8. La parte accionante censuró que el Ministerio accionado vulneró sus derechos fundamentales al negarse a
mecanismo constitucional en busca del amparo de su s derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y tercera edad.
8. La parte accionante censuró que el Ministerio accionado vulneró sus derechos fundamentales al negarse a pagar la sentencia judicial que ordenó la indexación de su primera mesada pensional y el reajuste de su pensión de jubilación. Asimismo, reprochó que la jurisdicción ordinaria no ha logrado solucionar el incumplimiento de dichas órdenes, pues la demandada aún no ha efectuado el pago.Tutela segunda instancia n.° 157717
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Señaló que tiene 86 años y que, por ello, esperar el trámite del proceso ejecutivo constituye una carga desproporcionada.
9. Con fundamento en lo anterior, el tutelante solicitó
lo siguiente:
ORDENAR a la entidad Accionada, NACION – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO DE COLOMBIA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a reconocer y pagar las acreencias laborales, la indexación correspondiente a la primera mesada pensio nal de mi poderdante e igualmente el pago de las sumas dinerarias del reajuste de la pensión de jubilación, que le fueron reconocidas en proceso laboral por Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, dentro del proceso radicado 130013105002 20100007400, fallo confirmado en segunda instancia por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL, en el que modificó el Numeral Cuarto del fallo de primera instancia y confirma el resto de la Sentencia apelada.
confirmado en segunda instancia por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL, en el que modificó el Numeral Cuarto del fallo de primera instancia y confirma el resto de la Sentencia apelada.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
10. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo.
Indicó que la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues «a la fecha, se encuentra pendiente que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena desate el recurso de apelación que interpuso la parte aquí accionante contra la decisión proferida por el Juzgado el 18 de septiembre de 2025», instancia en la cual se determinaría si el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo debía ser vinculado como sucesor procesal y si le asistía responsabilidad en el pago de la sentencia que constituía el título ejecutivo.Tutela segunda instancia n.° 157717 CUI 11001020500020260101601 6
11. Finalmente, precisó que la existencia de un perjuicio irremediable podría justificar la intervención excepcional del juez de tutela. Sin embargo, consideró que este no había sido acreditado, pues la edad de 86 años del accionante no constituía, por sí so la, una circunstancia suficiente para demostrar una afectación grave, inminente e irremediable de sus derechos fundamentales.
V. IMPUGNACIÓN
12. JAIRO HUMBERTO ESPITIA PARRA impugnó la decisión de primera instancia en similares términos a los expuestos en el l íbelo inicial. Exteriorizó que el fundamento utilizado
V. IMPUGNACIÓN
12. JAIRO HUMBERTO ESPITIA PARRA impugnó la decisión de primera instancia en similares términos a los expuestos en el l íbelo inicial. Exteriorizó que el fundamento utilizado para declarar improcedente la acción de tutela no correspondía a la situación procesal existente al momento de proferirse la decisión, pues el recurso de apelación que se encontraba pendiente ya había sido resuelto por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Laboral, mediante auto del 24 de abril de 2026, notificado el 26 de abril siguiente. Precisó que dicha circunstancia fue puesta en conocimiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en memorial del 7 de mayo de 2026.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
13. Es competente la Sala para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Reglamento de la CorteTutela segunda instancia n.° 157717
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Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia.
6.2. Problema jurídico
14. Determinar si el a quo constitucional acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo efectuada por JAIRO HUMBERTO ESPITIA PARRA al estimar insatisfecho el
6.2. Problema jurídico
14. Determinar si el a quo constitucional acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo efectuada por JAIRO HUMBERTO ESPITIA PARRA al estimar insatisfecho el requisito de subsidiariedad. Ello , ante la existencia de un mecanismo judicial en curso.
6.3. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
15. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional y no constituye una instancia adicional con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se h a venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
16. En tal virtud se han fijado una serie de pautas que limitan su uso y preservan su carácter residual y subsidiario.
Así, la tutela solo procede cuando el interesado ha agotado los mecanismos ordinarios y no dispone de otro medio eficaz para la protección de sus derechos fundamentales.
