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CSJ - STP17168-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17168-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP17168-2026 Radicación N° 157734 CUI 50001220400020260038101 Acta No. 260

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación presentada por GERLIN YAMID SOTO PADILLA, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 18 de junio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados Décimo Penal Municipal de Conocimiento y Octavo Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de dicha ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad y dignidad humana.Tutela segunda instancia n° 157734 CUI 50001220400020260038101

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II. HECHOS

1. Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron reseñados por la Sala A quo en

los siguientes términos:

2.1 Gerlin Yamid Soto Padilla, a través de su apoderado, precisó que en su contra se adelanta actuación por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, identificada con el radicado No. 50001-60-00 564-2017-00958.

Acotó que el 13 de noviembre de 2019 se suscribió un principio de oportunidad en la modalidad de suspensión a prueba por seis

identificada con el radicado No. 50001-60-00 564-2017-00958.

Acotó que el 13 de noviembre de 2019 se suscribió un principio de oportunidad en la modalidad de suspensión a prueba por seis meses, mediante el cual se reparó a la víctima con una suma de cuatro millones de pesos, impartiéndose legalidad al mismo el 19 del mismo mes por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías con sede en Villavicencio, actuación que permaneció incierta durante cinco años.

Indicó que el 25 de febrero del año en curso, se celebró audiencia concentrada ante el Juzgado Décimo Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, en donde contó con acompañamiento de defensor público; agotándose lo concerniente al descubrimient o probatorio, oportunidad en la que su defensa técnica se abstuvo de aportar pruebas. Incluso, al intentar intervenir, fue interrumpido y se limitó a responder únicamente lo que se le preguntaba.

Precisó que no se solicitó la exclusión ni la inadmisión de la prueba de cargo, así como tampoco se pidió el interrogatorio, decretándose la totalidad de la prueba de la Fiscalía sin contradicción alguna.

Refirió que no se le informó sobre la posibilidad de aportar pruebas. Al final de la diligencia, se fijaron como fechas para el juicio oral el 17 de abril, el 29 de mayo y el 12 de junio de 2026.

Agregó que el 17 de abril del año en curso, su apoderado de confianza solicitó ante el juez de conocimiento la nulidad de lo

juicio oral el 17 de abril, el 29 de mayo y el 12 de junio de 2026.

Agregó que el 17 de abril del año en curso, su apoderado de confianza solicitó ante el juez de conocimiento la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia concentrada del 25 de febrero del mismo año, por violación del derecho a la defensa técnica,Tutela segunda instancia n° 157734 CUI 50001220400020260038101

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conforme a lo previsto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, el artículo 29 de la Constitución Política y las sentencias SP 3052 de 2015 y T -272 de 2025. Dicha nulidad fue negada por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, decisión frente a la cual se promovió recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.

El 27 de mayo del año en curso, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio confirmó la decisión de primera instancia.

Refirió que existía prueba de descargo que una defensa diligente hubiese solicitado; sin embargo, la inactividad dejó precluir la oportunidad para hacerlo.

III. SOLICITUD

3.1. Gerlin Yamid Soto Padilla, a través de su apoderado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y demás garantías conexas, para lo cual formuló las siguientes pretensiones:

“2. DEJAR SIN EFECTO el auto del 27 de mayo de 2026, proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de

demás garantías conexas, para lo cual formuló las siguientes pretensiones:

“2. DEJAR SIN EFECTO el auto del 27 de mayo de 2026, proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Villavicencio, y el auto del 17 de abril de 2026, proferido por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Villavicencio, que negaron la solicitud de nulidad.

3. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la audiencia concentrada celebrada el 25 de febrero de 2026, inclusive, por violación del derecho a la defensa técnica.

4. ORDENAR que se rehaga la audiencia concentrada garantizando el ejercicio real y efectivo de la defensa técnica, con plena posibilidad de solicitar pruebas, contradecir las de la Fiscalía, proponer estipulaciones y pedir el interrogatorio del procesado.”

