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CSJ - STP17167-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17167-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente STP17167-2023 Radicación n° 134821 Acta 245. Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Humberto Plata Roa , a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión n.º 4, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la Comercializadora Internacional Spataro Napoli S.A. y la Comercializadora Internacional Pietri S.A, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y seguridad social. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito de Cali , así como las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado interno Corte 63280. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª instancia n.˚ 134821 CUI 11001020400020230248600 Humberto Plata Roa 2 De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Humberto Plata Roa promovió demanda ordinaria laboral contra las sociedades C. I. Spataro Nápoli S.A. y C.I. Pietri S.A., a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde enero de 1991 hasta el 17 de junio de 2010, su terminación sin justa causa y se ordenara el pago de acreencias laborales.

contrato de trabajo desde enero de 1991 hasta el 17 de junio de 2010, su terminación sin justa causa y se ordenara el pago de acreencias laborales. El asunto fue decidido en primera instancia por el Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito del Plan Piloto de Oralidad de Cali, mediante sentencia del 26 de junio de 2012. En dicha determinación absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. A su turno, la Sala Laboral Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a través de fallo del 31 de enero de 2013 , revocó la sentencia de primer grado, y en su lugar declaró que entre el demandante y las sociedades demandadas era posible predicar la existencia de un contrato de trabajo durante el período comprendido entre el año 2003 y el año 2005, por lo que las condenó al pago de sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales y al pago a aportes a la seguridad social. Humberto Plata Roa interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión, con el propósito de que se casara parcialmente la sentencia, en síntesis, debido a que no estaba de acuerdo con los tiempos durante los cuales fue reconocida la existencia de un contrato laboral y, por consiguiente, los montos reconocidos por concepto de prestaciones sociales.Tutela de 1ª instancia n.˚ 134821 CUI 11001020400020230248600 Humberto Plata Roa 3 Mediante sentencia SL1770-2019 del 30 de abril de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión n.º 4 dispuso no casar la providencia confutada. Inconforme con lo anterior, el accionante incoó la presente acción

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión n.º 4 dispuso no casar la providencia confutada. Inconforme con lo anterior, el accionante incoó la presente acción de tutela, al considerar que la Sala de Casación Laboral desconoció sus garantías constitucionales. Como fundamentos de su solicitud, sostuvo que la sentencia confutada incurrió en un defecto fáctico, por indebida interpretación de las pruebas documentales. Lo anterior, comoquiera que su vínculo con las demandadas estuvo siempre marcado por la subordinación, por lo que se debió colegir que todo el tiempo de prestación de servicios se trató de una sola relación laboral, como lo sostuvo un magistrado disidente en su salvamento de voto. También le atribuyó a la sentencia un defecto sustantivo por inadecuada interpretación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, el desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en materia de contrato realidad y la violación directa de la Constitución Política, por desconocimiento del artículo 53 Superior. En punto a la inmediatez, señaló que en este caso se trataba de un derecho pensional de orden imprescriptible, por lo cual se cumplía el citado presupuesto. Conforme lo expuesto, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales. Como consecuencia de ello, pidió que se deje sin efecto la sentencia SL1770-2019 del 30 de abril de 2019, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión

fundamentales. Como consecuencia de ello, pidió que se deje sin efecto la sentencia SL1770-2019 del 30 de abril de 2019, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión n.º 4 y se ordene a esa autoridad proferir una nueva sentencia que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones planteadas en la demanda.Tutela de 1ª instancia n.˚ 134821 CUI 11001020400020230248600 Humberto Plata Roa 4 INTERVENCIONES Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia. Un empleado de la Secretaría de la Corporación, informó que no cuenta con el expediente físico. Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali . Un empleado del despacho allegó informe en el que remitió el link del expediente. SPATARO NAPOLI S.A.S. La representante legal de la empresa se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, teniendo en cuenta que desde la fecha de la emisión de la sentencia que se pretende revocar, a la presentación de la acción de tutela han transcurrido más de 4 años. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la homóloga de Casación Laboral.

Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la homóloga de Casación Laboral. En el caso estudiado, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala la de Casación Laboral de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales de Humberto Plata Roa, con la expedición de la decisión SL1770-2019 del 30 de abril de 2019. En esa decisión, la Corporación accionada optó por no casar la sentencia de segunda instancia que reconoció parcialmente las pretensiones del demandante, relacionadas con la declaratoria de laTutela de 1ª instancia n.˚ 134821 CUI 11001020400020230248600 Humberto Plata Roa 5 existencia de un contrato realidad con las sociedades C. I. Spataro Nápoli S.A. y C.I. Pietri S.A. Frente a lo expuesto, se encuentra que no se cumple el presupuesto de inmediatez de la acción de tutela, por lo que se declarará improcedente el amparo, conforme pasa a exponerse en párrafos siguientes.