17. En consecuencia, la tutela contra decisiones judiciales exige el cumplimiento de requisitos generales yTutela segunda instancia n.° 157717
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específicos de procedibilidad. Estos buscan evitar que se utilice para reabrir debates jurídicos o controvertir diferencias de criterio con el juez, pues su finalidad es proteger los derechos fundamentales frente a actuaciones judiciales que los vulneren.
18. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que
proteger los derechos fundamentales frente a actuaciones judiciales que los vulneren.
18. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un pe rjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
19. Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C590/05, los cuales son:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.Tutela segunda instancia n.° 157717 CUI 11001020500020260101601 9
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que
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c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
20. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o
manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de aquel, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional «revisora» de la actuación ordinaria.
21. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de laTutela segunda instancia n.° 157717
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autoridad debe ser «flagrante y manifiesto», pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
6.4 Caso concreto
22. En el caso concreto, el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales de la parte actora.
23. En lo que respecta al requisito concerniente a la subsidiariedad, contrario a lo indicado por el a quo constitucional, esta Sala advierte que se encuentra satisfecho. La Sala de Casación Laboral sustentó la improcedencia del amparo en que estaba pendiente de resolverse el recurso de apelación contra la providencia del 18 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cartagena, través de la cual se negó la vinculación de Fiducoldex al proceso, y dispuso oficiar al
18 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cartagena, través de la cual se negó la vinculación de Fiducoldex al proceso, y dispuso oficiar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a efectos de que este se hiciera parte en el proceso. Sin embargo, dicha premisa no aparece correcta al momento de proferirse el fallo impugnado, el 4 de mayo de 2026.
24. En efecto, a l revisar los medios de convicción aportados al diligenciamiento, se evidencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena resolvió el recurso mediante providencia del 24 de abril de 2026,Tutela segunda instancia n.° 157717
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notificada por Estado No. 058 del 27 de abril siguiente. Además, informó esta circunstancia a la Sala homóloga Laboral el 29 de abril de 2026, antes de que emitiera el fallo de primera instancia . Por tanto, para ese momento el mecanismo ordinario que sustentó la improcedencia ya había sido agotado. La demora en la resolución de la tutela obedeció a la nulidad decretada durante su trámite y a la posterior remisión del expediente a la Sala de Casac ión Laboral de esta Corporación.
25. En cuanto al requisito de inmediatez, también se encuentra satisfecho. La inicial negativa a la postulación fue proferida el 18 de agosto de 2025 y el escrito se presentó el 10 de febrero de 2026 ; es decir, no transcurrió un tiempo superior a 6 meses , lapso establecido por la jurisprudencia
proferida el 18 de agosto de 2025 y el escrito se presentó el 10 de febrero de 2026 ; es decir, no transcurrió un tiempo superior a 6 meses , lapso establecido por la jurisprudencia constitucional como razonable para promover la demanda de amparo.
26. Finalmente, se determinó que (i) la parte actora identificó plenamente tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados; (ii) la irregularidad que se ventila no es procesal;
(iii) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
27. No obstante, pese a que se encuentran acreditados los requisitos genéricos de procedibilidad; examinada la decisión del 24 de abril de 2026, -proferida luego de interpuesta la tutela - la Sala no advierte ningunaTutela segunda instancia n.° 157717
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irregularidad que haga procedente la intervención del juez de tutela, pues, al resolver el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena expuso de manera razonada las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales no había lu gar a reconocer la sucesión procesal pretendida entre la Compañía Colombiana de Astilleros – Conastil S.A., el Instituto de Fomento Industrial (IFI), Fiducoldex y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo -finalidad pretendida por el actor con la presente acción de amparo-.
28. En efecto, dicho colegiado planteó como problema
jurídico lo siguiente:
[…] establecer si hay lugar a revocar la decisión proferida por el
-finalidad pretendida por el actor con la presente acción de amparo-.