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. El 3 de junio de 2026 un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio avocó el conocimiento del asunto y negó la medida provisional solicitada . EnTutela segunda instancia n° 157734

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consecuencia, vinculó a Fiscalías Doce y Treinta y cinco delegadas ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio y San Martín de los Llanos, respectivamente, la Defensoría del Pueblo Regional Meta y las partes e intervinientes del proceso penal 201700958, «incluidos todos los defensores que ha tenido GERLIN YAMID SOTO PADILLA en el trámite del citado proceso y la presunta víctima la ciudadana

Defensoría del Pueblo Regional Meta y las partes e intervinientes del proceso penal 201700958, «incluidos todos los defensores que ha tenido GERLIN YAMID SOTO PADILLA en el trámite del citado proceso y la presunta víctima la ciudadana Marta Isabel Díaz Mesa ». En consecuencia, dispuso correr traslado para que se pronunciaran sobre la controversia planteada.

IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente la solicitud de amparo , al estimar insatisfecho el requisito de subsidiariedad , por cuanto el proceso penal que se adelanta en contra del actor está en curso.

4. Adujo que, SOTO PADILLA dispone de mecanismos ordinarios de defensa judicial , al interior de la actuación penal, para controvertir las presuntas irregularidades que, en su criterio, afectaron su derecho a la defensa técnica. Por ejemplo, puede plantear la nulidad en los alegatos de conclusión y , de ser el caso, interponer los recursos de apelación y extraordinario de casación.

5. De otra parte, la Sala estimó necesario adoptar correctivos frente a diversas circunstancias que rodearon el proceso penal, relacionados con el deber constitucional yTutela segunda instancia n° 157734

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legal de aplicar la perspectiva de género. En particular, encontró que, conforme al escrito de acusación, los hechos investigados comprendían tres episodios de especial gravedad.

7. Estos se concretan en los ocurridos el 10 de febrero

encontró que, conforme al escrito de acusación, los hechos investigados comprendían tres episodios de especial gravedad.

7. Estos se concretan en los ocurridos el 10 de febrero de 2017, 29 de julio de 2018 y 24 de marzo de 2019, pues, al menos, prima facie, podían ser constitutivos de los delitos de acceso carnal violento, tentativa de feminicidio y constreñimiento ilegal. No obstante, la Fiscalía opt ó por adecuarlos a la conducta punible de violencia intrafamiliar y, aunque no desconoció la independencia de dicha entidad, consideró que la gravedad de los episodios , merecían una explicación suficiente sobre el particular.

8. Llamó la atención sobre la prolongada duración de la actuación penal y que, durante varios años , no tuvo un avance significativo, pues la acción penal prescribe el 19 de septiembre del año en curso, sumado a que se trata de una actuación relacionada con presuntos hechos de violencia basada en la condición de género.

9. Cuestionó que, el juzgador no hubiese valorado si los hechos consignados en el escrito de acusación , siquiera parcialmente, pudieran ser de competencia de los jueces penales del circuito. Tampoco verificó el estado en el que se encontraba el principio de oportunidad.

10. Requirió al Juzgado Décimo Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio para que ejerciera de manera efectiva las funciones de dirección de la actuación y, además,Tutela segunda instancia n° 157734

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adoptara las medidas necesarias para corregir las

efectiva las funciones de dirección de la actuación y, además,Tutela segunda instancia n° 157734 CUI 50001220400020260038101

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adoptara las medidas necesarias para corregir las irregularidades advertidas. Igualmente, dispuso que dicho despacho «Requiera a la delegada de la Fiscalía General de la Nación para que informe la suerte jurídica del principio de oportunidad que en su momento fue tramitado».

V. IMPUGNACIÓN

11. Con miras a obtener la revocatoria de la decisión de primer grado, la parte actora cuestionó el análisis efectuado en torno al requisito de subsidiariedad, pues, en su criterio, el A quo se limitó a constatar que el proceso penal se encontraba en curso y que la nulidad podía plantearse al momento de los alegatos de conclusión, sin determinar si dicho mecanismo resultaba idóneo y eficaz para conjurar la vulneración alegada.

12. Sostuvo que , diferir el estudio de la nulidad a la emisión de la sentencia y someter posteriormente esa determinación a los recursos de apelación y extraordinario de casación, no permitiría restablecer oportunamente el derecho de defensa, dado que el juicio oral continuaría desarrollándose sobre la base de una actividad probatoria definida sin intervención efectiva de la defensa.

