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CSJ - STP17167-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17167-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP17167-2026 Radicado n° 157728 CUI 11001020500020260137301 Acta No. 260

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala s e pronuncia en relación con la impugnación presentada por el apoderado de GUILLERMO ALFONSO BURITICÁ ROCHA, frente al fallo emitido el 3 de junio de 2026 por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela promovida contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.Tutela segunda instancia n° 157728 CUI 11001020500020260137301 2

II. HECHOS Y ANTECEDENTES

1. Los que dieron origen a la petición de amparo los

resumió la Sala a quo en los siguientes términos:

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Guillermo Alfonso Buriticá Rocha promovió demanda ordinaria laboral contra Inversiones Cahomi S. A. S., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de honorarios derivados de la comercialización del proyecto inmobiliario «Portal de la Sierra», torres 3 y 4, de la ciudad de Neiva, por valor de $598.317.478.

Además, solicitó el decreto de medidas cautelares de conformidad con el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por considerar que la sociedad demandada atravesaba graves dificultades económicas y existía

Además, solicitó el decreto de medidas cautelares de conformidad con el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por considerar que la sociedad demandada atravesaba graves dificultades económicas y existía riesgo de remate de los bienes que conformaban su patrimonio.

El asunto correspondió inicialmente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva bajo el radicado 41001-31-05-002-202200046-00, autoridad que admitió la demanda mediante auto de 24 de junio de 2022.

Posteriormente, a través de proveído de 5 de agosto de 2022, decretó la medida cautelar respecto de uno de los inmuebles hipotecados en el proceso ejecutivo radicado 11001-31-03-0312020-00322-00, adelantado por Milciades Vargas Motta contra Inversiones Cahomi S. A. S., ante el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.

El 4 de octubre de 2022, Vargas Motta presentó solicitud de control de legalidad al interior del proceso laboral, pidió la nulidad de lo actuado y cuestionó la competencia del juez del trabajo para conocer del asunto, bajo el argumento de que las acreencias reclamadas correspondían a obligaciones derivadas de un contrato de corretaje y no a honorarios por servicios personales. Asimismo, solicitó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura respectivo, por presuntas irregularidades procesales.

Mediante auto de 24 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo

General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura respectivo, por presuntas irregularidades procesales.

Mediante auto de 24 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva tuvo por no contestada la demanda; corrigió la comunicación de la medida cautelar, disponiendo que se dirigiera al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá; negó la intervención de Vargas Motta y reiteró su competencia para conocer del litigio, con fundamento en el numeral 6.º del artículo 2.º del Código Procesal del TrabajoTutela segunda instancia n° 157728 CUI 11001020500020260137301 3

y de la Seguridad Social y en la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral (sentencia CSJ SL2385-2018).

Vargas Motta interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, insistiendo en el levantamiento de la medida cautelar y en el reconocimiento de su intervención dentro del proceso ordinario laboral. Posteriormente, el 10 de abril de 2023, allegó escrito de complementación del recurso junto con denuncia penal por presunto fraude procesal.

El 19 de abril de 2023, el juzgado de conocimiento no repuso su decisión y concedió la alzada en el efecto devolutivo.

Posteriormente, el proceso fue redistribuido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, en acatamiento a lo previsto en el Acuerdo CSJHUA23-7 de 2023 de 2 de febrero de 2023, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila.

Laboral del Circuito de Neiva, en acatamiento a lo previsto en el Acuerdo CSJHUA23-7 de 2023 de 2 de febrero de 2023, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila.

No obstante, el 8 de agosto de 2024, este último despacho declaró de oficio la falta de competencia para continuar conociendo del asunto, al considerar que la controversia se originaba en un contrato comercial de corretaje.

El asunto fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, autoridad que, mediante auto de 22 de octubre de 2024, propuso conflicto negativo de competencia, al estimar que no le era admisible al juez remitente declarar de oficio la falta de competencia por la naturaleza del asunto, cuando previamente su homólogo había decantado ese tema en un control de legalidad realizado al proceso, aunado a «que no se trata de un factor de competencia improrrogable».

El conflicto fue asignado inicialmente a una magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, quien, en decisión de 13 de enero de 2025, ordenó remitir el asunto al despacho al magistrado que tenía la apelación del auto de 24 de marzo de 2023, por conocimiento previo de la materia.

Finalmente, mediante auto de 4 de mayo de 2026, el mencionado Colegiado admitió a Vargas Motta como coadyuvante y dejó sin efecto la medida cautelar decretada el 5 de agosto de 2022.

