CSJ - STP17169-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17169-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17169-2022 Radicación no. 126965 (Aprobado Acta No. 249) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JONIER ANDRÉS SOZA GARCÍA, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, trabajo y libre escogencia de profesión y oficio.
Al trámite fue vinculado el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001023000020220128300
Radicado interno 126965 Tutela de primera instancia JONIER ANDRÉS SOZA GARCIA Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Refiere JONIER ANDRÉS SOZA GARCIA que, a inicios del mes de agosto de 2022, a través de la página Web https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Tramites.aspx., diligenció el formulario de preinscripción para solicitar ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la Licencia Temporal de Abogado. (ii) Consecuentemente, el día 22 de agosto siguiente, radicó la
Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la Licencia Temporal de Abogado. (ii) Consecuentemente, el día 22 de agosto siguiente, radicó la documentación requerida para tal efecto ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, de conformidad con lo ordenado en el ACUERDO No. PSAA13-9901, “por el cual se reglamenta lo relacionado con la expedición de las Licencias Temporales para el ejercicio de la abogacía”. (iii) Acto seguido, el día 19 de septiembre de la anualidad que avanza, mediante correo electrónico remitido a la dirección Regnal @cendoj.ramajudicial.gov.co ., presentó petición en la que solicitó información y celeridad sobre el asunto anteriormente mencionado. (iv) Afirma que, a pesar del tiempo transcurrido desde que presentó su pedimento para poder continuar con el trámite de la expedición de la Licencia Temporal de Abogado, sólo ha recibido respuesta de que la solicitud se encuentra en trámite. Sin embargo, hasta la fecha no se ha obtenido la expedición inmediata de la tarjeta impetrada, de manera que tal situación vulnera sus derechos fundamentales de petición, trabajo y libre escogencia de profesión y oficio.
2. Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga y ordene “a la accionada que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo expedir el respectivo acto administrativo y en
accionada que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo expedir el respectivo acto administrativo y en consecuencia expedir la licencia temporal de abogado del suscrito 2CUI 11001023000020220128300 Radicado interno 126965 Tutela de primera instancia JONIER ANDRÉS SOZA GARCIA JONIER ANDRÉS SOZA GARCÍA, identificado con la cedula (sic) de ciudadanía No. 1.007.394.600 de Florencia (C)”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 11 de octubre de 2022 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
1. La directora de la Unidad de Registro Nacional de abogados, en respuesta al requerimiento efectuado, luego de hacer mención de la normativa vigente referente al asunto, explicó que “La Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales, las mismas son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario. En lo que va corrido del año ha tramitado 8.787 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, se han expedido 18.432 tarjetas profesionales de abogado, así como la expedición de 2.639 licencias
que va corrido del año ha tramitado 8.787 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, se han expedido 18.432 tarjetas profesionales de abogado, así como la expedición de 2.639 licencias temporales de abogado, pese a que se han recibido 106.648 solicitudes de toda índole, al correo institucional de la Unidad (cuya relación anexa)”; acto seguido, informó que “una vez recibida la documentación en esta Unidad y llegado el turno que le correspondía para la revisión y trámite, esta Unidad con todos los documentos, mediante Acta No. 20441 de 2022, le asignó al doctor JONIER ANDRÉS SOZA GARCÍA, la Licencia Temporal de Abogado No. 31.793, enviada el día 13 de octubre de 2022, por el servicio de correo certificado de la Empresa 7-72 (sic) Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A. bajo la guía de envío No. RA394198679CO, a la dirección del domicilio (residencia) registrada por el accionante al momento de realizar la 3CUI 11001023000020220128300 Radicado interno 126965 Tutela de primera instancia
JONIER ANDRÉS SOZA GARCIA
preinscripción, esto es: Calle 14-9-85 en Florencia – Caquetá, cuyo comprobante se anexa”, de lo cual fue enterrado el promotor del resguardo el 14 de octubre siguiente. Por último, precisó que no considera la existencia de vulneración de algún derecho
comprobante se anexa”, de lo cual fue enterrado el promotor del resguardo el 14 de octubre siguiente. Por último, precisó que no considera la existencia de vulneración de algún derecho fundamental del aquí demandante por parte de la Unidad.
2. A su turno, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la solicitud debió ser dirigida a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, órgano competente para expedir dicho acto administrativo.
Con todo, informó que, mediante oficio CSJCAQOP2291 del 23 de agosto del presente año, el Consejo envió la documentación requerida a la Unidad accionada, a través de correo electrónico remitido a la dirección Regnal @cendoj.ramajudicial.gov.co . Concluyó asegurando que no ha quebrantado ninguna prerrogativa superior de las que alude el ciudadano dentro de la actuación.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada.
En el presente trámite, la queja constitucional de JONIER ANDRÉS SOZA GARCÍA se orienta a reprochar que, pese a haber diligenciado desde inicios del mes de agosto de 2022
4CUI 11001023000020220128300 Radicado interno 126965 Tutela de primera instancia JONIER ANDRÉS SOZA GARCIA el formulario respectivo para obtener la Licencia Temporal de Abogado y de haber formulado una petición el día 19 de septiembre del año que avanza ante el correo electrónico Regnal @cendoj.ramajudicial.gov.co ., para que se le brindara información y se diera celeridad al asunto referido con antelación, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no ha expedido la Tarjeta Temporal de Abogado. Por consiguiente, acude al juez de tutela para que ordene a la autoridad demandada brindar contestación a su solicitud para que pueda acceder al reconocimiento que impetra. En el asunto que concita la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado. La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de
1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal,
que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de
1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
5CUI 11001023000020220128300 Radicado interno 126965 Tutela de primera instancia JONIER ANDRÉS SOZA GARCIA Descendiendo al sub-lite, los elementos de juicio allegados al trámite constitucional permiten establecer que el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá remitió la documentación requerida para el trámite en cuestión el día 23 de agosto de 2022 a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura . Se tiene que, luego de recibir la documentación de JONIER ANDRÉS SOZA GARCÍA, la Unidad accionada emitió el Acta No. 20441 del 30 de septiembre de 2022, expidiendo la Tarjeta Temporal de Abogado, documento que fue enviado el 14 de octubre siguiente a la dirección electrónica referida por él al momento de radicar la solicitud, tal y como se constata del reporte arrimado a estas diligencias. En ese orden de ideas, en el caso bajo estudio se superó la situación presuntamente trasgresora de los derechos fundamentales del promotor del resguardo que dio origen a la
diligencias. En ese orden de ideas, en el caso bajo estudio se superó la situación presuntamente trasgresora de los derechos fundamentales del promotor del resguardo que dio origen a la demanda de amparo constitucional, en el entendido de que la autoridad accionada expidió, en últimas, la licencia que reclamaba por esta vía . Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección impetrada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE
6CUI 11001023000020220128300 Radicado interno 126965 Tutela de primera instancia JONIER ANDRÉS SOZA GARCIA DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo constitucional invocado por JONIER ANDRÉS SOZA GARCÍA , por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
7CUI 11001023000020220128300 Radicado interno 126965 Tutela de primera instancia
JONIER ANDRÉS SOZA GARCIA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8