13. Manifestó que la irregularidad denunciada no es «formal subsanable mediante la repetición de un acto aislado», sino que comportó la privación material de la defensa técnica durante la audiencia concentrada, en la que, además, reiteró no se formularon observaciones, solicitaron

«formal subsanable mediante la repetición de un acto aislado», sino que comportó la privación material de la defensa técnica durante la audiencia concentrada, en la que, además, reiteró no se formularon observaciones, solicitaron pruebas ni controvirtieron las decretadas a la Fiscalía.Tutela segunda instancia n° 157734 CUI 50001220400020260038101

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14. Señaló que, el solo cuando el acá accionante tuvo defensor de confianza se propuso la nulidad de la actuación e interpusieron recursos contra su negativa.

15. Indicó que, aunque existan otros medios de defensa, se configuró un perjuicio irremediable que ha ce procedente la acción de tutela , pues el juicio oral se desarrolla sin la efectiva intervención de la defensa, lo cual incide en la libertad del procesado. Aspecto que el A quo no tuvo en consideración.

16. En su sentir, las consideraciones relacionadas con la perspectiva de género y la eventual configuración de conductas punibles de mayor gravedad pueden constituir un juicio anticipado de responsabilidad, sin que existan elementos materiales probatorios que las fundamenten.

17. Afirmó que la Fiscalía, en ejercicio de su autonomía, formuló acusación por el delito de violencia intrafamiliar agravada. Luego, cualquier modificación de la calificación jurídica requ iere un respaldo probatorio suficiente, cuya valoración debía realizarse al interior del proceso penal, con plena garantía de los derechos de contradicción y defensa.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

18. Es competente la Sala para conocer del presente

valoración debía realizarse al interior del proceso penal, con plena garantía de los derechos de contradicción y defensa.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

18. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del TribunalTutela segunda instancia n° 157734

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Superior de Villavicencio, de la cual esta Sala es superior funcional.

19. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean v ulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializ ación de un perjuicio de carácter irremediable.

6.2. Problema jurídico.

20. Determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por GERLIN YAMID SOTO PADILLA, a través de apoderado, tras considerar que no concurre el requisito general de subsidiariedad.

21. Para resolver la cuestión planteada, la Sala abordará los siguientes tópicos: (i) requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, posteriormente, (ii) examinará su configuración en el caso

21. Para resolver la cuestión planteada, la Sala abordará los siguientes tópicos: (i) requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, posteriormente, (ii) examinará su configuración en el caso concreto.Tutela segunda instancia n° 157734

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6.3. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

22. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adi cional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

23. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

24. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de

judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.Tutela segunda instancia n° 157734 CUI 50001220400020260038101

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25. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

26. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola dir ectamente la

demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola dir ectamente la Constitución.

27. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con a ducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, enTutela segunda instancia n° 157734

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tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

28. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.

Ello desconocería su competencia y autonomía.

6.4. Caso concreto.

29. El actor pretende que, a través de este mecanismo excepcional, se dejen sin efecto las decisiones del 17 de abril y 27 de mayo de 2026, proferidas, por los Juzgados Décimo Penal Municipal de Conocimiento y Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, respectivamente, -el primero negó la nulidad solicitada por la defensa, al interior del proceso penal

Penal Municipal de Conocimiento y Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, respectivamente, -el primero negó la nulidad solicitada por la defensa, al interior del proceso penal 201700958 adelantado contra el aquí accionante y, el segundo, confirmó dicha determinación-.

30. En consecuencia, se invalide la actuación , a partir de la audiencia conc entrada realizada el 25 de febrero del año en curso y se rehaga dicha diligencia, «garantizando el ejercicio real y efectivo de la defensa técnica, con plena posibilidad de solicitar pruebas, contradecir las de la Fiscalía, proponer estipulaciones y pedir el interrogatorio del procesado».

31. Resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues correspondeTutela segunda instancia n° 157734

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determinar si las autoridades judiciales demandadas, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad y dignidad humana.

32. No obstante, en unidad de criterio con el A quo, la Sala advierte la insatisfacción del requisito de subsidiariedad en la medida en que el proceso penal que se adelanta contra SOTO PADILLA se encuentra en curso.