El accionante promueve la presente acción de tutela al considerar que la providencia mencionada en el párrafo anterior

efecto la medida cautelar decretada el 5 de agosto de 2022.

El accionante promueve la presente acción de tutela al considerar que la providencia mencionada en el párrafo anterior vulneró los derechos fundamentales que invocó, por cuanto permitió la intervención extemporánea del tercero, reabrió etapas procesales precluidas y dejó sin efectos una medida cautelar que, en su criterio, se encontraba ejecutoriada, pese a que el recurso había sido concedido en efecto devolutivo.Tutela segunda instancia n° 157728 CUI 11001020500020260137301 4

Asimismo, indica que el levantamiento de la cautela dejó sin protección el único bien útil de la demandada, cuyo remate se encontraba programado para el 27 de mayo de 2026 en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.

Con fundamento en lo señalado, pretende la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto el auto de 4 de mayo de 2026, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva. En su lugar, se le ordene proferir una nueva decisión en la que se tenga en cuenta que la coadyuvancia no fue solicitada formalmente en los términos del artículo 71 del Código General del Proceso, que el tercero no podía retrotraer etapas procesales precluidas ni cuestionar una medida cautelar ejecutoriada, que la competencia de la jurisdicción laboral se

Código General del Proceso, que el tercero no podía retrotraer etapas procesales precluidas ni cuestionar una medida cautelar ejecutoriada, que la competencia de la jurisdicción laboral se encontraba prorrogada y que la apelación fue concedida en efecto devolutivo.

Igualmente, pidió como medida provisional «suspender provisionalmente el remate del inmueble identificado con matrícula [xxx] o, subsidiariamente, ordenar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que se abstenga de distribuir el producto del remate hasta tanto se decida esta acción».

2. Mediante auto del 25 de mayo de 2026 la Sala a quo admitió la acción de tutela y vinculó a los Juzgado s Cuarto Laboral del Circuito y Primero Civil del Circuito, ambos de Neiva, y al Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá. Igualmente, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 410013105002-2022-00046-00.

2.1. En el mismo proveído negó la medida provisional solicitada en la demanda de tutela al considerar que no estaban acreditados los requisitos exigidos por el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.Tutela segunda instancia n° 157728 CUI 11001020500020260137301 5

III. DECISIÓN IMPUGNADA

3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado al tenor de las siguientes

consideraciones:

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III. DECISIÓN IMPUGNADA

3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado al tenor de las siguientes

consideraciones:

3.1. Inicialmente precisó que la inconformidad del accionante se concretó a la decisión dictada el 4 de mayo de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

3.2. En ese contexto, estimó satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela , por lo que se avanzó en el análisis de las causales específicas , para lo cual pasó al estudio de la providencia aludida. De esa revisión estimó que el juez Colegiado desarrolló de manera secuencial los problemas jurídicos planteados, esto es, si el juez de primer grado incurrió en indebida valoración probatoria al negar la intervención de Milciades Vargas Motta como tercero y si procedía ejercer control de legalidad o dejar sin efecto la medida cautelar decretada al interior del proceso ordinario laboral.

3.3. Frente a ello, verificó y analizó los elementos de pruebas llagados al expediente para de ahí concluir que era procedente la intervención del acreedor hipoteca rio y la consecuente revisión de la medida cautelar decretada.

3.4. En ese orden, independientemente de si se comparte o no lo resuelto, todo corresponde a la análisisTutela segunda instancia n° 157728 CUI 11001020500020260137301 6

normativo y fáctico plausible, de manera que, al descartarse un desafuero evidente en la providencia confutada, no es

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normativo y fáctico plausible, de manera que, al descartarse un desafuero evidente en la providencia confutada, no es dable al juez de tutel a inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente , en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues prima el razonamiento del juez natural encargado por el legislador para dirimir el conflicto, salvo la existencia de desviaciones protuberantes, que en el asunto bajo no estudio no acontecen.

IV. IMPUGNACIÓN

4. La promovió y sustentó GUILLERMO ALFONSO BURITICÁ

ROCHA en los siguientes términos:

4.1. Al concluirse que la providencia cu estionada era razonable, se dejó sin respuesta lo relativo a si un tercero admitido como coadyuvante podría obtener, a través del recurso de apelación y control de legalidad extemporáneo, la revocatoria de una medida cautelar ejecutoriad a, respuesta que debía ser negativa al tenor de lo dispuesto en el artículo 71 del Código General del Proces o, puesto que el coadyuvante toma el proceso en el estado en que se encuentre.