1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.

Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta

tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.Tutela de 1ª instancia n.˚ 134821 CUI 11001020400020230248600 Humberto Plata Roa 6 consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la inmediatez, la Corte Constitucional, en pronunciamiento SU-9611999, concluyó que la inactividad de la libelista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el señalado presupuesto se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Conforme lo expuso la sentencia C-5902005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso razonable, pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.

2. Caso concreto. 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que

2. Caso concreto. 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela de 1ª instancia n.˚ 134821

CUI 11001020400020230248600 Humberto Plata Roa 7 2.1. Humberto Plata Roa, mediante apoderado judicial, cuestiona la sentencia SL1770-2019 del 30 de abril de 2019, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión n.º 4, por medio de la cual se dispuso no casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión n.º 4, por medio de la cual se dispuso no casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Concretamente, el accionante considera que la sentencia confutada incurrió en un, i) defecto fáctico, por inadecuada valoración de los medios de prueba que daban cuenta de la existencia de un contrato realidad durante el período comprendido entre enero de 1991 y junio de 2010; ii) defecto sustantivo, por indebida interpretación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo que sostiene que toda prestación personal se presume como contrato de trabajo; iii) desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional en materia de contrato realidad, y iv) desconocimiento del artículo 53 de la Constitución Política, que señala principios y derechos fundamentales de los trabajadores. 2.2. La Sala destaca que, en cuanto a los presupuestos genéricos de procedibilidad de la acción, no se cumple el requisito general de inmediatez, por lo que no es necesario adelantar el estudio de los demás requisitos generales, toda vez que la acción tuitiva se torna improcedente. Lo anterior, pues se constata que la sentencia de segunda instancia fue emitida el 30 de abril de 2019 y la acción de tutela se presentó el pasado 6 de diciembre de 2023.4 Esto es, 4 años, 7 meses y, aproximadamente, 24 días después de la emisión de la decisión que presuntamente lesionó sus derechos fundamentales. De esta manera, el término que dejó pasar el actor para acudir al

6 de diciembre de 2023.4 Esto es, 4 años, 7 meses y, aproximadamente, 24 días después de la emisión de la decisión que presuntamente lesionó sus derechos fundamentales. De esta manera, el término que dejó pasar el actor para acudir al 4 Según acta de reparto.Tutela de 1ª instancia n.˚ 134821 CUI 11001020400020230248600 Humberto Plata Roa 8 presente amparo resulta desproporcionado, teniendo en cuenta que el alegato orbita en torno a la presunta lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación. Lo anterior, máxime que lo cuestionado es una sentencia judicial, frente a la cual se exige una valoración estricta de este presupuesto, pues de no hacerlo se sacrificarían los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Aunado a lo anterior, Humberto Plata Roa tampoco expuso razón alguna que lleve a validar la tardanza en la interposición de la demanda, después de transcurrido el lapso descrito. Tampoco se evidencia una situación que explique el tiempo desproporcionado que le tomó al accionante interponer la presente acción de tutela. De otro lado, no resulta de recibo el argumento expuesto en la demanda, según el cual, se cumpliría el presupuesto de inmediatez por tratarse de un asunto de orden pensional, debido a que resulta claro que, en este caso, la discusión orbita en torno al reconocimiento de un contrato

demanda, según el cual, se cumpliría el presupuesto de inmediatez por tratarse de un asunto de orden pensional, debido a que resulta claro que, en este caso, la discusión orbita en torno al reconocimiento de un contrato realidad y los emolumentos derivados de la existencia del vínculo. Situación que difiere del reclamo de una prestación periódica con incidencia en el derecho pensional, caso en el cual, esta Sala ha flexibilizado el análisis de dicho presupuesto.5 2.3. A modo de conclusión, se torna improcedente el amparo deprecado por Humberto Plata Roa, debido a que no interpuso la acción de amparo dentro de un plazo razonable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 5 Radicados internos 117224, 121433 y 128288, entre otros.Tutela de 1ª instancia n.˚ 134821 CUI 11001020400020230248600 Humberto Plata Roa 9 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase,

procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTROTutela de 1ª instancia n.˚ 134821

CUI 11001020400020230248600 Humberto Plata Roa 10

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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