28. En efecto, dicho colegiado planteó como problema
jurídico lo siguiente:
[…] establecer si hay lugar a revocar la decisión proferida por el A quo, mediante la cual negó la sucesión procesal entre la ejecutada y el Instituto de Fomento Industrial – IFI, así como FIDUCOLDEX y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
29. Para resolverlo, acudió a lo dispuesto en el artículo 68 del Código General del Proceso 3, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social 4, y lo expuesto por el máximo órgano
3 Artículo 68. Sucesión Procesal: Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisió n de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente. 4 Artículo 145. Aplicación Analógica : A falta de disposiciones especiales en el
que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente. 4 Artículo 145. Aplicación Analógica : A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial.Tutela segunda instancia n.° 157717 CUI 11001020500020260101601 13
constitucional5. Recordó que la sucesión procesal constituye una institución de naturaleza eminentemente procesal que permite la sustitución de quienes integran una de las partes del proceso, sin que ello implique, por sí mismo, una modificación de la relación jurídica mate rial objeto de controversia.
30. A partir de ese marco normativo y jurisprudencial, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena indicó que la sucesión procesal solicitada no podía ser reconocida, aunque por razones diferentes de aquellas expuestas por el juez de primera instancia. En particular, indicó que «el Instituto de Fomento Industrial –IFI, no adquirió el derecho litigioso cuya transferencia se invoca» es decir, la posición procesal de Conastil S.A., circunstancia que impedía «tener por configurada la sucesión procesal inicialmente solicitada y, por contera, la ulterior pretendida respecto de FIDUCOLDEX y el Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo.»
31. En primer lugar, examinó el contenido del acuerdo concordatario celebrado entre Conastil S.A. y el Instituto de Fomento Industrial (IFI), aprobado por la Superintendencia de Sociedades el 9 de octubre de 1999, y destacó que, dentro
31. En primer lugar, examinó el contenido del acuerdo concordatario celebrado entre Conastil S.A. y el Instituto de Fomento Industrial (IFI), aprobado por la Superintendencia de Sociedades el 9 de octubre de 1999, y destacó que, dentro de la fórmula acordada, el IFI asumió un compromiso específico relacionado con la constitución del fondo
pensional. En ese sentido, la providencia señaló:
5 CC T-374-2024, CC T-148-2010Tutela segunda instancia n.° 157717 CUI 11001020500020260101601 14
[…] En efecto, el 9 de octubre de 1999, la Superintendencia de Sociedades aprobó el acuerdo concordatario celebrado entre la empresa CONASTIL y el Instituto de Fomento Industrial –IFI, entre otros acreedores, y particularmente, se pactó lo siguiente: La juez insistió en concretar el plazo que se otorga para el cumplimiento de la f órmula, en un máximo de (4) meses, contados a partir de la aprobación de la f órmula concordataria, de aprobarse esta, para que se proc eda a la constitución del Fondo Pensional. A lo anterior, respondió afirmativamente el apoderado del IFI. De todo lo anterior, y con las modificaciones y compromisos de plazo para la constitución del fondo aceptados por el representante legal del IFI se tien e en cuenta la f órmula propuesta por el Deudor y el IFI que tiene prelación sobre la presentada por la DIAN al tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 30 del decreto 350 de 1989. Con base en lo anterior, ISS mediante resolución No. 2192 de
propuesta por el Deudor y el IFI que tiene prelación sobre la presentada por la DIAN al tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 30 del decreto 350 de 1989. Con base en lo anterior, ISS mediante resolución No. 2192 de 1998, aceptó la conmutación pensional, exponiendo: Que, mediante comunicación del 24 de marzo de 1998, el instituto de Fomento Industrial IFI, elevó ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, solicitud de conmutación de las obligaciones pensionales presentes y futuras a cargo de la
EMPRESA CONASTIL S.A.
Que con base en lo dispuesto en el artículo 4° del decreto 2677 y en el artículo 2° del Decreto 1572 de 1973, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Mediante comunicación dirigida al ISS, obrante a folio 116, conceptuó en síntesis que es procedente la conmutación de las obligaciones pensionales solicitada por la referida empresa.
32. De este modo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena encontró que la intervención del IFI estuvo encaminada a hacer efectiva la conmutación de las obligaciones pensionales de Conastil S.A., circunstancia que no podía equipararse, sin más, con la adquisición de la posición procesal de la sociedad deudora. Así lo precisó:
[…] Lo anterior permite evidenciar que, en realidad, el Instituto de Fomento Industrial –IFI, asumió la obligación que recaía en CONASTIL y FINDUANGLO de efectuar ante el Instituto de Seguros Sociales el pago del cálculo actuarial correspondiente, en favor de los trabajadores de la entidad, con el propósito de
de Fomento Industrial –IFI, asumió la obligación que recaía en CONASTIL y FINDUANGLO de efectuar ante el Instituto de Seguros Sociales el pago del cálculo actuarial correspondiente, en favor de los trabajadores de la entidad, con el propósito de recibir en dación de pago el astillero perteneciente a la sociedadTutela segunda instancia n.° 157717 CUI 11001020500020260101601 15
liquidada, proceder posteriormente a su enajenación y obtener una posición de acreedor prevalente dentro del proceso concordatario, subrogándose en la primera categoría de acreedores, originalmente ocupada por los trabajadores.