4.2. En la acción de tutela no se discutió si el coadyuvante tenía interés para intervenir, si no establecer si ostentaba poder procesal para reabrir una discusión procesal y obtener la revocatoria de un a providenciaTutela segunda instancia n° 157728 CUI 11001020500020260137301 7

ejecutoriada y que la parte principal, en este caso, CAHOMI S.A.S., consintió expresamente.

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ejecutoriada y que la parte principal, en este caso, CAHOMI S.A.S., consintió expresamente.

4.3. El Tribunal Superior vulneró el debido proceso al permitir al tercero solicitar el levantamiento de una medida cautelar, otorgándole una facultad procesal que no tenía.

4.4. La controversia advertida en el proceso laboral consistía en determinar si la remuneración reclamada correspondía a honorarios derivados de una prestación personal de servicios y cuál era la naturaleza jurídica de la relación entre las partes; sin embargo, en el auto confutado se utilizó como fundamento para desmontar la medida cautelar «una conclusión que constituía precisamente el objeto del debate principal» . El Tribunal «asumió que la relación correspondía a un negocio de corretaje de naturaleza comercial y que, por esa razón no podía mantenerse la protección bajo el entendimiento de que se trataba de un crédito derivado de prestación personal de servicios.». Con tal afirmación se anticipó a una conclusión propia de la sentencia definitiva.

4.5. Se dejó sin efecto la medida cautelar decretada tres años atrás sin identificar el soport e probatorio que desvirtuara los elementos de prueba que en su momento fueron valorados por el juez que la decret ó, lo que , para el censor, constituye un defecto fáctico. El ad quem solo refirió «una duda, y esa duda no sustituye la carga mínima de motivación exigible para levantar una medida respaldada por confesión judicial…»Tutela segunda instancia n° 157728 CUI 11001020500020260137301 8

«una duda, y esa duda no sustituye la carga mínima de motivación exigible para levantar una medida respaldada por confesión judicial…»Tutela segunda instancia n° 157728 CUI 11001020500020260137301 8

4.6. Recalcó que la providencia apelada no era la medida cautelar dispuesta el 5 de agoto de 2022, sino el auto del 24 de marzo de 2023, por lo que, al extender la decisión a dicha determinación, el Tribunal resolvió un tema que no hacía parte del recurso concedido. La apelación versó sobre los numerales segundo, que dispuso la corrección del oficio de comunicación de la medida y fuera dirigido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, y el tercero, que negó la intervención de Milciades Vargas Motta.

4.7. El fallo constitucional no estableció si el coadyuvante puede solicitar la nuli dad por falta de competencia y obtener con ello el levantamiento de una medida cautelar ejecutoriada cuando la parte coadyuvada no interpuso contra el auto que la decretó . Indicó que el Tribunal Superior no adoptó una interpretación discutible del ordenamiento procesal, «sino que alteró su estructura al reconocer a una coadyuvante facultades que la ley expresamente le niega.»

4.8. La sentencia de tutela al calificar dicha actuación como plausible, omitió resolver el problema constitucional central que se planteó.

4.9. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, conceder el amparo

como plausible, omitió resolver el problema constitucional central que se planteó.

4.9. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, conceder el amparo deprecado, dejando sin efecto el auto del 4 de mayo de 2026 y, en consecuencia, ordenar a la Sala Civil Familia LaboralTutela segunda instancia n° 157728 CUI 11001020500020260137301 9

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva emitir nueva decisión que:

  1. Delimite la intervención de Milcíades Vargas Motta, dado que como coadyuvante no podía actuar con más facultades que las que tenía CAHOMI S.A.S., quien había consentido la medida cautelar y dejado precluir las oportunidades para cuestionar la falta de competencia y la procedencia de la medida;
  1. Restablezca la medida cautelar del 5 de agosto de 2022 y ordene su comunicación al Juzgado Quinto Civil del Circuito de

Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C.;

  1. Y se ciña al objeto del recurso de apelación concedido, consistente en determinar si procedía la intervención del coadyuvante y si existía algún reparo sobre el destinatario de la comunicación de la medida, no en revisar el decreto original de la cautela.