33. Nótese que, al examinar los elementos de convicción obrantes en la actuación, se advierte que la actuación penal está en fase de juzgamiento, lo cual se corroboró con la información reportada en la página de la Rama Judicial , según la cual se programó el 14 de septiembre del año en curso, para la realización del juicio oral.

34. Significa lo anterior que la actuación penal

corroboró con la información reportada en la página de la Rama Judicial , según la cual se programó el 14 de septiembre del año en curso, para la realización del juicio oral.

34. Significa lo anterior que la actuación penal continúa en desarrollo y que aún subsisten oportunidades procesales para que la defensa plantee los reparos aquí propuestos frente a lo actuado en la audiencia concentrada del 25 de febrero de 2026. De hecho, podrá insistir en la solicitud de nulidad, bien sea en los alegatos de conclusión y, de ser el caso, en los recursos de apelación y extraordinario de casación.

35. En ese sentido, resulta claro que el demandante tiene la potestad de ejercer los mecanismos ordinarios y extraordinarios de impugnación que resulten procedentes, por consiguiente, no se encuentra agotada la posibilidad de obtener, dentro del trámite ordi nario, el examen de lasTutela segunda instancia n° 157734

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irregularidades que ahora se someten a consideración del juez constitucional.

36. Contrario a lo alegado por el accionante, los medios de defensa ofrecidos por el proceso penal sí resultan idóneos y eficaces, por cuanto permiten obtener un pronunciamiento del juez natural sobre aspectos propios de la actuación ordinaria, con garantía de los principios de contradicción y doble instancia.

37. Ahora, la Sala no evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela , pues el insular argumento relacionado con la continuación del juicio oral no constituye,

37. Ahora, la Sala no evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela , pues el insular argumento relacionado con la continuación del juicio oral no constituye, per se, la existencia de un daño cierto, inminente y grave.

38. Finalmente, los reparos de la defensa frente a las consideraciones del Tribunal relacionadas con la perspectiva de género y la eventual adecuación de los hechos a otras conductas punibles es un tema propio de l proceso que se adelanta. Luego, no corresponde al juez constitucional inmiscuirse en un debate propio del proceso penal.

39. En esas condiciones, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N. 3 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela segunda instancia n° 157734 CUI 50001220400020260038101

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VII. RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. REM ITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase Magistrada Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Notifíquese y cúmplase Magistrada Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 513B7143EA667ADA341C2C40859EF8DCD2D0133E141279BB4B699E38DEDB45B2

Documento generado en 2026-09-08ACLARACIÓN DE VOTO

DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

SENTENCIA DE TUTELA, CSJ, Rad. 157734

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala, respetuosamente expongo las razones por las cuales aclaro mi voto frente a la decisión adoptada en este asunto:

1.- GERLIN YAMID SOTO PADILLA, por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra las providencias proferidas el 17 de abril y el 27 de mayo de 2026 por los Juzgados Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento y Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, respectivamente. Mediante esas decisiones se negó, en primera y segunda instancia, la nulidad solicitada por la defensa a partir de la audiencia concentrada celebrada el 25 de febrero de 2026, dentro del proceso penal seguido en su cont ra por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

2.- Alegó que su defensor público no solicitó pruebas, no controvirtió las decretadas a favor de la Fiscalía, no propuso estipulaciones ni pidió su interrogatorio, lo que vulneró sus

violencia intrafamiliar agravada.

2.- Alegó que su defensor público no solicitó pruebas, no controvirtió las decretadas a favor de la Fiscalía, no propuso estipulaciones ni pidió su interrogatorio, lo que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica. En consecuen cia, solicitó dejar sin efecto las providencias cuestionadas, declarar la nulidad de lo actuado desde laTutela de segunda instancia n.° 157734

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audiencia concentrada y ordenar su repetición con plenas garantías para el ejercicio de la defensa.

3.- El 18 de junio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que el proceso penal continuaba en curso y que el actor podía plantear nuevamente sus reparos en los aleg atos de conclusión y, eventualmente, mediante los recursos de apelación y casación. El accionante impugnó esta decisión.

4.- Al resolver la impugnación, la mayoría de la Sala confirmó el fallo impugnado, al estimar incumplido el requisito de subsidiariedad. Señaló que la actuación penal se encontraba en fase de juzgamiento, que aún subsistían mecanismos ordinarios y extraordi narios para cuestionar la supuesta vulneración de la defensa técnica y que no se acreditó un perjuicio irremediable.