De este modo, mediante dicha operación, se buscó que al Instituto de Fomento Industrial –IFI, se le cancelara el crédito que desembolsó a la referida entidad fiduciaria para que cancelara parte de los pasivos laborales de CONASTIL, al tiempo que se hacía menos gravosa y prolongada la satisfacción de los derechos de los empleados, sin que ello implicara la adquisición del derecho litigioso a través del pago de pensiones de manera directa a los ex trabajadores de la pasiva, hoy liquidada. […]
33. A partir de lo anterior, el Tribunal estableció una distinción entre la obligación asumida por el IFI para atender el pasivo pensional y la adquisición de la posición procesal de CONASTIL S.A. Tal diferenciación constituye precisamente el fundamento de la negativa de la sucesión procesal, pues la primera no implicaba necesariamente la segunda. Para reforzar esa conclusión, la autoridad judicial acudió a la naturaleza de la conmutación pensional y recordó
su finalidad en los siguientes términos:
[…] Recuérdese que la figura de la conmutación pensional
segunda. Para reforzar esa conclusión, la autoridad judicial acudió a la naturaleza de la conmutación pensional y recordó su finalidad en los siguientes términos:
[…] Recuérdese que la figura de la conmutación pensional corresponde a: una medida de contingencia ante «situaciones excepcionales de crisis de las empresas», que pretende salvaguardar el pago de las pensiones de jubilación, en virtud de la cual se autoriza el traslado de la responsabilidad de pago del empleador al Instituto de Seguros Sociales, a una compañía de seguros o a una administradora de fondos de pensiones. (Ver sentencias CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 42943, reiterada en CSJ
SL4951-2016; SL1635 -2018; CS J SL2882 -2019; CSJ 13112025). […]
34. Concluyó que no se había producido la transferencia de la posición procesal de Conastil S.A. al IFI.
Finalmente, el Tribunal analizó la situación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y explicó que tampoco podíaTutela segunda instancia n.° 157717 CUI 11001020500020260101601 16
atribuírsele la sucesión procesal solicitada, pues la norma que reguló la culminación del proceso liquidatorio del IFI circunscribió la transferencia a los procesos judiciales que se encontraran vigentes en su contra. Sobre el particular, indicó:
[…] Por lo anterior, no se configura la primera sucesión procesal solicitada entre CONASTIL y (sic) Instituto de Fomento Industrial –IFI, así como la subsiguiente entre esta última y FIDUCOLDEX, ya que el contrato de fiducia mercantil de administración
[…] Por lo anterior, no se configura la primera sucesión procesal solicitada entre CONASTIL y (sic) Instituto de Fomento Industrial –IFI, así como la subsiguiente entre esta última y FIDUCOLDEX, ya que el contrato de fiducia mercantil de administración celebrado entre las últimas el 11 de septiembre de 2007, circunscribió su objeto al pago de los pasivos judiciales a cargo del fideicomitente, por lo que al no ser sucesor primario, no habrían procesos judiciales en su contra que proviniesen de las obligaciones de la pasiva.
Por estas mismas razones, se advierte que no es posible endilgar la sucesión procesal del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, pues si bien mediante la Resolución No. 477 del 30 de diciembre de 2009 se declaró terminada la existencia del Instituto de Fomento Industrial –IFI, el artículo 23 del Decreto 2590 de 2003, limitó su responsabilidad a procesos judiciales vigentes en contra del instituto:
“Parágrafo. Una vez se encuentre en firme el acta que declare la terminación del proceso de liquidación por parte del Liquidador, los archivos y procesos que continuaren vigentes, del Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación pasarán a la Nación Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.” […]
35. En ese orden, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena e
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