4.9. Subsidiariamente solicitó devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral a fin de que « profiera nueva sentencia que resuelva expresamente la pregunta central omitida: si la admisión de la coadyuvancia habilita al coadyuvante para obtener la revocatoria de una providencia ejecutoriada que la parte principal consintió expresamente,

sentencia que resuelva expresamente la pregunta central omitida: si la admisión de la coadyuvancia habilita al coadyuvante para obtener la revocatoria de una providencia ejecutoriada que la parte principal consintió expresamente, cuando el artículo 71 del CGP le impone tomar el proceso en el estado en que se encuentre.»

4.10. Finalmente, ordenar al Juzgado Quinto Civi l del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá informe el estado actual del remate d el remate de inmueble dispuesto en el proceso ejecutivo hipotecario 2020-0032200 y se adopten las medidas de protección que corresponda.Tutela segunda instancia n° 157728 CUI 11001020500020260137301 10

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

5. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

5.2. Problema jurídico

7. Corresponde a la Sala determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al negar la acción de tutela promovida por GUILLERMO ALFONSO BURITICÁ ROCHA, tras considerar razonable la providencia

7. Corresponde a la Sala determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al negar la acción de tutela promovida por GUILLERMO ALFONSO BURITICÁ ROCHA, tras considerar razonable la providencia emitida el 4 de mayo de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Dis trito Judicial de Neiva dictado al interior del proceso ordinario laboral promovida por el citado, contra Inversiones Cahomi S.A.S.

5.3. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.

8. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional haTutela segunda instancia n° 157728

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condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.

9. Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

10. Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el

que no se trate de sentencia de tutela.

10. Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución.

1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.Tutela segunda instancia n° 157728 CUI 11001020500020260137301 12

11. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

12. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la

judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

12. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.

Ello desconocería su competencia y autonomía.

5.4. Caso concreto

13. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

14. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si se comprometieron los derechos fundamentales de GUILLERMO BURITICÁ ROCHA con la decisión emitida por el Tribunal Superior que admitió a MilciadesTutela segunda instancia n° 157728

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Vargas Motta Vargas Motta como coadyuvante y dejó sin efecto la medida cautelar decretada el 5 de agosto de 2022.

15. Se corroboró que el actor no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra el auto de segunda instancia no procede ningún recurso.

16. El requisito de inmediatez se halla igualmente satisfecho, toda vez que la providencia confutada fue dictada el 4 de mayo de 2026, mientras que la tutela se promovió el

auto de segunda instancia no procede ningún recurso.

16. El requisito de inmediatez se halla igualmente satisfecho, toda vez que la providencia confutada fue dictada el 4 de mayo de 2026, mientras que la tutela se promovió el 21 de ese mes , es to es, transcurridos unos pocos días de emitida aquella.

17. Igualmente se identificó de forma razonable tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

18. Superado dicho análisis, la Sala procede a examinar si se configura alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

19. Sobre el particular debe indicarse que, contrario al parecer del demandante, no se verifica la existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez de tutela, toda vez que, de la lectura de la providencia de segunda instancia con facilidadTutela segunda instancia n° 157728

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se puede apreciar que el asunto sometido a su consideración se resolvió de manera razonada, todo conforme con el análisis de la normatividad y la jurisprudencia aplicables al asunto.

20. En este caso, la discusión propuesta por el impugnante se originó de las decisiones adoptadas al interior del proceso ordinario laboral que promovió contra la sociedad

análisis de la normatividad y la jurisprudencia aplicables al asunto.

20. En este caso, la discusión propuesta por el impugnante se originó de las decisiones adoptadas al interior del proceso ordinario laboral que promovió contra la sociedad Inversiones Cahomi S.A.S. , las que resulta importante

destacar:

20.1. Mediante auto del 5 de agosto de 2022 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva decretó la medida cautelar respecto de uno de los inmuebles embargados en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Milciades Vargas Motta contra Inversiones S.A.S. ante el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.

20.2. El apoderado de Vargas Motta radicó s olicitud para intervenir como tercero en el proceso ordi nario laboral y ejercer control de legalidad respecto de las actuaciones adelantadas en ese asunto. Mediante auto del 24 de marzo de 2023, el Juzgado de conocimiento resolvió:

1° TENER por no contestada la demanda por la accionada.

2° CORREGIR la medida cautelar decretada mediante el auto dictado en la audiencia realizada el 5 de agosto de 2022 en el sentido que le sea comunicada al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, con destino al proceso con radicación No. 11001310303120200032200.Tutela segunda instancia n° 157728 CUI 11001020500020260137301 15

Ofíciese por la secretaria del juzgado.