5.- No comparto esa conclusión. En mi criterio, considero que la Sala debió modificar el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo solicitado por el accionante, pues lo procedente

perjuicio irremediable.

5.- No comparto esa conclusión. En mi criterio, considero que la Sala debió modificar el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo solicitado por el accionante, pues lo procedente era examinar de fondo la solicitud de tutela y concluir que las decisiones judiciales cuestionadas no vulneraron sus derechos fundamentales.

6.- Como he tenido oportunidad de expresar recientemente (STP4951-2026, Rad. 153315; STP14543-2025, Rad. 148108; STP11114-2025, Rad. 146736; STP 9440-2025, Rad. 146258; STP7735-2025, Rad. 145430; STP1648 -2024, Rad. 142989, salvamentos y aclaraciones de voto), considero que, en ciertos eventos, la acción de tutela promovida contra decisionesTutela de segunda instancia n.° 157734

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judiciales adoptadas en el curso de un proceso penal puede resultar excepcionalmente procedente, incluso cuando la actuación principal aún se encuentra en trámite. Ello ocurre, particularmente, cuando la controversia constitucional recae sobre decisiones frente a las cuales ya se han agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial, de modo que la discusión plante ada no puede volver a proponerse dentro del proceso penal.

7.- En tales condiciones, considero que los mecanismos ordinarios de defensa judicial se agotaron con la decisión de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación contra la negativa de la nulidad. En efecto, una vez proferida esa determinación, el ordenamiento procesal penal no contempla un

ordinarios de defensa judicial se agotaron con la decisión de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación contra la negativa de la nulidad. En efecto, una vez proferida esa determinación, el ordenamiento procesal penal no contempla un recurso adicional para cuestionarla, por lo que la sola circunstancia de que el proceso penal continúe en trámite no impedía el control constitucional de la decisión.

8.- Desde esa perspectiva, la Sala debió examinar los defectos alegados por el accionante, en particular el supuesto defecto sustantivo en que habría incurrido la autoridad judicial al negar la nulidad solicitada por la defensa, a fin de determinar si las deci siones cuestionadas vulneraban los derechos fundamentales invocados.

9.- No obstante, superado ese examen de procedencia, estimo que el estudio del asunto habría conducido a concluir que la decisión cuestionada resultaba razonable y se encontraba debidamente motivada. En particular, el juez de segunda instancia examinó la solic itud a la luz de los principios de trascendencia, convalidación y residualidad, así como de lasTutela de segunda instancia n.° 157734

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reglas que gobiernan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso penal.

10.- El Juzgado Octavo Penal del Circuito señaló que, durante la audiencia concentrada, el defensor público manifestó haber tenido comunicación con el procesado y recibido del abogado anterior los elementos materiales probatorios. Asimismo, indicó que carecí a de elementos para introducir al juicio oral y que su actividad defensiva se concentraría en el

haber tenido comunicación con el procesado y recibido del abogado anterior los elementos materiales probatorios. Asimismo, indicó que carecí a de elementos para introducir al juicio oral y que su actividad defensiva se concentraría en el contrainterrogatorio de los testigos de cargo. También dejó transcurrir sin impugnación la decisión mediante la cual se decretaron las pruebas.

11.- A partir de esas circunstancias, la autoridad judicial concluyó que la ausencia de solicitudes probatorias, estipulaciones u oposición al decreto de las pruebas de la Fiscalía no demostraba, por sí sola, el abandono de la defensa técnica. Por el contrar io, consideró que tales actuaciones podían corresponder a la estrategia asumida por el profesional que representaba al procesado, sin que la discrepancia posterior del nuevo apoderado permitiera calificarla como negligente o manifiestamente contraria a sus intereses.

12.- De igual forma, el juez de segunda instancia advirtió que la defensa no explicó suficientemente cuál había sido la afectación material ocasionada por la actuación del defensor público ni demostró de qué manera el curso del proceso habría sido sustancial mente distinto si aquel hubiera desplegado la actividad reclamada. Por ello, concluyó que no se acreditó la trascendencia necesaria para i

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