3° DENEGAR la intervención del tercero señor Milciades Vargas

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Ofíciese por la secretaria del juzgado.

3° DENEGAR la intervención del tercero señor Milciades Vargas Motta y las actuaciones derivadas de la misma, según lo motivado.

4° RECONOCER personería al abogado, Dr. Ismael Rodrigo Guevara Barrios, como apoderado judicial del señor Milciades Vargas Motta, en los términos y para los fines del poder adjunto.

5°REMITIR el presente proceso al Juzgado 4 Laboral del Circuito de Neiva.2

20.3. Dicha decisión fue objeto del recurso de apelación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en auto del 4 de mayo de 2026, resolvió:

PRIMERO. - REVOCAR el numeral TERCERO del auto calendado el veinticuatro (24) de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (H), y en su lugar, ADMITIR a intervención del tercero, señor MILCÍADES VARGAS MOTTA en calidad de coadyuvante al tenor de lo dispuesto en el art. 71 del C.G.P., de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la medida cautelar decretada mediante auto del cinco (5) de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (H), para que el A quo, resuelva nuevamente sobre la misma, conforme las consideraciones aquí expuestas. […].

20.4. Para adoptar la decisión, el Juez colegiado

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (H), para que el A quo, resuelva nuevamente sobre la misma, conforme las consideraciones aquí expuestas. […].

20.4. Para adoptar la decisión, el Juez colegiado delimitó la alzada en los siguientes puntos : i) determinar si el juez de primer grado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas aportadas y que condujeron a negar la in tervención de Milciades Vargas Motta, en calidad de tercero interviniente de llamado de oficio

2 La remisión se hizo en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo CSJHUA23 -7 del 2 de febrero de 2023Tutela segunda instancia n° 157728 CUI 11001020500020260137301 16

o coadyuvante, y ii) en caso positivo, si procedía ejercer control de legalidad frente a la medida cautelar decretada al interior del proceso ordinario laboral.

20.5. Frente al primer tema -intervención de tercerosel Tribunal Superior explicó que estos pueden intervenir en calidad de co adyuvantes o llamados de oficios, ello de conformidad con los artículos 71 y 72 del Código General del Proceso. Luego, de conformidad con la jurisprudencia de las Sala de Casación Laboral y Civil de esta Corte, en las que se indicó que la coadyuvancia requiere un interés concreto, real y sustancial en el resultado de la actuación, de manera que la decisión le genere un perjuicio identificable, concluyó:

En el caso, encuentra la Sala que, de conformidad con las documentales aportadas, el señor MILCIADES VARGAS MOTTA,

y sustancial en el resultado de la actuación, de manera que la decisión le genere un perjuicio identificable, concluyó:

En el caso, encuentra la Sala que, de conformidad con las documentales aportadas, el señor MILCIADES VARGAS MOTTA, es acreedor hipotecario de la sociedad INVERSIONES CAHOMI S.A.S., crédito que está haciendo exigible ante el Juzgado 5 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá.

En razón a lo anterior, considera esta Corporación que le asiste interés en las resultas del proceso, pues si bien, la obligación en su favor cuenta con una garantía real, la eventual prosperidad de las pretensiones derivaría en una afectación para el patrimonio de su deudor y de manera consecuente, para la efectividad de su crédito.

En consecuencia, para este Tribunal, resulta procedente admitir la intervención del señor MILCIADES VARGAS MOTTA, en calidad de coadyuvante, empero no de llamado de oficio, pues a pesar de que éste presentó denuncia en contra del Representante Legal de la sociedad INVERSIONES CAHOMI S.A.S., del señor GUILLERMO ALFONSO BURITICÁ ROCHA y su apoderado, por el delito de “fraude a resolución judicial”; no logra evidenciarse que la presunta obligación a cargo del demandado y en favor del demandante, fuera simulada , pues inclusive, el tercero interviniente al relatar los hechos que fundamentan su denuncia, admite que

“entre la Constructora Inversiones CAHOMI S.A.S. y el señor GUILLERMO ALFONSO BURITICÁ ROCHA, actuando en nombre yTutela segunda instancia n° 157728 CUI 11001020500020260137301 17

“entre la Constructora Inversiones CAHOMI S.A.S. y el señor GUILLERMO ALFONSO BURITICÁ ROCHA, actuando en nombre yTutela segunda instancia n° 157728 CUI 11001020500020260137301 17

representación propia y como propietario del establecimiento de comercio denominado: INMOBILIARIA BURIT

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